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CE - Auto interlocutorio 11001031500020230543900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020230543900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05439-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandada: MARTA ALICIA GÓMEZ ZAPATA

Tercero: BLANCA SONNIA MEDINA DE MIRA

Auto de pruebas

El Despacho decide sobre las pruebas aportadas y solicitadas por l os sujetos procesales, de acuerdo con el artículo 254 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.

1. Demandante

Se decretarán como pruebas, por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda de revisión2.

2. Demandada

La señora Marta Alicia Gómez Zapata a través de apoderada judicial contestó3 el recurso de forma oportuna, sin aportar ni solicitar pruebas.

Se reconocerá a la abogada Carmen Leticia Rave Toro como apoderada judicial de la señora Marta Alicia Gómez Zapata, conforme al poder aportado al plenario.

3. Tercero

La señora Blanca Sonnia Medina de Mira a través de curador ad litem contestó4 el recurso oportunamente y solicitó que se tengan como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante en el proceso ordinario que dio lugar a la

3. Tercero

La señora Blanca Sonnia Medina de Mira a través de curador ad litem contestó4 el recurso oportunamente y solicitó que se tengan como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante en el proceso ordinario que dio lugar a la sentencia cuestionada, en especial: “[…] 1. El expediente administrativo pensional del causante Rafael Antonio Mira Jiménez […]” y “[…] 2. Las sentencias proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Rad. 05001233100020020015301) […]”.

Esta solicitud probatoria se negará, teniendo en cuenta que estos documentos ya se encuentran incorporados en los índices 2 y 23 del expediente digital.

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 3 Cfr. Índice 36 del expediente digital. 4 Cfr. Índice 56 del expediente digital.2

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05439-00

Demandante: UGPP

Se reconocerá al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas como curador ad litem de la señora Blanca Sonnia Medina de Mira.

4. Traslado de las pruebas

Se correrá traslado a los sujetos procesales de las pruebas decretadas en esta providencia por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A5 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, Sala Unitaria,

201A5 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR como pruebas, por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las p ruebas solicitadas por el curador ad litem del tercero.

TERCERO: CORRER traslado a los sujetos procesales de las pruebas decretadas por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A de la

Ley 1437.

CUARTO: RECONOCER a la abogada Carmen Leticia Rave Toro como apoderada judicial de la señora Marta Alicia Gómez Zapata, conforme al poder aportado al plenario.

QUINTO: RECONOCER al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas como curador ad litem de la señora Blanca Sonnia Medina de Mira.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

5 Adicionado por el artículo 51 de la Ley 20 80 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.

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