CE - Auto interlocutorio 11001031500020230501700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020230501700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230501700
Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA Y OTRAS
Auto que declara improcedent e recurso de reposición y súplica
El Despacho se pronuncia respecto de la procedencia d el recurso ordinario de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por las señoras SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA, VALERIA y MANUELA OSPINA ARBOLEDA, a través de apoderado, contra la sentencia de 28 de octubre de 2024, proferida por la Sala 8 Especial de Decisión , a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio del recurso extraordinario de revisión se solicitó la infirmación del fallo de 14 de diciembre de 2022, proferid o por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, que resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y el INPEC contra la sentencia de primera instancia, que REVOCÓ la2
Número único de radicación: 11001031500020230501700
Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA Y OTRAS
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
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Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA Y OTRAS
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
decisión que accedió parcialmente a las súplicas y, en su lugar, DENEGÓ las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa.
1.2. Admitido el recurso se identificó que el trámite se adelantaría con sujeción a las normas de competencia , previstas en el artículo 2491 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. Mediante fallo de 28 de octubre de 2024 se resolvió el recurso extraordinario de revisión, en el sentido de declararlo infundado por no encontrar probada la causa l invocada. No se condenó en costas, en razón a que se había conferido el amparo de pobreza en favor de las accionantes.
1.4. Notificada esta decisión el apoderado de la parte recurrente , mediante memorial que obra en el expediente digital, interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de súplica contra la sentencia proferida . Pidieron que se revocara y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
II. LOS RECURSOS PROPUESTOS
1 “[…] ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. […] De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”3
Número único de radicación: 11001031500020230501700
por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”3
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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Conforme se aprecia en el registro del índice de SAMAI , obra el memorial con el cual el apoderado de las recurrentes interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, los que sustentó en los siguientes términos:
“[…] con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. -, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio el de súplica, a la sentencia de única instancia proferida el 28 de octubre de 2024 y que fuera notificada el 26 de noviembre de 2024 […]”.
Argumentó que el CPACA prevé la posibilidad de interponer el recurso de súplica a las sentencias de única instancia que se tramitan dentro del recurso extraordinario de revisión, sin explicar la norma que así lo prevé. Además, indicó que la interposición la realizó dentro de los tres (3) días a la notificación de la sentencia que recurre.
En su entender, estimó que sí explicó la causal constitutiva de nulidad de la sentencia por violación al debido proceso y en ese sentido , afirmó:
“[…] el fallador de segunda instancia no contaba con un cuerpo normativo para decidir el recurso de apelación interpuesto por el INPEC, para resolver el problema jurídico y motivar la
de la sentencia por violación al debido proceso y en ese sentido , afirmó:
“[…] el fallador de segunda instancia no contaba con un cuerpo normativo para decidir el recurso de apelación interpuesto por el INPEC, para resolver el problema jurídico y motivar la providencia, debe acudir al precedente judicial; el precedente judicial que verse sobre casos semejantes y de no otros, en los cuales el Consejo de Estado ya fijó su postura y no otros, como se expuso en el recurso de revisión. Es por ello, que para garantizar el derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso requiere motivar la sentencia con el precedente, ya que no cuenta con una norma legal que le permita decidir el caso […]”.4
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Insistió en que la sentencia objeto del recurso extraordinario es insuficiente en su motivación lo que genera que la decisión “carezca de una motivación material y se aprecie incongruencia” , elementos por los cuales reiteró que se configura ba la causal de nulidad invocada, pues si bien los argumentos que plasmó el fallo cumplen con el requisito material de motivación de las decisiones judiciales , en la decisión lo relevante es que el juez debió consignar las razones de fondo que justifican la decisión, incluyendo el cómo interpretó las leyes o la jurisprudencia que le sirvieron de soporte.
Indicó que en el fallo objeto de cuestionamiento a través del recurso extraordinario no analizó las sentencias que han resuelto asuntos
leyes o la jurisprudencia que le sirvieron de soporte.
Indicó que en el fallo objeto de cuestionamiento a través del recurso extraordinario no analizó las sentencias que han resuelto asuntos similares, en los cuales se dio por sentado la responsabilidad del INPEC en la omisión del control de sustancias estupefacientes a los centros penitenciarios y carcelarios que incidieron en la muerte del recluso.
III. DEL TRÁMITE AL RECURSO
Radicado el memorial contentivo de los recursos de reposición y de súplica, la secretaría fijó en lista el proceso para efectos de cumplir con el traslado al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, según el memorial de 29 de noviembre de 20242.
2 Índice 22 del registro SAMAI5
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El proceso permaneció fijado por el término tres (3) días, de conformidad con el artículo 242 del CPACA y 318, 319 y 110 del CGP.
Durante el traslado el apoderado del INPEC radicó memorial en el cual se reafirmó en los argumentos de la contestación relativos a que el fallo recurrido fundó su decisión en la jurisprudencia sobre la materia, sin que se haya incurrido en falta de motivación.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 competencia
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la procedencia o no de los recursos interpuestos bajo el entendido de que, en este caso, le
IV. CONSIDERACIONES
4.1 competencia
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la procedencia o no de los recursos interpuestos bajo el entendido de que, en este caso, le corresponde dictar la providencia pertinente, habida consideración de la siguiente regla:
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) [...]
3. Será competencia del magistrado ponente dictar LAS DEMÁS PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.6
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De este modo identificada la competencia del Despacho para resolver lo correspondiente es oportuno reflexionar sobre los siguientes temas, así:
4.2 Instancia en la que se tramita el recurso extraordinario de revisión
De acuerdo con el artículo 249 del CPACA, los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
En armonía con la anterior disposición, el artículo 107 3 del CPACA
Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
En armonía con la anterior disposición, el artículo 107 3 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende.
De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración4 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó,
3 “[…] ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende , salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 4 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo magistrado
el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de7
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entre otras, la competencia para resolver 5 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.
Así las cosas, e l recurso extraordinario de revisión contra los fallos proferidos por el Consejo de Estado se tramita en única instancia por razón de la naturaleza extraordinaria y por estar atribuida como competencia, a la sala plena de esta Corporación , sin que exista un superior jerárquico de sus decisiones.
4.3 Improcedencia de los recursos interpuestos
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los recursos interpuestos contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2024 son improcedentes, habida cuenta que la instancia en la que se tramita este recurso de naturaleza extraordinaria no concibe en su trámite un recurso contra el fallo conforme a la regulación especial que le es aplicable, como tampoco prevé uno adicional que se surta contra la sentencia que decide este proceso.
cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar
aplicable, como tampoco prevé uno adicional que se surta contra la sentencia que decide este proceso.
cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 5 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
2. […]”8
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De hecho, el artículo 254 del CPACA dispone que los fallos proferidos en única instancia no son susceptibles de ningún recurso. Así se prevé:
“[...] ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. [...]”
Por lo anterior, se concluye que el recurso de reposición
texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. [...]”
Por lo anterior, se concluye que el recurso de reposición interpuesto resulta improcedente al igual que el de súplica, teniendo en cuenta que proceden únicamente contra autos, en los térmi nos de los artículos 2426 y 2467 del CPACA, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sala 8 Especial de decisión, en Sala Unitaria,
6 “[...] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso [...]” 7 “[...] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el
magistrado ponente: Jurisprudencia Unificación
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:[…]”9
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR I MPROCEDENTES los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica interpuestos por el apoderado de la parte recurrente contra la sentencia de 28 de octubre de 2024, proferida por esta sala especial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera