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CE - Auto interlocutorio 11001031500020230121600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020230121600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-01216-00

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Demandado: Gladys Amanda Hernández Triana

Auto

Asunto

El despacho se pronuncia sobre las solicitud de intervención de terceros, presentada por el apoderado de la UGPP; el «recurso de reposición» y la «solicitud de nulidad» , de la parte demandada; y el requerimiento para que se allegue la totalidad del expediente decretado como prueba.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1. El 8 de marzo de 2023, la UGPP presentó acción de revisión con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 de fecha 21 de Junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C del 13 de junio de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Gladys Amanda Hernández Triana en su

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C del 13 de junio de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Gladys Amanda Hernández Triana en su contra en el proceso radicado 25000-23-42-0002013-0468300.

1.2. Trámite procesal

2. En auto del 20 de octubre de 20231 se admitió el recurso extraordinario de revisión.

Igualmente, se ordenó notificar a Gladys Amanda Hernández Triana al correo electrónico amandita285@hotmail.com informado por la UGPP en la demanda.

1 Índice 6 de Samai

Tema:

Sanea el proceso y r esuelve solicitud de intervención de terceros2

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Radicado: 11001-03-15-000-2023-01216-00

Demandante: UGPP

3. La providencia fue notificada personalmente a los sujetos procesales y al Ministerio Público el 14 de diciembre de 20232. A la demandada se le notificó al correo aludido.

4. El 30 de enero de 2024 el apoderado de la demandada presentó un memorial en el que solicitó «se le notificara de manera personal el auto admisorio de la demanda»3.

5. El 24 de mayo de 2024 se dispuso la apertura al periodo probatorio dentro del proceso4. Frente a la solicitud de notificación al apoderado de la demandada se

5. El 24 de mayo de 2024 se dispuso la apertura al periodo probatorio dentro del proceso4. Frente a la solicitud de notificación al apoderado de la demandada se consideró que «[…] no hay justificación para ello, ya que la demandada no alegó ninguna irregularidad en la notificación realizada el 14 de diciembre de 2024 y el despacho tampoco observa ninguna inconsistencia en dicha notificación . Además, la propia solicitud de la demandada demuestra que la notificación original se surtió de manera efectiva, ya que ha podido comparecer en el proceso a realizar dicha solicitud […]». La decisión se notificó el 2 de agosto de 20245.

6. El 5 de agosto de 2024 6, el apoderado de la demandada radicó un memorial para interponer «[…] recurso de reposición en contra del auto fechado 24 de mayo de 2024 y notificado mediante estado electrónico del 5 de agosto de 2024 y promover incidente de nulidad […]»; asimismo, pidió «[…] revocar la providencia impugnada, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción y en consecuencia realizar la notificación personal y conceder el término previsto en el artículo 253 […]».

7. El 27 de agosto de 2024 se dispuso el traslado de las pruebas por 3 días, según el artículo 110 del CGP 7, el cual transcurrió durante los días 29 y 30 de ago sto y 2 de septiembre.

8. El 2 de septiembre de 2024 el apoderado de la UGPP se pronunció sobre las pruebas y solicitó la vinculación al proceso, como terceros intervinientes o coadyuvantes, a los ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo, de Educación Nacional y a la

y solicitó la vinculación al proceso, como terceros intervinientes o coadyuvantes, a los ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo, de Educación Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En sustento de lo anterior, manifestó: «[t]eniendo en cuenta que las resultas de la presente actuación, pueden afectar el criterio de Sostenibilidad Fiscal (AL 03 de 2011), se hace necesario contar con la coadyuvancia por activa de estas Carteras, conforme a las funciones y competencias generales consignadas en los Decretos Unificados 1833 de 2016, 1068 de 2015 y 1075 de 2015, respectivamente […]».

2. Consideraciones

9. Como se advierte del recue nto del trámite procesal, las partes presentaron dos solicitudes. La primera , relacionada con el denominado recurso de reposición y solicitud de nulidad que el apoderado de la demandada radicó el 5 de agosto de 2024.

La segunda, alusiva a la vinculación de los ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo, de Educación Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que requirió la UGPP.

