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CE - Auto interlocutorio 11001031500020230543800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020230543800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

Demandante: Richard Gómez Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Referencia: AUTO

El Despacho1 se pronuncia frente a la nulidad interpuesta contra la providencia del 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto del 29 de octubre de 2024.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de septiembre de 2023, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

2. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) declaró improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado la temeridad y (ii) dispuso que se remitiera copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraba

haberse configurado la temeridad y (ii) dispuso que se remitiera copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraba procedente, adelantara una investigación disciplinaria contra el señor Gómez Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , según el cual el «abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional».

1 Se advierte que el 22 de enero de 2025 el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de auto correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

Demandante: Richard Gómez Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. El 8 de noviembre de 2023, el accionante solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue negada mediante providencia del 1° de diciembre siguiente , por considerar que los argumentos que sirvieron de sustento a la solicitud eran realmente reparos y desacuerdos con la decisión del fallo de tutela.

4. El 11 de diciembre de 2023, el demandante propuso la nulidad de la sentencia de primera instancia.

5. En memorial del 12 de diciembre siguiente, el señor Gómez Vargas impugnó el fallo de primera instancia.

4. El 11 de diciembre de 2023, el demandante propuso la nulidad de la sentencia de primera instancia.

5. En memorial del 12 de diciembre siguiente, el señor Gómez Vargas impugnó el fallo de primera instancia.

6. Mediante auto del 6 de febrero de 2024, se rechazó la solicitud de nulidad , en consideración a que el demandante incumplió con la carga procesal de alegar una causal de nulidad específica y que tampoco propuso ningún hecho que se pudiera encuadrar en una irregularidad procesal, pues en el fondo estaba cuestionado el contenido del fallo.

7. El 7 de junio de 2024, el señor Gómez Vargas promovió un nuevo incidente de nulidad, toda vez que no había sido notificado de la providencia del 6 de febrero de 2024, ni tampoco se había concedido la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia.

8. En providencia del 20 de junio de 2024, el Despacho sustanciador decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del 6 de febrero de 2024 y, por tanto, ordenó que se practicara nuevamente la notificación de dicha providencia a las partes.

9. Con posterioridad, el actor presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia, la cual fue negada mediante auto del 12 de julio de 2024, toda vez que el Despacho consignó, con suficiencia, las razones por las cuales no procedía la declaratoria de nulidad por la causal contenida en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues a pesar de que se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dicha actuación fue dejada sin efectos por

declaratoria de nulidad por la causal contenida en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues a pesar de que se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dicha actuación fue dejada sin efectos por esa Corporación, para que se tramitara la impugnación presentada.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

Demandante: Richard Gómez Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

10. En escrito radicado el 18 de julio de la presente anualidad, el accionante presentó solicitud de nulidad del proceso, con fundamento en que, el 16 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió para revisión el expediente a la Corte Constitucional. Agregó que en esa Corporación se le asignó el radicado T10.074.934 y, mediante auto del 30 de abril de 2024, no se seleccionó el expediente de tutela para revisión, al tiempo que se dispuso la devolución al despacho de origen, razón por la cual , en su criterio, operó la cosa juzgada constitucional. La anterior providencia fue notificada por estado 047 del 16 de mayo de 2024.

11. En auto del 1° de agosto de 2024, este Despacho requirió al señor Gómez Vargas con el fin de que precisara si, al alegar la nulidad del proceso, también era su intención desistir de la impugnación interpuesta el 12 de diciembre de 2023 contra la sentencia de primera instancia. En atención al requerimiento, el actor insistió en la configuración

con el fin de que precisara si, al alegar la nulidad del proceso, también era su intención desistir de la impugnación interpuesta el 12 de diciembre de 2023 contra la sentencia de primera instancia. En atención al requerimiento, el actor insistió en la configuración de la cosa juzgada constitucional y no manifestó deseo alguno de desistir de la impugnación.

12. El 30 de agosto de 2024, el Despacho negó la solicitud de nulidad porque la actuación consistente en remitir el expediente de tutela del accionante para la revisión eventual fue dejada sin efectos con el fin de que se tramitara la impugnación. Allí también se sostuvo que con la declaratoria de nulidad del auto del 20 de junio de 2024 estaban subsanadas todas las irregularidades acaecidas durante el presente proceso, en tanto quedó sin efectos lo actuado con posterioridad a la providencia del 6 de febrero de 2024 —que incluye la remisión que se hizo del expediente a la Corte Constitucional—. Asimismo, se exhortó al señor Gómez Vargas para que se abstuviera de presentar memoriales que obstacul izaran el desarrollo normal del proceso.

