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CE - Auto interlocutorio 11001031500020230038800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020230038800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021

Radicación 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580)

Demandante MILLER LEONARDO URBANO OJEDA

Decisión revisada FALLO SANCIONATORIO DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2022

ASUNTO DECRETO DE PRUEBAS Procede el despacho a decidir sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 29 de diciembre de 2022, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó parcialmente la decisión impugnada 1 y, en consecuencia, impuso al señor Miller Leonardo Urbano Ojeda una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, dada su condición de alcalde de Taminango (Nariño) para la época de los hechos (2014-2015).

Por su parte, el 19 de enero de 2023, disciplinado, a través de su apoderado judicial, presentó ante la Procuraduría General de la Nación recurso

para la época de los hechos (2014-2015). Por su parte, el 19 de enero de 2023, disciplinado, a través de su apoderado judicial, presentó ante la Procuraduría General de la Nación recurso extraordinario de revisión con el fin de que se anulara la sentencia del 29 de diciembre de 2022 , con ocasión de la estructuración de las siguientes causales de revisión: (i) violación directa de la ley sustancial; (ii) violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba ; (iii) incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo ; (iv) nulidad originada en el curso del proceso disciplinario; y (v) error en la dosificación de la sanción disciplinaria, por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria.

2. Mediante auto del 28 de febrero de 2023 se inadmitió el recurso y, posteriormente, a través de proveído del 19 de la misma anualidad se procedió con su admisión, previa subsanación de las falencias advertidas.

Los días 30 y 31 de mayo de 2023, la Procuraduría General de la Nación intervino dentro del proceso. En la primera fecha , lo hizo para remitir los antecedentes disciplinarios del expediente D -2015-71-784475 en el que se produjo el fallo sancionatorio del 29 de diciembre de 20222. En la segunda fecha, lo hizo para pronunciarse en relación con el escrito inicial3.

1 Esto es, la expedida el 16 de diciembre de 2021 por la Procuraduría Regional de Nariño. 2 Índice 25 del Samai.

En la segunda fecha, lo hizo para pronunciarse en relación con el escrito inicial3.

1 Esto es, la expedida el 16 de diciembre de 2021 por la Procuraduría Regional de Nariño. 2 Índice 25 del Samai. 3 Índice 27 del Samai.Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por su parte, el 8 de agosto de 2023, la ANDJE formuló solicitud de unificación jurisprudencial4; cuestión que se resolvió, finalmente, mediante auto del 25 de febrero de 20255.

3. Ahora bien, a través de auto del 28 de marzo del año en curso 6, en ejercicio del deber contemplado en el artículo 207 del CPACA, se dejaron sin efecto los autos del 28 de febrero y del 19 de mayo de 2023.

En consecuencia, se adecuó el trámite al de revisión automática e integral señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C -030 de 2023 y se avocó el conocimiento de la revisión automática e integral de la actuación administrativa que culminó con la decisión sancionatoria del 29 de diciembre de 2022. Así las cosas, (i) se concedió un nuevo término al disciplinado para que adecuara su escrito y ejerciera su derecho de defensa; (ii) se ordenó suspender la ejecución de la sanción hasta la culminación del trámite de revisión, y (iii) se ordenó notificar la providencia al ministerio público y a la

adecuara su escrito y ejerciera su derecho de defensa; (ii) se ordenó suspender la ejecución de la sanción hasta la culminación del trámite de revisión, y (iii) se ordenó notificar la providencia al ministerio público y a la ANDJE.

4. Posteriormente, con el fin de garantizar el carácter completo de los antecedentes, así como su acceso y visualización para las partes e intervinientes dentro del proceso, se expidieron diversas providencias.

Así, por auto del 28 de mayo de 2025 7, se requirió a la Procuraduría General de la Nación para que (i) aportara unos planos obrantes en unos folios de los denominados CUADERNO ORIGINAL 2 y CUARDERNO ORIGINAL 3, (ii) allegara en formato accesible los mapas obrantes en el denominado CUADERNO ORIGINAL 6 correspondientes a las subcarpetas de cartografía urbana y rural del municipio de Taminango; (iii) tuviera en cuenta que algunas subcarpetas del denominado CUADERNO ORIGINAL 6 se encontraban vacías; y, (iv) arrimara las declaraciones de Jorge Eduardo Montenegro Urbano, Carmen Amelia Martínez Hurtado y Rodrigo Jurado Rendón. Ese requerimiento fue atendido el 10 de junio de 2025 8. No obstante, debido a problemas técnicos fue necesaria la reparación del archivo remitido por la PGN, lo que se hizo por el grupo de sistemas de la corporación 9, previa orden impartida por el despacho a través de providencia del 24 de junio del año en curso10. Verificada esa información, se observó que faltaban algunos elementos, razón por la que, a través del auto del 4 de julio del año en curso 11, se

orden impartida por el despacho a través de providencia del 24 de junio del año en curso10. Verificada esa información, se observó que faltaban algunos elementos, razón por la que, a través del auto del 4 de julio del año en curso 11, se requirió nuevamente a la PGN para que (i) allegara la declaración del señor Rodrigo Jurado Rendón, (ii) a compañara un plano que se dijo anexar pero que no se aportó (el de la carpeta denominada A FOLIO 1091), y (iii) allegara la cartografía urbana y rural correspondiente.