2 Índice 11 de Samai 3 Índice 18 de Samai. 4 Índice 26 de Samai. 5 Índice 31 de Samai. 6 Índice 34 de Samai. 7 Índice 39 de Samai.3

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7 Índice 39 de Samai.3

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Demandante: UGPP

10. En esas condiciones, el despacho resolver á ambas solicitudes para darle continuidad al desarrollo del proceso. Verificado lo anterior, se estudiará sobre la necesidad de requerir para que se allegue el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de forma completa.

2.2. El recurso de reposición y la solicitud de nulidad. Saneamiento del proceso

11. El apoderado de Gladys Amanda Hernández Triana presentó el 5 de agosto de 2024 «[…] recurso de reposición en contra del auto fechado 24 de mayo de 2024 [que abrió el proceso al periodo probatorio] y notificado mediante estado electrónico del 5 de agosto de 2024 y promover incidente de nulidad […]». En el mismo escrito, pidió la revocatoria de la providencia y la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y efectuar la notificación de dicho auto . En el memorial se manifestó que e sta última providencia no le fue notificad a de manera personal y que en el expediente no hay prueba de que ello hubiese ocurrido, puesto que no existe «[…] documento que evidencie que mi poderdante a través de su cuenta de correo electrónico haya remitido acuse de recibo del mensaje […]».

12. Como se advierte, la solicitud del apoderado de la demandada incluye un recurso y una solicitud de nulidad. Sin embargo, la sustentación que se da a ambas peticiones

del mensaje […]».

12. Como se advierte, la solicitud del apoderado de la demandada incluye un recurso y una solicitud de nulidad. Sin embargo, la sustentación que se da a ambas peticiones impide darles el trámite porque del contenido del escrito no se pueden diferenciar los razonamientos que sirven de fundamento a la reposición y a la nulidad.

13. Ciertamente, los argumentos incluidos en el memorial están dirigidos solo a objetar la forma en la que se notificó el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión.

En este escenario, lo procedente sería entonces pedir la nulidad de lo actuado, pero para ello es necesario precisar la causal prevista en el artículo 133 del CGP en la que se incurrió que no se determinó en la solicitud, pues en ella solo se expresaron errores en la notificación, luego no se entiende si son argumentos propios del recurso de reposición o de la solicitud de nulidad. Si es de esta última entonces no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 135 del CGP, según el cual la parte que alegue la nulidad deberá «[…] expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta […]».

14. Con todo, el despacho examinará si la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión se realizó en debida forma con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de todas las partes y evitar nulidades procesales.

15. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA en armonía con el artículo 42, numerales 5 y 12, del CGP. Esta última norma prevé que el juez debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de

armonía con el artículo 42, numerales 5 y 12, del CGP. Esta última norma prevé que el juez debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso.

16. Pues bien, la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión se practicó de la siguiente manera:4

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Demandante: UGPP

  • En la demanda se indicó como dirección de notificaciones de Gladys Amanda Hernández Triana las siguientes: física «Diagonal 23C Bis No. 88 B - 10 Int 15 Apto

404 de Bogotá D.C »; digital « amandita285@hotmail.com»8. Este correo electrónico aparece en las solicitudes dirigidas a la UGPP relacionadas con su derecho pensional9.

  • La UGPP aportó la constancia de envío de la demanda y de sus anexos a la dirección de correo electrónico señalada « amandita285@hotmail.com»10. En la copia del correo electrónico no se evidencia que hubiese sido rechazado.
  • El 14 de diciembre de 2023 la Secretaría General de esta corporación notificó

dirección de correo electrónico señalada « amandita285@hotmail.com»10. En la copia del correo electrónico no se evidencia que hubiese sido rechazado.

  • El 14 de diciembre de 2023 la Secretaría General de esta corporación notificó de manera personal el auto que admitió el recurso extraordinario y el recurso y sus anexos al correo « amandita285@hotmail.com»11. Dentro del expediente existe la constancia originada en el correo de envío de Outlook en la que se lee «[e]l mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: amandita285@hotmail.com

[...]»12.

  • El 30 de enero 202 4, el apoderado de Gladys Amanda Hernández Triana presentó un memorial en el que solicitó «[s]e me notifique personalmente el auto admisorio proferido dentro del proceso de la referencia permitiéndome el acceso al expediente o en su defecto me sea remitida la demanda y sus anexos […]»13.

Además, señaló que aportaba el poder «[…] conferido electrónicamente por la señora GLADYS AMANDA HERNANDEZ TRIANA […]» (sic).