13. En memorial del 6 de septiembre de 2024, el accionante presentó una nueva solicitud de aclaración y adición, esta vez frente a la providencia del 30 de agosto de 2024, por considerar que el auto de no selección y el registro de la tutela e ra inalterable.

14. Mediante auto del 2 de octubre de 2024, el Despacho dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 20 de junio, 12 de julio y 30 de agosto de 2024 , teniendo en

inalterable.

14. Mediante auto del 2 de octubre de 2024, el Despacho dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 20 de junio, 12 de julio y 30 de agosto de 2024 , teniendo en cuenta que allí se explicó con suficiencia , y acorde con los lineamientosRadicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurisprudenciales y la normativa vigente, por qué no se configuró la cosa juzgada constitucional. Así mismo, se exhortó nuevamente al señor Gómez Vargas para que en lo sucesivo se abstuviera de presentar memoriales o solicitudes que obstaculizaran el desarrollo normal del proceso.

15. En memorial del 4 de octubre de 2024, el accionante solicitó que se aceptara el desistimiento de la acción de tutela , el cual fue negado mediante el auto del 29 de octubre siguiente, al sostener que la misma fue presentada con posterioridad a la sentencia de primera instancia y que, pese a habérsele requerido, el señor Gómez Vargas no manifestó intención alguna de desistir de la impugnación. Igualmente, por economía procesal se concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.

16. Contra la anterior providencia, el accionante presentó solicitud de nulidad y de aclaración. Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el Despacho negó la solicitud

instancia.

16. Contra la anterior providencia, el accionante presentó solicitud de nulidad y de aclaración. Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el Despacho negó la solicitud de nulidad , por considerar que la decisión debía ser proferida por la magistrada sustanciadora, en los términos del artículo 35 del Código General del Proceso , y rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, habida cuenta de que la petición no estaba sustentada en la oscuridad o ambigüedad de frases contenida en la parte resolutiva. En esa misma providencia se exhortó por tercera vez al actor, para que se abstuviera de presentar memoriales abiertamente improcedentes o repetitivos, que obstaculizaran el desarrollo normal del proceso, advertencia que, de no ser atendida, daría lugar al ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción, e incluso los correccionales, que la ley le confiere al juez para superar escenarios de dilación u obstrucción de los procesos.

17. El 2 de diciembre de 2024, el señor Richard Gómez Vargas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 29 de octubre de 2024.

18. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, el Despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición, pues, según los pronunciamientos de la Corte Constitucional, dada la naturaleza del mecanismo de amparo, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

Demandante: Richard Gómez Vargas

los recursos ordinarios previstos en la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

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19. Luego de esto, el señor Richard Gómez Vargas presentó un nuevo incidente de nulidad, con el argumento de que el Despacho incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia, toda vez que, en su criterio, «por analogía, se permite la interposición del recurso de apelación » contra el auto que niega el desistimiento en acciones de tutela.

II. CONSIDERACIONES

20. El numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política estableció el deber a cargo de los ciudadanos de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. De manera que, según la Corte Constitucional el «Estado, a su vez, debe adoptar “medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia ”, pues de esto depende la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos»2.

21. También ha precisado que, en desarrollo de ese deber, y como manifestación del ius puniendi del Estado , el legislador le atribuyó facultades correccionales y sancionatorias a los funcionarios jurisdiccionales, quienes fungen como directores de los procesos judiciales, «para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados

sancionatorias a los funcionarios jurisdiccionales, quienes fungen como directores de los procesos judiciales, «para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados »3, de suerte que resulta necesario que los procesos que se llevan a cabo en la rama judicial, se tramiten «diligentemente, sin dilaciones injustificadas y con el respeto que merece la función pública».

22. Asimismo, precisó que cualquier actuación que suponga una dilación o sabotaje al curso normal de un proceso debe ser corregida, pues atenta contra los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia, establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 19964.

