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CE - Auto interlocutorio 11001031500020230723800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020230723800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00

Sancionado: GORKY MUÑOZ CALDERÓN

Ente sancionador: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REVISIÓN AUTOMÁTICA E INTEGRAL DE SANCIONES

DISCIPLINARIAS

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por los señores Camila Mercedes Ortega Suárez, Armando Cabrera Rivera y Giovanny Córdoba Rodríguez1 contra el auto de 24 de enero de 2025, que resolvió no avocar el conocimiento del recurso de revisión frente a ellos.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de agosto de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación dictó fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario con radicado IUS E-2020-200936 / IUC D-2020-1496374, través del cual modificó la decisión de primera instancia, así: reformó la sanción impuesta al señor Gorky Muñoz Calderón y confirmó las demás sanciones impuestas. En la misma decisión se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de defensa,

sanciones impuestas. En la misma decisión se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de defensa, previo al control de revisión a cargo del Consejo de Estado.

2. El 28 de noviembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación remitió el expediente a esta Corporación.

1 El señor Gorky Muñoz Calderón manifestó que «coadyudaba » los recursos de reposición y, en subsidio de súplica, interpuestos contra el auto de 24 de enero de 2025, sin embargo, la figura de la coadyuvancia es propia del tercero con interés en el proceso, no de una parte procesal (art. 71 CGP) y, en todo caso, el memorialista carece de interés para recurrir la decisión en el sentido expuesto en los recursos, de modo que tampoco sería viable la figura de la adhesión al recurso. Por consiguiente, no se tendrá en cuenta su escrito.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00

Sancionado: Gorky Muñoz Calderón

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3. Mediante auto de 24 de enero de 2025, la magistrada ponente 2 resolvió: (i) avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la sanción disciplinaria impuesta al señor Gorky Muñoz Calderón, por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como alcalde del municipio de Neiva, y (ii) no avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Camila Mercedes Ortega Suárez, Armando Cabrera Rivera y Giovanny Córdoba Rodríguez, por cuanto no fueron sancionados en la calidad de empleados de

conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Camila Mercedes Ortega Suárez, Armando Cabrera Rivera y Giovanny Córdoba Rodríguez, por cuanto no fueron sancionados en la calidad de empleados de elección popular.

4. Contra lo decidido, los señores Camila Mercedes Ortega Suárez, Armando Cabrera Rivera y Giovanny Córdoba Rodríguez interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. En síntesis, los recurrentes señalaron que, en este caso, se debe avocar el c onocimiento de todas las sanciones impuestas en la actuación disciplinaria, por el factor de conexidad y para salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de unidad procesal, dado que existe conexidad sustancial, procesal y administrativa entre los sujetos afectados con el fallo disciplinario, pues las faltas fueron cometidas durante la misma administración; además, hay unidad fáctica, jurídica y probatoria. Resaltaron que un tratamiento unificado protege el principio de la seguridad jurídica, así como los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia y evita resultados contradictorios. Finalmente, elevaron

la siguiente solicitud:

En este sentido, solicitamos a la Honorable Magistrada la aplicación del art. 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debido a (i) su importancia jurídica y (ii) la necesidad de sentar jurisprudencia y (iii) precis ar el alcance e interpretación sobre el derecho a interponer el recurso de revisión contra los actos administrativos disciplinarios por quienes no tienen la condición de servidores de elección popular cuando son sancionados con destitución, inhabilidad gen eral, o suspensión en el mismo

recurso de revisión contra los actos administrativos disciplinarios por quienes no tienen la condición de servidores de elección popular cuando son sancionados con destitución, inhabilidad gen eral, o suspensión en el mismo acto administrativo por los mismos hechos o sobre los cuales se predica unidad procesal, en los términos que han sido explicados en el presente recurso.

5. La petición obedece a que, en su criterio, el auto de unificación de 3 de diciembre de 2024 no se pronunció sobre la procedencia de la revisión judicial del fallo disciplinario cuando en este se imponen sanciones a varios servidores públicos, algunos de el ección popular y otros no, lo que es necesario en aras de evitar contradicciones frente a la presunción de inocencia de estos últimos.