17. Como se advierte, Gladys Amanda Hernández Triana sí recibió en su correo electrónico personal « amandita285@hotmail.com» la copia del recurso extraordinario de revisión y sus anexos. En un primer momento, porque la UGPP se lo s remitió en cumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 ; y en un segundo cuando la secretaría de esta corporación se los volvió a remitir junto con el auto que admitió el recurso en cumplimiento de lo reglado en el artículo 253 y 198, numeral 1, ibidem. En este último

corporación se los volvió a remitir junto con el auto que admitió el recurso en cumplimiento de lo reglado en el artículo 253 y 198, numeral 1, ibidem. En este último evento existe acuse de recibo generado de manera automática por parte del servidor de Outlook.

18. Así las cosas, el despacho no encuentra irregularidad alguna en la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión . Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que Gladys Amanda Hernández Triana otorgó poder a su apoderado, el abogado Rogelio Andrés Giraldo Gonzáles , precisamente porque conocía de la existencia del presente proceso. Esta circunstancia permite inferir, junto con la prueba documental antes referida, que sí recibió el correo electrónico con la demanda y sus anexos.

8 Índice 2, Samai. Archivo «2_DemandaWeb_Demanda-REVISION(.pdf) NroActua 2» 9 Índice 2, Samai. Archivo «emandaWeb_Demanda-ANEXOS(.pdf) NroActua 2» 10 Índice 2, Samai. Archivo «1_DemandaWeb_Demanda-SOPORTEENVIODEMANDA(.pdf) NroActua 2». 11 Índice 11, Samai. 12 Ibidem. 13 Índice 18, Samai5

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Demandante: UGPP

19. Sobre el particular, se precisa que la notificación del auto que admite el recurso

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Radicado: 11001-03-15-000-2023-01216-00

Demandante: UGPP

19. Sobre el particular, se precisa que la notificación del auto que admite el recurso debe hacerse de manera personal a la parte demandada, según lo prescrito en l os artículos 198, numeral 1, y 253 del CPACA. El debe r no es notificar al apoderado de la demandada, puesto que no tendría por qué tenerlo si no se ha enterado de que existe una demanda en su contra. Por lo tanto, que no se haya notificado el auto que admitió el recurso al apoderado de Gladys Amanda Hernández Triana no vicia el trámite, máxime cuando este apenas comenzó a representarla el 30 de enero de 2024; esto es, mucho después de notificada la demanda a su poderdante (14 de diciembre de 2023).

20. Por lo expuesto, el despacho encuentra que la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión a Gladys Amanda Hernández Triana se realizó en debida forma. Por consiguiente, en el presente proceso no se advierte la configuración de alguna cau sal de nulidad de las prevista s en el artículo 133 del CGP y, específicamente, de la establecida en el numeral 8.

2.3. La solicitud de vinculación de terceros

21. En el presente caso, la UGPP solicita la vinculación de los ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo, de Educación Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes o coadyuvantes. La solicitud se sustenta en que debe tenerse en cuenta que el resultado del proceso puede afectar

y Crédito Público, del Trabajo, de Educación Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes o coadyuvantes. La solicitud se sustenta en que debe tenerse en cuenta que el resultado del proceso puede afectar «[…] el criterio de Sostenibilidad Fiscal (AL 03 de 2011) [...]», y que, por lo tanto, se hace necesario vincular a las entidades referidas.

22. Al respecto, s e advierte que la petición antedicha ya se había formulado con la demanda y se resolvió en el auto del 20 de octubre de 2023 que la admitió. En efecto, en tal providencia se estudió la procedencia de la intervención de terceros en el recurso extraordinario de revisión a la luz de los artículos 224 del CPACA y 71 del CGP y se concluyó que era improcedente por ser una figura propia de los procesos declarativos.

En consecuencia, se negó la vinculación.

23. El auto aludido fue notificado personalmente a los sujetos procesales y al Ministerio Público el 14 de diciembre de 2023 14, contra él no se presentó recurso alguno y se encuentra ejecutoriado.

24. Así las cosas, se estará a lo resuelto en la providencia aludida por ser una cuestión ya decidida respecto de la cual no es viable volver a emitir un nuevo pronunciamiento.

