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CE - Auto interlocutorio 11001031500020230703100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020230703100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07031-00 (11060)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07031-00 (11060)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Auto que decide sobre las solicitudes probatorias

Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite de la presente acción especial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2111 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, 164 y siguientes del Código General del Proceso3.

I. ANTECEDENTES

A. Acción especial de revisión

1. La parte accionante, actuando a través de apoderado, presentó acción especial de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. La providencia

Ley 797 de 2003, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. La providencia revocó la sentencia del 19 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2014-00140-01, ejercido por el señor Jacob Muñoz Meza en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)4.

2. Con la anterior acción el demandante aportó algunos documentos y, además, formuló una solicitud probatoria, como se describe a continuación:

  • Copia del expediente administrativo prestacional en medio electrónico de que contiene además las sentencias objeto de revisión proferidas dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Jacob Muñoz Meza contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, radicado con el No. 47001233330002014001400. Sentencia del Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, del 11 de noviembre de 2021.

1 En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 4 Samai, índice 02.Radicación: 11001-03-15-000-2023-07031-00 (11060)

Demandante: UGPP

Civil (hoy Código General del Proceso). 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 4 Samai, índice 02.Radicación: 11001-03-15-000-2023-07031-00 (11060)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 - En caso que el despacho lo considere necesario y útil, solicito se libre oficio a la secretaria del Tribu nal Admin istrativo del Magdalena, para para que remita en préstamo la totalidad del expediente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por Jacob Muñoz Meza contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Socia l - UGPP, radicado con el No. 47001233330002014001400. (Sic para la cita).

B. Admisión de la acción

3. Mediante auto del 21 de febrero de 2024 5, el despacho admitió l a presente acción y ordenó y ordenó, por secretaría, correr traslado por el término de 10 días6 al accionante dentro del trámite ordinario y al Ministerio Público; mientras que, por estado, a la parte aquí demandante. A su vez, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena, allegar en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7.

4. La Secretaría de la Sección Segunda envió los mensajes de notificación personal a los sujetos procesales el 22 de febrero de 20248.

C. Contestación

mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7.

4. La Secretaría de la Sección Segunda envió los mensajes de notificación personal a los sujetos procesales el 22 de febrero de 20248.

C. Contestación

5. El señor Jacob Muñoz Meza no contestó la acción especial de revisión.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

6. El despacho es competente para proferir el auto de pruebas en el presente trámite, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en cualquier instancia, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar9.

B. Decreto de pruebas

7. El artículo 252 del CPACA dispone que junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado deberá acompañar las pruebas que tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer. A su turno, el artículo 253 inciso 2 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé que tanto la contraparte como el Ministerio Público al contestar la demanda podrán solicitar pruebas10.

8. Para el decreto de las pruebas pedidas, el juez deberá: i) verificar la oportunidad; ii) que el propósito de los medios probatorios sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia; y iii) analizar el cumplimiento de los requisitos

5 M.P. César Palomino Cortés. 6 Término previsto en el artículo 253 del CPACA. 7 Samai, índice 07. 8 Samai, índice 12.

5 M.P. César Palomino Cortés. 6 Término previsto en el artículo 253 del CPACA. 7 Samai, índice 07. 8 Samai, índice 12. 9 «Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 «Artículo 253. Trámite. […] Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días […]».Radicación: 11001-03-15-000-2023-07031-00 (11060)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 intrínsecos que debe cumplir la prueba, esto es, la pertinencia 11, conducencia 12 y utilidad13 tal y como lo exige el artículo 168 del CGP14 .

C. Del caso concreto

9. En el presente asunto, la parte demandante aportó con el recurso extraordinario de revisión algunos documentos que hicieron parte del expediente en el que se dictó la sentencia controvertida, que por resultar pertinentes, conducentes y útiles se tendrán como pruebas, con el valor que les asigne la ley.

10. De otra parte, parte accionante solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo

la sentencia controvertida, que por resultar pertinentes, conducentes y útiles se tendrán como pruebas, con el valor que les asigne la ley.

10. De otra parte, parte accionante solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegara en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario decidido en la sentencia objeto de censura, lo cual no es necesario, en consideración a que dicha información se encuentra incorporada en el proceso 15, como consecuencia del requerimiento que se efectuó al admitir el recurso extraordinario de revisión.

11. Por tanto, se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso y podrá ser apreciada sin surtir de nuevo la contradicción de conformidad con el artículo 174 del

CGP, que dispone:

Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.

La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.

12. Así, como los sujetos procesales tienen conocimiento de los documentos que se tendrán como pruebas, no resulta necesario correr traslado de ellos16.

13. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

12. Así, como los sujetos procesales tienen conocimiento de los documentos que se tendrán como pruebas, no resulta necesario correr traslado de ellos16.

13. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: TENER como pruebas, con el valor que la ley les asigne, los documentos allegados con la acción especial de revisión, con el valor que la ley les asigne.

SEGUNDO: TENER como prueba trasladada, de acuerdo con artículo 174 del CGP, las pruebas del proceso con la radicación n.º 47001-23-33-000-2014-00140-01, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el señor Jacob Muñoz Meza promovió contra la Unidad Administrativa Especial de

11 Se refiere a que la prueba debe tener una relación directa o indirecta con los hechos objeto de controversia. 12 Es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar los supuestos fácticos del proceso. 13 La utilidad radica en que la prueba le sirva al juez para llegar al convencimiento de un hecho. 14 «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 15 Samai, índices 17 y 18. 16 Artículo 174 del CGP.Radicación: 11001-03-15-000-2023-07031-00 (11060)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina identificado con cédula de ciudadanía 75.096.530 y tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la UGPP, en los términos de la escritura pública 139 del 18 de enero de 2022, que obra a índice 5 de

Samai.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI . En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

TAP/JCBB

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