2 Doctora Gloria María Gómez Montoya.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00

Sancionado: Gorky Muñoz Calderón

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6. En proveído de 26 de mayo de 2025, la magistrada ponente confirmó la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente a este despacho para resolver el recurso de súplica.

7. El proceso ingresó al Despacho el 10 de junio de 2025, con el fin de que se resuelva el recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES

A. Régimen aplicable

8. Al presente asunto le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por

8. Al presente asunto le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia contencioso administrativa.

B. Procedencia, competencia y oportunidad del recurso

9. El recurso de súplica es procedente para cuestionar la decisión que resolvió no avocar el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º 3 del artículo 246 del CPACA, bajo el entendido de que la decisión adoptada tiene efectos de rechazo y que la revisión de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación se tramitan bajo la cuerda del recurso extraordinario de revisión que contempló la Ley 1952 de 2019, en el artículo

238A4 y siguientes.

10. De acuerdo con el literal d) del artículo 246 del CPACA, la competencia para decidir el recurso de súplica le corresponde a los demás integrantes de la Sala, con ponencia del magistrado o la magistrada que sigue en turno alfabético.

3 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4 Artículo 238A. Procedencia. «El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad

desiertos. 4 Artículo 238A. Procedencia. «El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación».Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00

Sancionado: Gorky Muñoz Calderón

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11. El literal c) ibídem establece que el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres días siguientes a su notificación5. En el presente asunto, el auto recurrido se notificó por medios electrónicos, el 28 de enero de 2025, por lo que el término para presentar el recurso de súplica vencía el 4 de febrero siguiente y, como este se interpuso el 31 de enero resulta oportuno.

C. Caso concreto

12. El recurso de súplica no está llamado a prosperar, por las razones que pasan

a exponerse:

13. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso « Petro Urrego vs. Colombia» 6, interpretó el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y determinó que no le está permitido a ningún órgano administrativo imponer sanciones de inhabilitación y destitución contra un servidor público elegido popularmente , pues esa atribución está reservada al

sobre Derechos Humanos (CADH) y determinó que no le está permitido a ningún órgano administrativo imponer sanciones de inhabilitación y destitución contra un servidor público elegido popularmente , pues esa atribución está reservada al juez competente, mediante sentencia penal condenatoria. Por consiguiente, se le ordenó al Estado colombiano adecuar el ordenamiento interno, según las exigencias de dicho instrumento internacional.

14. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-. El artículo

54 de aquella ley estableció:

Artículo 54. Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 238A Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.

5 Para el conteo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, según el cual, «la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 6 Decisión de 8 de julio de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00

siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 6 Decisión de 8 de julio de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00

Sancionado: Gorky Muñoz Calderón

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15. Con respecto a la disposición transcrita, la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, no solamente declaró inexequibles las expresiones «ejecutoriadas» y «jurisdiccional», sino que condicionó su exequibilidad así:

En el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitar á con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable. (Énfasis del Despacho).

16. Adicionalmente, moduló los efectos normativos de la revisión judicial de las decisiones disciplinarias, en el siguiente sentido:

a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. (…)

b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e

la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. (…)

b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo.

c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso.

17. La Sala Plena del Consejo de Estado, a su turno, en auto de unificación de 3 de diciembre de 2024 7, estableció ciertas reglas en torno a la procedencia y trámite del recurso de revisión al que se refiere la Ley 2094 de 2021. En relación

con la procedencia del recurso, contempló:

Primera regla:

Procedencia:

El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular , siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular , siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

7 Rad. 11001-03-15-000-2023-00871-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00

Sancionado: Gorky Muñoz Calderón

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Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

18. De lo expuesto se desprende que la revisión automática e integral que realiza esta Corporación sobre las decisiones disciplinarias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación está sujeta a dos condiciones principales: (i) que la sanción contemple la destitución, suspensión e inhabilidad, y (ii) que el sujeto disciplinable ostente la condición de servidor público de elección popular. Adicionalmente, es un requisito que el sancionado esté en ejercicio del cargo público o, en su defecto, que la sanción incluya la inhabilidad para ejercer cargos o ejercer funciones públicas.

