CE - Auto interlocutorio 11001031500020230664500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020230664500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)
Actor: LILIA AMPARO GALEANO RUIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
AUTO QUE DECRETA PRUEBA DE OFICIO
1. Previo a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Lilia Amparo Galeano Ruiz, Guillermo León Gómez Montoya, Francy Sobeida Gómez Galeano y Sandra Milena Galeano, contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala considera necesario decretar una prueba de oficio, conforme a las
siguientes consideraciones:
2. En la demanda del recurso extraordinario, radicada el 27 de octubre de 2023, los actores manifestaron que la jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, en las investigaciones que adelanta al interior del Caso 03 denominado «Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado», escuchó la s versiones voluntarias de miembros retirados de la Fuerza Pública. Entre ellas se halla la del señor William Darley Ospina García, antiguo jefe
desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado», escuchó la s versiones voluntarias de miembros retirados de la Fuerza Pública. Entre ellas se halla la del señor William Darley Ospina García, antiguo jefe de la Sección de Inteligencia del Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina, quien el 17 de febrero de 2021 aseguró que el homicidio del señor Edison Andrés Gómez Galeano fue perpetrado por el Ejército Nacional y presentado como baja en combate, sin serlo. Se anexó copia del video que registró la declaración.
3. Con base en lo anterior, los accionantes propusieron la causal primera de revisión y manifestaron que «a la fecha se logró recaudar una prueba sobreviniente que tiene como efecto que se pueda proferir una decisión diferente». Afirmaron queRadicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)
Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros
2 la versión voluntaria del militar retirado «ratifica el error de hecho por falso juicio de raciocinio en el que se incurrió en la sentencia de primera y segunda instancia».
4. La sentencia que se cuestiona es la proferida el 1º de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-00036-01, en el q ue se pretendía la reparación de los daños ocasionados por la presunta ejecución extrajudicial del señor Edison Andrés Gómez Galeano. En esa decisión,
el q ue se pretendía la reparación de los daños ocasionados por la presunta ejecución extrajudicial del señor Edison Andrés Gómez Galeano. En esa decisión, el ad-quem consideró que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de que el Ejército Nacional estaba cumpliendo la misión que le había sido ordenada para combatir a grupos delincuenciales que realizaban hurtos y extorsiones, y que la muerte de la víctima obede ció a una respuesta necesaria y proporcional frente a sus agresiones, al haber disparado un arma de fuego contra los militares, en medio de un combate.
5. Las manifestaciones de los demandantes revelan una situación de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado interno, lo que impone a esta Sala adelantar todas las actuaciones necesarias para proferir una decisión de fondo a fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y reparación integral de los demandantes, quienes se consideran sujetos de especial protección constitucional, por su condición de víctimas1.
6. Las versiones voluntarias a las que hizo alusión la demanda se recibieron en la investigación que lleva a cabo la JEP por los asesinatos presentados como bajas en combate en el departamento de Antioquia. Dichas investigaciones, sin embargo, no son de dominio público y, en realidad, sólo cuando esa jurisdicción profiere las respectivas providencias sobre la determinación de hechos y conductas o de conclusiones, es posible conocer las pesquisas efectuadas y las decisiones adoptadas en cada caso.
7. Es así como en el Subcaso Antioquia, con posterioridad a la radicación de l recurso extraordinario de revisión , la JEP profirió el Auto SUB D - 005 de 14 de
adoptadas en cada caso.
7. Es así como en el Subcaso Antioquia, con posterioridad a la radicación de l recurso extraordinario de revisión , la JEP profirió el Auto SUB D - 005 de 14 de febrero de 2025 en el que se determinaron «los hechos y conductas ocurridos en
1 Al respecto, consultar las sentencias T-019 de 2021, SU-167 de 2023, SU-439 de 2024, T-450 de 2024 y SU-016 de 2024 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)
Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros
3 el departamento de Antioquia durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007 atribuibles a miembros de la Brigada IV adscrita a la I y a la VII División del Ejército Nacional».
8. La decisión en cuestión resulta necesaria para resolver el presente asunto, pues recoge las conclusiones a las que se llegó luego del análisis de las pruebas recaudadas, entre estas, las versiones voluntarias rendidas por varios exagentes del Estado, incluida la del señor William Darley Ospina García. El punto difuso que se pretende esclarecer corresponde al valor que se otorgó a la declaración en comento y a la decisión que adoptó la JEP en el Auto 005 de 2025 sobre los asesinatos presentados como bajas en combate en el departamento de Antioquia.
9. Por lo anterior, en uso de la facultad concedida por el inciso segundo del artículo 2132 del CPACA y en virtud de la competencia establecida en el artículo 1253 ibídem, la Sala ordenará que por secretaría se oficie a la JEP con el fin de que
9. Por lo anterior, en uso de la facultad concedida por el inciso segundo del artículo 2132 del CPACA y en virtud de la competencia establecida en el artículo 1253 ibídem, la Sala ordenará que por secretaría se oficie a la JEP con el fin de que remita copia digital del Auto SUB D - 005 de 14 de febrero de 2025. Recibida la providencia, correr traslado de la misma a las partes.
10. Esta decisión no es susceptible de recursos ordinarios, en atención a lo dispuesto en el artículo 243A del CPACA.
11. En consideración a lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR la siguiente prueba de oficio:
Auto SUB D - SUBCASO ANTIOQUIA - 005, proferido por la Sala Especial de
2 Artículo 213. Pruebas de oficio. «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas
podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386)
Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros
4 Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial de la Paz -JEP el 14 de febrero de 2025, en el Caso 03, denominado «Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado».
Para el recaudo de la prueba, por Secretaría General de esta Corporación, ofíciese a la Jurisdicción Especial de la Paz -JEP con el fin de que remita copia de la decisión decretada, dentro de los 5 días siguientes al recibo del respectivo requerimiento.
SEGUNDO. Una vez recaudada la prueba, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga, córrase traslado a los sujetos procesales por el término común de 3 días (art. 110 CGP).
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha
disponga, córrase traslado a los sujetos procesales por el término común de 3 días (art. 110 CGP).
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL
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