Hacerlo implicaría desconocer el principio de preclusión que garantiza un orden en el proceso, de suerte que los actos procesales que debieron realizarse en una etapa procesal que feneció no puedan ejercerse con posterioridad en aras de la salvaguardar la seguridad jurídica, la celeridad del trámite, la igualdad entre las partes, la protección

procesal que feneció no puedan ejercerse con posterioridad en aras de la salvaguardar la seguridad jurídica, la celeridad del trámite, la igualdad entre las partes, la protección a la ejecutoria de las providencias y de evitar la dilación indefinida de los pleitos15.

14 Índice 11 de Samai 15 La jurisprudencia ha señalado frente al particular que «[i]mporta anotar, en torno al principio de la preclusión, el cual fue el pilar sobre el cual el juez colegiado soportó su determinación, que enseña respecto de los actos del proceso, que estos no pueden ser realizados nuevamente una vez clausurada la correspondiente etapa en que debían ser desarrollados, aun cuando se pretenda mejorarlos o integrarlos con elementos que fueron omitidos en su oportunidad, es decir, se pretende evitar retrocesos6

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Radicado: 11001-03-15-000-2023-01216-00

Demandante: UGPP

2.4. Requerimiento al tribunal para la envió de la prueba documental

25. Definido lo anterior , se verificará si es necesario requerir que se allegué el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, decretado como prueba, de forma completa.

26. Con el anterior propósito, se precisa que m ediante auto del 24 de mayo de 2024 , se dispuso la apertura al periodo probatorio dentro del proceso 16 y se decretó como

prueba de oficio la siguiente:

«[…] Quinto. Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita de

se dispuso la apertura al periodo probatorio dentro del proceso 16 y se decretó como prueba de oficio la siguiente:

«[…] Quinto. Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP con radicado 25000-23-42-0002013-0468300(01), dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia […]».

27. El 2 de agosto de 2024 la Secretaría General de esta corporación envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el Oficio SSPC 01842 a través del cual le solicitó remitir digitalizado «[el] expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP con radicado 25000-23-42-0002013-04683-00(01) […]»17.

28. El 6 de agosto de 2024 el tribunal respondió por correo electrónico el oficio aludido y manifestó que «[e]l expediente fue remitido de manera física al Consejo de Estado para tramite de apelación sentencia desde el 18 de agosto de 2022, actualmente cursa su trámite en el despacho del Magistrado JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA en el Consejo de Estado. Así la s cosas, no es posible el envío de forma digital de expediente solicitado […]»18 (sic). Con la respuesta, el tribunal adjuntó la constancia de recibo del expediente físico por parte de esta corporación el 18 de agosto de 202219.

solicitado […]»18 (sic). Con la respuesta, el tribunal adjuntó la constancia de recibo del expediente físico por parte de esta corporación el 18 de agosto de 202219.

29. El 22 de agosto de 2024 y con fundamento en la respuesta ofrecida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, la Secretaría General del Consejo de Estado envío al despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera el Oficio PAP 00285 para que en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 24 de mayo de 2024 «[…] remit[iera] digitalizado el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP con radicado 25000-23-42-0002013-04683-00(01) […]»20.

30. El 23 de agosto de 2024 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado respondió el requerimiento antedicho y envío el enlace del expediente para su consulta21. No obstante, se advierte que las diligencias remitidas están incompletas, pues no reposan las actuaciones adelantadas en la primera instancia ni las pruebas

frente actuaciones fenecidas o cumplidas y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad». Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL15659 -2014. Radicación

38330. Acta 40. Providencia del 5 de noviembre de 2014. 16 Índice 26 de Samai. 17 Índice 33 de Samai 18 Índice 35 de Samai 19 Ibidem. 20 Índice 36 de Samai 21 Índices 37 y 38 de Samai7

17 Índice 33 de Samai 18 Índice 35 de Samai 19 Ibidem. 20 Índice 36 de Samai 21 Índices 37 y 38 de Samai7

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Radicado: 11001-03-15-000-2023-01216-00

Demandante: UGPP que se tuvieron en cuenta para proferir las sentencias en ambas instancias. Pese a lo anterior, la Secretaría General el 28 de agosto de 2024 corrió traslado de las pruebas a las partes22.

