CE - Auto interlocutorio 11001031500020240040401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240040401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Incidente de desacato en tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00404-01
Accionante : Eva del Carmen López Contreras
Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del
Consejo Superior de la Judicatura
AUTO QUE APERTURA INCIDENTE DE DESACATO
El despacho resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato propuest a por la señora Eva del Carmen López Contreras .
I. ANTECEDENTES
1.1. Trámite de tutela
1. La señora Eva del Carmen López Contreras presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura ya que no resolvió las peticiones que radicó el 5 de diciembre de
20231.
2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 4 de marzo de 20242, amparó el derecho fundamental de petición de l a accionante y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura
Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 4 de marzo de 20242, amparó el derecho fundamental de petición de l a accionante y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura que diera una respuesta de fondo y congruente «con la primera petición presentada por la accionante».
1.2. Solicitud de desacato
3. La parte tutelante presentó memorial el 27 de junio de 20253, en el que solicitó la apertura del trámite incidental, toda vez que la respuesta de la autoridad accionada a las peticiones del 5 de diciembre de 202 3 no fue «de fondo ni completa ». Por lo anterior, el despacho ponente, mediante auto del 3 de julio siguiente4, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, para que acredit ara el cumplimiento de la sentencia del 4 de marzo de
2024.
1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-00, índice 2 , certificado FA18939149CDD429 FE5DE7D87EDDAEA8 8FFFC8224D335C77 11CF7C8986D5D6FB. 2 Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-2024-00404-00, índice 13, certificado 6CD5F04C1B12EA3A EB1CA2BBB5F75CA6 D4BA26C6853DE6C6 FF8F31E28655BC0E. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-01, índice 2.
EB1CA2BBB5F75CA6 D4BA26C6853DE6C6 FF8F31E28655BC0E. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-01, índice 2. 4 Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-2024-00404-01, índice 4, certificado 353E06754240DB55 2D72FB8DB8710E8F 12B5161F7F8E33E9 B2102E52BCD43D78.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01
Accionante: Eva del Carmen López Contreras
Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá
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4. Por último, la mencionada dirección radicó memorial en el que afirmó que realizó todas las actuaciones administrativas encaminada s a dar cumplimiento al fallo de primera instancia y solicitó que se ordenara el cierre del trámite incidental5.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Incidente de desacato
5. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que, una vez se expida el fallo que ampare derechos fundamentales , debe ser cumplido «sin demora». En caso de que no sea así, «el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél». En caso de que no se logre el acatamiento de la sentencia a pesar de lo anterior, se abrirá
que no sea así, «el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél». En caso de que no se logre el acatamiento de la sentencia a pesar de lo anterior, se abrirá proceso en contra del superior y se adoptarán las medidas necesarias para obtener la garantía de los derechos vulnerados.
6. Ahora bien, el artículo 52 ibidem prevé que «la persona que incumpliere una orden
[de amparo] incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
7. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que el desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a quien incumple la orden, por ello, la autoridad debe verificar:
(i) A quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por la s que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
12. Ahora bien, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión
proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. A su vez, es el competente para decidir sobre el incidente de desacato que se tramite. Según la jurisprudencia de la Corte, esto “(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta”6.
8. De c onformidad con lo expuesto, existen dos escenarios : el cumplimiento de la sentencia o el incidente de desacato. Cualquiera de los dos es válido para asegurar el cumplimiento del fallo y el goce de los derechos fundamentales amparados. Ahora, si el juez constitucional verifica que el fallo se cumplió en su totalidad , puede dar por terminado el incidente.
5 Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-2024-00404-01, índice 15, certificado 328D3FD8DF7CF17C 464F9D2816351486 5F38C202D5E51174 79F76878F80F12A1. 6 Corte Constitucional, auto A-2048 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01
Accionante: Eva del Carmen López Contreras
6 Corte Constitucional, auto A-2048 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01
Accionante: Eva del Carmen López Contreras
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Caso Concreto
9. En el asunto bajo estudio, se observa que la señora Eva del Carmen López Contreras presentó dos escritos ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura y, debido a que no obtuvo respuesta completa, radicó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición. El primer escrito contiene las siguientes peticiones:
1Solicito se me expida certificación del tiempo laborado y cargo de SECRETARIA ejercido por EVA DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS en el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se expida la presente certificación.
2Solicito se certifique que la vinculación laboral de EVA DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se expida la presente certificación ha sido una vinculación CONTINUA E INENTURRUMPIDA.
3Solicito se me expida certificación de los valores pagados a EVA DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS, por concepto de salario y prestaciones sociales desde el 1 de
presente certificación ha sido una vinculación CONTINUA E INENTURRUMPIDA.