19. La distinción que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C -030 de 2023 acerca de la r eserva judicial que opera sobre las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, cuando estas son impuestas a servidores públicos de elección popular, respondió a las precisiones formuladas por la Corte

acerca de la r eserva judicial que opera sobre las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, cuando estas son impuestas a servidores públicos de elección popular, respondió a las precisiones formuladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estas apuntan a la intervención necesaria del juez para imponer de manera definitiva dichas sanciones , conforme con una interpretación sistemática y armónica de los artículos 93 y 277.6 de la Constitución Política, con el deber de cumplimiento de buena fe de los artículos 8º y 23.2 de la CADH, y con la garantía del principio democrático y del derecho a la representación política efectiva.

20. En el auto de unificación de 3 de diciembre de 2024, esta Corporación reiteró la regla de procedencia frente al mecanismo de revisión que contempló la Ley 2094 de 2021, circunstancia que no suscita duda , ni ha dado lugar a diferentes interpretaciones y tampoco contiene vacíos que ameriten someter el asunto al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el fin de unificar la jurisprudencia en el concreto aspecto señalado por el recurrente . L a intención del legislador, de acuerdo con la interpretación que efectuó la Corte Constitucional para declarar la constitucionalidad del artículo 54 de esa ley, no fue eliminar la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación o generar tratos discriminatorios, sino hacer efectiva la garantía del juez natural para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, a partir de los estrictos estándares derivados del bloque de constitucionalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00

los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, a partir de los estrictos estándares derivados del bloque de constitucionalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00

Sancionado: Gorky Muñoz Calderón

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21. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las decisiones aludidas, recalcaron la competencia de la Procuraduría General de la Nación para ejercer el poder disciplinario e imponer sanciones a los servidores públicos, incluidos los de elección popul ar, sin perjuicio de que dichas sanciones, cuando contemplen la restricción del ejercicio de derechos políticos deban culminar con sentencia judicial, lo que no ocurre con los demás servidores públicos, como claramente expusieron dichos órganos de cierre.

22. Dicha excepción no compromete los derechos al debido proceso o a la seguridad jurídica, como se insinuó en el recurso de súplica, por varias razones.

23. En primer lugar, el hecho de que se investigue en una misma actuación disciplinaria a varios servidores, no implica que el análisis opere de forma conjunta.

En realidad, el estudio se efectúa de manera separada frente a cada sujeto de cara a los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, de ahí que las sanciones se impongan de forma individual.

24. De otro lado, el hecho de que esta Corporación lleve a cabo la revisión automática e integral de que trata el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, no impide que el fallo disciplinario pueda ser demanda do a través del medio de control de nulidad y

automática e integral de que trata el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, no impide que el fallo disciplinario pueda ser demanda do a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las demás sanciones que se hubieran impuesto, con el fin de someterlo a control judicial.

25. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la actuación administrativa inicia y termina en la Procuraduría General de la Nación; luego, no existe una afectación al principio de unidad procesal. Esto sin perjuicio de que la sanción impuesta al servidor público de elección popular quede suspendida mientras se adelanta el mecanismo de revisión judicial, cuando es procedente, y se dicte sentencia en firme, lo que, si bien extiende la ejecución de la decisión disciplinaria, no genera contradicciones respecto a la presunción de inocencia de quienes no se someten a dicho control judicial o lo hacen a través del proceso ordinario, pues como se anotó, cada caso amerita un estudio individual.

26. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el auto suplicado, toda vez que se encuentra ajustado a la ley y a la jurisprudencia.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00

Sancionado: Gorky Muñoz Calderón

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27. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de enero de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General remítase el proceso

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de enero de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General remítase el proceso al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Firmado electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado electrónicamente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

VF

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