31. De acuerdo con el recuento aludido, es necesario requerir a la autoridad judicial que tiene en su poder el referido expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-0468300(01) para que lo remita de forma completa. Así, según el historial del proceso ordinario en el aplicativo Samai, para la fecha en que la Secretaría de la Sección Segunda remitió la respuesta [23 de agosto de 2024] aquel se encontraba en el despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera pendiente de resolver la corrección de la sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 que dio fin al proceso.

32. No obstante, al verificar tal aplicativo también se pudo constatar que, mediante auto del 16 de septiembre de 2024 , la Sección Segunda resolvió corregir la sentencia del 21 de junio de 2018 y ordenó «[…] DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de

del 16 de septiembre de 2024 , la Sección Segunda resolvió corregir la sentencia del 21 de junio de 2018 y ordenó «[…] DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]»23 (sic) y que la Secretaría de la Sección Segunda dio cumplimiento a la orden mediante Oficio 6812 del 18 de noviembre de 202424.

33. En efecto, según el registro de actuaciones del sistema del Tribunal Administrativo de Cundinamarca25, aquella corporación recibió el expediente el 19 de noviembre de 2024 con anotación «REGRESA EL EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE ESTADO » y el 12 de diciembre del mismo año con la descripción « REGRESA PARTE DEL EXPEDIENTE

EN FORMATO DIGITAL DEL CONSEJO DE ESTADO».

34. De acuerdo con las actuaciones registradas, es plausible concluir que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-0002013-04683-00 en la actualidad se encuentra en las instalaciones del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

35. Por tal razón, en atención al deber impuesto por el artículo 42.1 del CGP, se requerirá a esta autoridad para que, de la forma más expedita posible, remita copia digital y completa (primera y segunda instancia) del expediente aludido en el que fungió como demandante Gladys Amanda Hernández Triana y demandada la UGPP cuya apelación la resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sen tencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 con radicado 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014).

3. Reconocimiento de personerías

Unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 con radicado 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014).

3. Reconocimiento de personerías

36. Berenice Cortes Rincón como Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social , otorgó poder general a Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional

22 Índice 39 de Samai. 23 Índice 66 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 24 Índice 71 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 25 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-008

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Radicado: 11001-03-15-000-2023-01216-00

Demandante: UGPP 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra en los índices 44 y 45 de Samai para la representación judicial y extrajudicial de la UGPP.

37. A su vez, el abogado mencionado sustituyó el poder conferido al abogado Manuel

Samai para la representación judicial y extrajudicial de la UGPP.

37. A su vez, el abogado mencionado sustituyó el poder conferido al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio identificado con la cédula de ciudadanía 7.711.118 de Ayapel

(Córdoba) y tarjeta profesional 141.941 del Consejo Superior de la Judicatura por lo que se les reconocerá personería para actuar como apoderad os principal y sustituto de la UGPP , en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que se encuentra en el índice 47 de la plataforma digital Samai.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero. Tener por notificado de conformidad con lo previsto en los artículos 198, numeral 1, y 253 del CPACA el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión a Gladys Amanda Hernández Triana y continuar con el trámite del proceso , según lo expuesto en esta providencia.

Segundo. Estarse a lo resuelto en el auto del 20 de octubre de 2023 que negó la solicitud presentada por la parte demandante de tener como coadyuvantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación, Ministerio del Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Tercero. Por Secretaría, requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda para que , de la forma más expedita posible, remita a esta corporación el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-00 en el que fungió como demandante Gladys Amanda

Sección Segunda para que , de la forma más expedita posible, remita a esta corporación el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-00 en el que fungió como demandante Gladys Amanda Hernández Triana y demandada la UGPP y cuya apelación la resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), digitalizado y completo (primera y segunda instancia).

Cuarto. Una vez allegado el expediente solicitado , correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.

Quinto. Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda.

Sexto. Reconocer personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra a índice 43 de Samai26.

26 Consultada la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se advierte que los abogados no registran antecedentes. Véase: Sanciones Vigentes y Antecedentes Disciplinarios9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 11001-03-15-000-2023-01216-00

Demandante: UGPP Asimismo, reconocer personería como abogado sustituto de la UGPP al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio identificado con la cédula de ciudadanía 7.711.118 de Ayapel (Córdoba) y tarjeta profesional 141.941 del Consejo Superior de la Judicatura según el poder visible en el índice 47 de Samai27.

Séptimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YHSB

27 Ibidem.

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