2 Sentencia T-813 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Sentencia C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Corte Constitucional. Auto 190 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

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23. La Corte también ha delimitado el alcance del poder correctivo del juez, a partir del estudio de constitucional de las medidas correccionales, y señaló que el ejercicio de las mismas tiene como propósito « mantener el proceso dentro de los causes de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, así como exigir la

del estudio de constitucional de las medidas correccionales, y señaló que el ejercicio de las mismas tiene como propósito « mantener el proceso dentro de los causes de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, así como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los procesos, los terceros que en ellos interv ienen y entre todos estos y los servidores públicos»5.

24. Lo anterior significa que los funcionarios judiciales están llamados a ejercer, como directores del proceso, todas aquellas potestades legítimas a su alcance para asegurar la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos que intervienen en un proceso6.

25. Esta facultad, en criterio del Despacho, permite al operador judicial evitar las actuaciones que resultan contrarias al principio de lealtad procesal, tales como : impedir el curso normal de los procesos, las estrategias dilatorias, la presentación de solicitudes abiertamente improcedentes, etc.

26. Visto lo anterior, es necesario precisar que, en diferentes oportunidades, se ha conminado al señor Gómez Vargas a que se abstenga de presentar memoriales que obstaculicen el desarrollo normal del proceso, así:

26.1. En primer lugar, mediante auto del 30 de agosto de 2024, se exhortó al accionante porque «los múltiples memoriales por él presentados, varios de ellos con solicitudes abiertamente improcedentes, han impedido que el expediente ingrese nuevamente al Despacho para proveer sobre la impugnación, desnaturalizándose así el procedimiento sumario, efica z y expedito que caracteriza a la solicitud de amparo».

ingrese nuevamente al Despacho para proveer sobre la impugnación, desnaturalizándose así el procedimiento sumario, efica z y expedito que caracteriza a la solicitud de amparo».

26.2. A través de auto del 2 de octubre de 2024, el Despacho exhortó al señor Richard Gómez Vargas para que se abstuviera de presentar memoriales abiertamente improcedentes o repetitivos, que obstaculi zaran el desarrollo normal del proceso, «el cual, valga decir, desde hace meses está pendiente de

5 Sentencia C-392 de 2002. 6 Corte Constitucional. Auto 190 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ingresar al despacho para pronunciarse frente a la impugnación que él mismo interpuso». En aquella providencia también se precisó que la inobservancia de la anterior advertencia « daría lugar al ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción, e incluso los correccionales, que la ley le confiere al juez para superar escenarios de dilación u obstrucción de los procesos».

26.3. A pesar de lo anterior, el aquí accionante presentó un memorial en el que desistió de la acción de tutela, el cual fue negado por medio de providencia del 29 de octubre de 2024 y, pese a ello, el accionante optó por proponer la nulidad y solicitar la aclaración de esta última providencia.

desistió de la acción de tutela, el cual fue negado por medio de providencia del 29 de octubre de 2024 y, pese a ello, el accionante optó por proponer la nulidad y solicitar la aclaración de esta última providencia.

26.4. Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el Despacho negó la solicitud de nulidad y rechazó por improcedente la solicitud d e aclaración y se reiteró el exhorto realizado en la providencia del 2 de octubre de 2024, advirtiéndole nuevamente que se abstuviera de presentar memoriales que obstaculizaran el desarrollo normal del proceso.

26.5. Sin importar las referidas advertencias, el señor Richard Gómez Vargas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 29 de octubre de 2024.

26.6. En providencia del 13 de diciembre de 2024, el Despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que sometiera el expediente al correspondiente reparto, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal segundo del auto del 29 de octubre de 2024.

26.7. El señor Richard Gómez Vargas formuló una nueva solicitud de nulidad, por considerar que el auto del 13 de diciembre de 2024 incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

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27. Adicional a lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela contra este Despacho, con ocasión al trámite adelantado; sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto el « proceso de tutela se encuentra vigente y pendiente de decidir la impugnación presentada».

28. En esta instancia procesal, resulta claro que los diferentes memoriales que ha presentado el aquí accionante han obstaculizado el desarrollo normal del proceso de tutela, que se caracteriza por ser un procedimiento sumario, eficaz y expedito. El Despacho ha tramitado conforme a derecho todos los memoriales y en esa medida ha garantizado los derechos del señor Richard Gómez Vargas . No obstante, el accionante pretende impedir, a toda costa, que el proceso siga su curso, a través de memoriales que, como se ha insistido, resultan abiertamente improcedentes.

