CE - Auto interlocutorio 11001031500020230625600 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020230625600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720)
Demandante MARÍA TERESA MÉNDEZ DE ÁVILA
ASUNTO RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN , APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS Procede el despacho a proveer sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora, así como a disponer sobre la liquidación de costas que realizó la Secretaría General de la corporación.
ANTECEDENTES
1. En sentencia del 16 de diciembre de 2024, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Teresa Méndez de Ávila contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de l Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 25000-23-26-000-2011-01591-01
(53.0873)1. Y, para lo que aquí interesa, en el numeral segundo se dispuso lo siguiente:
Estado dentro del proceso de radicado Nro. 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.0873)1. Y, para lo que aquí interesa, en el numeral segundo se dispuso lo siguiente: “[c]ondenar en costas, por concepto de agencias en derecho a la parte recurrente”. (Resalto del original).
2. Notificada y ejecutoriada esa providencia, el despacho, profirió el auto del 24 de enero de 20252.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 4. del artículo 366 del C.G.P., así como lo previsto en los artículos 2 y 5 (numeral 9) del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en dicho proveído se fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Nación-Rama Judicial. Auto que se remitió a los corr eos de las partes el 28 de enero de 2025 3 por intermedio de las notificaciones Nro. 7149, 7150, 7151, 7152 y 7153.
3. El 24 de enero de 2025, a través de la oficina de correspondencia, la señora Méndez de Ávila presentó escrito en el que luego presentar consideraciones respecto del fondo del asunto solicitaba se reconsiderara la sentencia, al igual que la condena en costas que se le impuso.
Memorial cargado al Samai el 27 del mismo mes y año4.
1 Índice 30 del SAMAI. 2 Índice 37 del SAMAI. 3 Índice 41 del SAMAI. 4 Índice 39 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión
1 Índice 30 del SAMAI. 2 Índice 37 del SAMAI. 3 Índice 41 del SAMAI. 4 Índice 39 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del C.G.P., la Secretaría General de la corporación pro cedió a liquidar las costas en los siguientes
términos5:
GASTOS REALIZADOS POR
1. No aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia
$ 0
2. Agencias en derecho según lo dispuesto en la providencia del (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), a cargo de la parte recurrente: señora María Teresa Méndez de Ávila - A favor de la Nación -Rama
Judicial: $1.423.500
TOTAL: $ 1.423.500
Un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte
5. El 5 de febrero del año en curso se recibió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la determinación que le impuso condena en costas.
Para el efecto señaló que su representada “se encuentra en una situación calamitosa, enferma, de avanzada edad, pasando grandes necesidades , [razón por la que solicitaba se reconsiderara la decisión referida, ya que con la misma se le] agravaría aún más la situación jurídica, económica, de salud y de toda índole”.
CONSIDERACIONES
reconsiderara la decisión referida, ya que con la misma se le] agravaría aún más la situación jurídica, económica, de salud y de toda índole”.
CONSIDERACIONES
1. Del recurso de reposición 1.1. De acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 del C.P.A.C.A., este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de enero de 2025. 1.2. Según el artículo 242 del C.P.A.C.A., el recurso de reposición procede “contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” y en “cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso [en adelante C.G.P.]”.
En aplicación de esa remisión normativa, se observa que el artículo 318 del C.G.P. prevé lo siguiente en cuanto a la oportunidad del recurso de reposición: “[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resalto fuera del original). Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el despacho encuentra que la reposición formulada es procedente toda vez que no existe norma legal que la prohíba. Sin embargo, la impugnación se propuso de forma extemporánea. Téngase en cuenta que para la notificación de la providencia del 24 de enero de la presente anualidad se remitieron las notificaciones del 28 del mismo mes y año; luego la providencia quedó notificada el 30 de enero de 2025.
Téngase en cuenta que para la notificación de la providencia del 24 de enero de la presente anualidad se remitieron las notificaciones del 28 del mismo mes y año; luego la providencia quedó notificada el 30 de enero de 2025. De ahí, que los términos para su impugnación se extendían hasta el 4 de febrero de 2025, empero, la impugnación se interpuso el 5 de ese mes -febrero de 2025-, esto es, fenecido el término dispuesto para el efecto.
5 Índice 42 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Si en gracia de discusión se hiciera abstracción de lo anterior, lo cierto es que no habría lugar a revocarse la decisión por medio de la cual se condenó en costas a la parte actora. Ello, habida cuenta de que el criterio dispuesto por el artículo 255 del CPACA es uno de índole objetivo: si se declara infundado el recurso extraordinario procede la imposición de la condena en costas, al tenor de lo previsto en el inciso 5° de lo dispuesto en esa previsión normativa (“[s]i se declara infundado el recurso se condenará en costas, y perjuicios al recurrente”.). Esa disposición debe armonizarse con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, al tenor del cual “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca
costas, y perjuicios al recurrente”.). Esa disposición debe armonizarse con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, al tenor del cual “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; comprobación que en el caso concreto se deriva de la labor defensiva efectuada por la Nación-Rama Judicial. 1.4. El despacho se abstiene de dar trámite al escrito presentado directamente por la accionante, puesto que su actuación debía efectuarse a través del apoderado designado para el efecto, de acuerdo con el artículo 73 del CGP, en armonía con los artículos 250 y siguientes del CPACA.
2. De la liquidación de costas y su aprobación Las costas judiciales se han entendido como aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso judicial y comprenden (i) las expensas, que corresponden a las erogaciones diferentes al valor de los honorarios del abogado
(i.e. valor de notificaciones, honorarios de peritos, aranceles, entre otros), y (ii) las agencias en derecho, esto es, los gastos por concepto de representación judicial dentro del proceso para cuya determinación se deben acatar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como los parámetros establecidos en el artículo 366 del C.G.P. Visto lo anterior, el despacho no tiene reparo frente a la liquidación efectuada en relación con los gastos o expensas del proceso pues no se encontró causada ninguna expensa procesal. Tampoco encuentra reparo a la liquidación de las agencias en derecho, ya que se consideró lo establecido en la sentencia que resolvió el fondo del asunto, así como
ninguna expensa procesal. Tampoco encuentra reparo a la liquidación de las agencias en derecho, ya que se consideró lo establecido en la sentencia que resolvió el fondo del asunto, así como lo señalado en el auto que fijó las agencias en derecho, si se tiene presente que: • En la sentencia se dispuso lo relativo a la condena en costas a cargo de la parte recurrente y en favor de la Nación-Rama Judicial. • En el auto del 24 de enero del año en curso se previó como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo mensual vigen te en favor de la entidad pública. • Esa cuestión fue incorporada en la liquidación efectuada. En ella se consignó un valor del salario mínimo mensual vigente equivalente a un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte ($ 1.423.500); suma que corresponde a la establecida en el artículo 1 del Decreto 1572 de 2024 para el salario mínimo mensual legal aplicable desde el 1° de enero de la presente anualidad6
6 “ARTÍCULO 1. Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2025. Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2023 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.423.500)”.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720)
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, atendiendo lo previsto en los artículos 255 del C.P.A.C.A., y 366 (numeral 1 4) del C.G.P., se aprobará la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de la Corporación. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso
RESUELVE
1. Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto del 24 de enero de 2025.
2. Abstenerse de tramitar la solicitud del 24 de enero de 2025 que formuló directamente la señora María Teres Méndez de Ávila.
3. Aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada
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