CE - Auto interlocutorio 11001031500020230643400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020230643400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06434-00
Demandante: HERNANDO LAVERDE MANJARRÉS
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
VALLE DEL CAUCA Y OTRO
Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión
El señor Hernando Laverde Manjarrés , a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación núm. 76001-23-33-000-2014-00484-03.
Mediante auto de 4 de octubre de 2024 se inadmitió el recurso por cuanto no se cumplieron los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 252 de Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, en los numerales 7. y 8. del artículo 162 ibidem y en el numeral 3. del artículo 166 idem y se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del citado proveído, para que se subsanara so pena de su rechazo.
El auto de 4 de octubre de 2024 fue notificado el 9 del mismo mes y año2 y dentro del término concedido el recurrente manifestó subsanar la demanda3.
que se subsanara so pena de su rechazo.
El auto de 4 de octubre de 2024 fue notificado el 9 del mismo mes y año2 y dentro del término concedido el recurrente manifestó subsanar la demanda3.
Respecto de los requisitos del inciso segundo del artículo 252 y de los numerales 7. y 8. del artículo 162 de la Ley 1437, fueron subsanados en razón a que se aportó el poder solicitado, se indicó el canal digital en el que reciben notificaciones los demandados y se remitió copia de la demanda y sus anexos a estos.
En cuanto al requisito del numeral 3. del artículo 166 de la Ley 1437, el recurrente guardó silencio y no aportó el documento idóneo que acredita el carácter con el que concurre al proceso.
En efecto, si bien en el poder allegado se manifestó que el señor Hernando Laverde Manjarrés actúa en “[…] nombre propio y en […] calidad de representante legal del CONSORCIO SAN NICOLÁS […]”, no se aportó documento alguno que acredite que esta persona tiene la representación legal del Consorcio San Nicolás. (Negrilla del texto).
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. Índice 15 del expediente digital. 3 Cfr. Índice 16 del expediente digital.2
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06434-00
Demandante: Hernando Laverde Manjarrés
Además, se omitió justificar y aportar las pruebas que acredita n la legitimación en
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06434-00
Demandante: Hernando Laverde Manjarrés
Además, se omitió justificar y aportar las pruebas que acredita n la legitimación en la causa por activa de l señor Hernando Laverde Manjarrés para interponer en nombre propio el recurso extraordinario de revisión de la referencia, teniendo en cuenta que no fue sujeto procesal dentro del medio de control en el que se profirió la sentencia objeto de revisión.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2. y 3. del artículo 2534 de la Ley 1437, se rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Hernando Laverde Manjarrés.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por el
señor Hernando Laverde Manjarrés.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
4 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.