3Solicito se me expida certificación de los valores pagados a EVA DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS, por concepto de salario y prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se expida la presente certificación, quien continúa laborando en el cargo de SECRETARIA, siendo usted mi empleador.
4Solicito se me envié copia de mi CARPETA LABORAL que se encuentra en Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
10. En el segundo escrito radicado el 5 de diciembre de 202 3 se plantearon las
siguientes solicitudes:
1.- Solicito se me expida certificación del pago y/o aportes cotizados a pensiones, a través de COLPENSIONES, que realizó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, mes por mes, durante la vigencia de la vinculación laboral desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se expida la presente certificación, al tener vinculación vigente, a favor de EVA
DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS.
2. Se envié las PLANILLAS DE PAGOS en donde se evidencie que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial efectuó el pago y remitió el detalle de pago por concepto de seguridad social, en especial a CO LPENSIONES, respecto y únicamente de la trabajadora EVA DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se expida la presente certificación, al tener vinculación vigente;
social, en especial a CO LPENSIONES, respecto y únicamente de la trabajadora EVA DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se expida la presente certificación, al tener vinculación vigente; reiterándose que sea solo respecto de EVA DEL CARMEN LO PEZ CONTRERAS y no se envíen un listado con un centenar de nombres que no son de interés y por garantía al derecho de esas personas entorno a sus datos personales.
3. Certifique o allegue prueba de los pagos realizados por concepto de seguridad social para los periodos: enero de 2005 (2005 -01), mayo de 2010 (2010 -05), enero de 2011 (2011 -01), enero de 2014 (2014 -01), diciembre de 2016 (2016 -12), enero de 2017 (2017 -01), febrero de 2017 (2017 -02), junio de 2017 (2017 -06), febrero de 2018 (2018 -02), diciembre de 2018 (2018 -12), enero de 2019 (2019 -01), febrero de 2019 (2019 - 02), marzo de 2019 (2019 -03), abril de 2019 (2019 -04), mayo de 2019Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01
Accionante: Eva del Carmen López Contreras
Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (2019-05), enero de 2021 (2021 -01), febrero de 2021 (2021 -02), marzo de 2021
www.consejodeestado.gov.co (2019-05), enero de 2021 (2021 -01), febrero de 2021 (2021 -02), marzo de 2021 (2021-03), marzo de 2022 (202 -03).
11. Agotado el trámite constitucional iniciado por la señora Eva del Carmen López Contreras, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia el 4 de marzo de 2024, en la cual ordenó lo que se cita a continuación:
PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Eva del Carmen López Contreras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue y remita respuesta de fondo y congruente con la primera petición presentada por la accionante, en relación con la documental solicitada en escrito radicado el 5 de diciembre de 2023, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
12. Por último, luego de notificado el auto del 3 de julio de 2025 en el que se requirió que se acreditara el cumplimiento de la sentencia del 4 de marzo de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura presentó memorial en el que sostuvo que, con oficio del 14 de julio de 2025, «procedió a emitir respuesta al accionante respecto de sus solicitudes».
Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura presentó memorial en el que sostuvo que, con oficio del 14 de julio de 2025, «procedió a emitir respuesta al accionante respecto de sus solicitudes».
13. Pues bien, revisados los documentos aportados al trámite de desacato, cabe resaltar que , en el oficio del 14 de julio de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura contestó asuntos relacionados con la certificación de pagos y aportes a pensiones, las planillas de pagos a seguridad social y los certificados de pago de periodos comprendidos entre enero de 2005 y marzo de 2022. Dichos asuntos están contenidos en la segunda petición que radicó la señora Eva del Carmen López Contreras.
14. No obstante, la orden que impartió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 4 de marzo de 2024 dispuso que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura remitiera «respuesta de fondo y congruente con la primera petición presentada por la accionante», es decir, aquella en la que se solicitó certificado del tiempo laborado, de la continuidad en la prestación de servicios y de los pagos por concepto de salario y prestaciones sociales, y la carpeta laboral.
15. En consecuencia, no existe certeza del cumplimiento del fallo del 4 de marzo de 2024 y, por lo tanto, se hace necesario dar trámite a la petición de apertura del incidente de desacato. Lo anterior, bajo el entendido de que la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden de tutela.
Por lo expuesto, este despacho,
de desacato. Lo anterior, bajo el entendido de que la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden de tutela.
Por lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato promovido por la señora Eva del Carmen López Contreras por el incumplimiento de la orden impartida por esta corporación, en sentencia del 4 de marzo de 2024 , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01
Accionante: Eva del Carmen López Contreras
Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas y se cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos del incidente de desacato.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
DACJ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
DACJ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.