4 Índices 31 y 33 del Samai. 5 Índice 47 del Samai. 6 Índice 54 del Samai. 7 Índice 60 del Samai. 8 Índice 65 del Samai. 9 Índices 70 y 71 del Samai. 10 Índice 68 del Samai. 11 Índice 73 del Samai.Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dicho requerimiento se atendió el 10 de julio de 2025 12; oportunidad en la que varios de los mapas arrimados no eran legibles, parcial o totalmente al ser aportados en escala de grises o totalmente en negro, lo que impedía acceder a su contenido y/o relacionarlo con las leyendas incorporadas en ellos. Por ello, se profirió el auto del 12 de agosto de 2025 13, por el cual se requirió

ser aportados en escala de grises o totalmente en negro, lo que impedía acceder a su contenido y/o relacionarlo con las leyendas incorporadas en ellos. Por ello, se profirió el auto del 12 de agosto de 2025 13, por el cual se requirió a la PGN para que remitiera (i) 4 mapas de la cartografía rural; (ii) 29 mapas de la cartografía urbana, y (iii) 2 mapas de una subcarpeta específica. Información allegada el 15 del mismo mes y año14. Cabe anotar que en esa p rovidencia del 12 de agosto también se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara si el disciplinado había ejercido cargos de elección popular , caso en el cual debía identificarlos y relacionar los periodos correspondientes; información allegada el 25 del año en curso15.

5. El 28 de agosto de 2025 16 el expediente ingresó al despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 57 de la Ley 294 de 2021, así como con las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, las Salas Especiales de Decisión conocen de los recursos extraordinarios de revisión de los recursos extraordinario s de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por las salas de juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente es competente para dictar el auto que abre el proceso a pruebas

2. Decreto de pruebas

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente es competente para dictar el auto que abre el proceso a pruebas

2. Decreto de pruebas 2.1. Miller Leonardo Urbano Ojeda Pese a que el disciplinado fue notificado del auto del 28 de marzo de 2025, por medio del cual se adoptaron medidas para el saneamiento del proceso, no se pronunció para adecuar el escrito inicialmente presentado.

Examinada la intervención inicial, se observa que en ella la prueba aportada corresponde al documento soporte del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Taminango, el cual obra en los antecedentes administrativos remitidos por la Procuraduría y a los que se hará referencia en el numeral siguiente.

12 Índice 77 del Samai. 13 Índice 80 del Samai. 14 Índice 85 del Samai. 15 Índice 88 del Samai. 16 Índice 89 del Samai.Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Procuraduría General de la Nación La entidad no intervino con ocasión del auto de saneamiento del proceso. Empero, examinada la intervención inicialmente presentada se observa que como pruebas solicitó se decretara un informe de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, así como los antecedentes

Empero, examinada la intervención inicialmente presentada se observa que como pruebas solicitó se decretara un informe de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, así como los antecedentes administrativos; elementos allegados en los índices 27 y 25, respectivamente. Al revisar los archivos digitales correspondientes al proceso disciplinario D -201571-784475, contenidos, en últimas, en los índices 25, 71, 77 y 85 del Samai, se observa que los mismos no presentan inconvenientes para su apertura ni acceso, y que las actuaciones disciplinarias consignadas en ellos se encuentran completas. Por tan razón, por ser el expediente aportado la prueba conducente, pertinente y útil para decidir el proceso, se tendrá como tal y se le dará el valor probatorio que le confiere la ley. Ahora bien, en lo que corresponde al informe de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular se observa que el mismo no corresponde, en estricto sentido, a un medio de prueba, sino a argumentos de fondo para mantener la decisión revisada. Por ello no se procede a su decreto. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso

RESUELVE

1. Abrir el proceso a la etapa probatoria de conformidad con el último inciso del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021 que adicionó el artículo 238F del Código

General Disciplinario.

2. Incorporar como prueba el expediente digital del proceso disciplinario con radicado IUS-2015-257821 / IUC-D-2015-71-784475, aportado por la Procuraduría General de la Nación (Sala Disciplinaria de Juzgamiento de

2. Incorporar como prueba el expediente digital del proceso disciplinario con radicado IUS-2015-257821 / IUC-D-2015-71-784475, aportado por la Procuraduría General de la Nación (Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular), y que se encuentra en los archivos visibles en l os índices 25, 71, 77 y 85 del Samai ; elemento que será apreciado en la oportunidad legal pertinente.

3. No decretar como prueba el informe de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

4. Correr traslado de las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con el artículo 110 del CGP.

5. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA

6. Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al despacho para continuar con su trámite.Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica :https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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