29. En efecto, desde que la Subsección en la sentencia de primera instancia declaró improcedente la tutela por haberse configurado la temeridad, tras concluir que «no son pocas las acciones de tutela que el señor Gómez Vargas ha interpuesto contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las decisiones proferidas por esta autoridad judicial originadas en la decisión de esa corporación de remitir a los juzgados administrativos de Manizales las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho», el aquí accionante ha pres entado cuatro solicitudes de aclaración, una

judicial originadas en la decisión de esa corporación de remitir a los juzgados administrativos de Manizales las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho», el aquí accionante ha pres entado cuatro solicitudes de aclaración, una solicitud de adición, un memorial de desistimiento de la acción de tutela y un recurso de reposición.

30. Todo esto, a pesar de que en diferentes oportunidades se le advirtió al señor Gómez Vargas que la presentación de solicitudes improcedentes daría lugar al ejercicio de los poderes correccionales , a fin de impedir la obstaculización y obstrucción del presente proceso. El actor ostenta la calidad de profesional del derecho y, por tanto, se espera de él «un comportamiento acucioso, leal y transparente».

31. Es evidente que el señor Richard Gómez Vargas hizo caso omiso a todas estas advertencias e insiste en continuar presenta ndo memoriales que resultan abiertamente improcedentes, aunado al hecho de que el Despacho ya se pronunció con suficiente claridad sobre la no configuración de la cosa juzgada constitucional, laRadicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inexistencia de nulidades que invaliden lo actuado y la improcedencia de los recursos ordinarios en sede de tutela.

32. Además, se ha respetado ampliamente el derecho al debido proceso —con sus garantías de defensa y contradicción— del señor Gómez Vargas.

ordinarios en sede de tutela.

32. Además, se ha respetado ampliamente el derecho al debido proceso —con sus garantías de defensa y contradicción— del señor Gómez Vargas.

33. Con todo, se tiene que la discusión propuesta en el incidente de nulidad ya fue resuelta cuando el Despacho determinó, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que el recurso de reposición interpuesto resultaba improcedente, puesto que en materia de tutela únicamente procede la impugnación contra el auto que rechaza la demanda de tutela y contra la sentencia de primera instancia.

34. De manera que, como se encuentra agotada la competencia en esta instancia para pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad , así como frente a cualquier otra solicitud que radique el demandante, las cuales deben entenderse como parte de una estrategia dilatoria que atenta contra los principios de celeridad, eficiencia e incluso contra el ideal de justicia, pues buscan obstaculizar el normal desarrollo del proceso de tutela, en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción del juez 7, el Despacho rechazará la nulidad propuesta por el señor Richard Gómez Vargas y, de paso, le o rdenará a Secretaría General que se abstenga de tramitar cualquier otro memorial en esta instancia y someta de inmediato el expediente a reparto, para que se decida la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de octubre de 2023 ,

7 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:

7 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:

1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.

2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten.

4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.

5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.

6. Los demás que se consagren en la ley. (Énfasis del Despacho).Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

Demandante: Richard Gómez Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales segundo del auto del 29 de octubre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales segundo del auto del 29 de octubre de 20248 y tercero del auto del 13 de diciembre de 20249.

Como consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la nulidad propuesta por el señor Richard Gómez Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Ordenar a Secretaría General que se abstenga de tramitar cualquier otro memorial o solicitud del señor Richard Gómez Vargas en esta instancia.

TERCERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por Secretaría General, sométase de inmediato el expediente al correspondiente reparto y remítase al despacho que corresponda, para que se decida la impugnación interpuesta contra el fallo del 27 de octubre de 2023, conforme a lo señalado en las consideraciones.

CUARTO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite

8 «SEGUNDO. Conceder la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela dictada el 27 de octubre de 2023». 9 «TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, sométase el expediente al

tutela dictada el 27 de octubre de 2023». 9 «TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, sométase el expediente al correspondiente reparto , para que se decida la impugnación interpuesta contra el fallo del 27 de octubre de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal segundo del auto del 29 de octubre de 2024». 10«ARTÍCULO 25. ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00

Demandante: Richard Gómez Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Richard Gómez Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace : http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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