CE - Auto interlocutorio 11001031500020240059300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240059300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00593-00
Recurrente: Oher Hadith Hernández Roa Opositora: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión-Ley 1437 de 2011
La Sala1 decide la manifestación de impedimento realizada por el consejero de estado Omar Joaquín Barreto Suárez2.
Razones del impedimento
1. El mencionado magistrado indicó que se encontraba impedido para conocer d el asunto de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el nume ral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal referente a “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge , compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés en la actuación procesal ” (se destaca). Lo expuesto, porque su esposa
está vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalí a General de la Nación, entidad accionada en el proceso ordinario en el marco del cual se dictó la sentencia objeto de revisión y opositora en sede extraordinaria.
Análisis del impedimento
2. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de la
Análisis del impedimento
2. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de la labor de administrar justicia, por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le imponen al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto, los cuales son de interpretación restrictiva3.
3. Bajo ese contexto, la causal invocada y los supuestos de hecho que la sustentan deben analizarse con el propósito de determinar si se encuadran en las circunstancias que el legislador ha dispuesto como constitutivas de impedimento .
De conformidad con el inciso primero del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 , las causales de impedimento y recusación en esta jurisdicción corresponden a las
1 El presente asunto es de conocimiento de la Sala, según lo previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA y el numeral 3 del artículo 131 ejusdem. 2 Mediante escrito visible en el índice 40 de Samai. 3 En efecto, esta Corporación ha señalado que “[l]os impedimentos y recusaciones de los jueces advierten sobre situaciones que comprometen la imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial. Por ello, comprobada alguna causal, debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite de la ley (…)” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 20.756. Reiterada en auto dictado el 12 de junio de 2014
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 20.756. Reiterada en auto dictado el 12 de junio de 2014 por la Sección Quinta, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 2013-02797-02.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00593-00
Recurrente: Oher Hadith Hernández Roa Opositora: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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establecidas taxativamente en tal artículo, así como las previstas en el artículo 141 del CGP4.
4. En el sub examine el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del proceso con sustento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, si b ien dicha disposición normativa no resulta aplicable al presente caso, lo cierto es que los argumentos expuestos guardan similitud con la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, el cual prevé que el juez se debe declarar impedido cuando él o su cónyuge tenga interés directo o indirecto en el litigio, para lo cu al el referido
magistrado indicó que su esposa está vinculada a un empleo de carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía.
5. La Sala advierte que, si bien la referida causal establece un interés de carácter genérico o amplio, este debe generar una posible perturbación en la imp arcialidad del fallador y afectar su capacidad de juzgamiento. En ese orden de ideas, si no se
5. La Sala advierte que, si bien la referida causal establece un interés de carácter genérico o amplio, este debe generar una posible perturbación en la imp arcialidad del fallador y afectar su capacidad de juzgamiento. En ese orden de ideas, si no se evidencia el riesgo de que el raciocinio del funcionario judicial se vea comprometido, no será suficiente para declarar fundado el impedimento. En ese orden de ideas, si no se evidencia la posibilidad de que el discernimiento del juez pueda verse comprometido, será insuficiente para declarar fundado el impedimento5.
6. En el sub examine no se configura la referida causal de impedimento, en cuanto en sede extraordinaria de revisión se cuestiona la supuesta nulidad en la que incurrió la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de enero de 2023 , por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-2 3-42-0002018-00224-01, providencia en la cual no se advierte que la cónyuge del referido magistrado hubiese tenido injerencia alguna.
7. Además, si bien en el proceso declarativo se cuestionó la legalidad d el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del empleo que l a señora Oher Hadith Hernández Roa desempeñó como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, lo cierto es que tampoco se observa que la esposa del Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez hubiera participado de alguna manera en tales hechos.
Extinción de Derecho de Dominio, lo cierto es que tampoco se observa que la esposa del Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez hubiera participado de alguna manera en tales hechos.
8. En todo caso, la Sala considera que el solo hecho de estar vinculada a un empleo
de carrera en la Fiscalía no implica per se que la cónyuge del magistrado Barreto Suárez tenga interés en todos los procesos en los que el ente acusador es parte, como ocurre en el presente caso. Aunado a ello, no hay elemento s de juicio que permitan concluir que la dependencia a la que se encuentra adscrita su esposa tuvo alguna participación en la situación fáctica que dio origen al recurso extraordinario
4 “Artículo 141 CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: “(…)1. Tener el juez, su cónyuge , compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)” (se destaca). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 2009-00016. Reiterado por la Subsecci ón C a través de auto del 29 de abril de 2024, C.P.: Nicolás Yepes Corrales, exp: 63.249.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00593-00
Recurrente: Oher Hadith Hernández Roa Opositora: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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Recurrente: Oher Hadith Hernández Roa Opositora: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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de revisión de la referencia, ni tampoco en los hechos debatidos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
9. Por las razones expuestas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero de estado Omar Joaquín Barreto Suárez, por cuanto, se reitera, los argumentos que refiere no se enmarcan en la causal de impedimento que invoca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de estado Omar Joaquín Barreto Suárez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho a cargo del magistrado ponente de la presente providencia para la elaboración de l respectivo proyecto de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ELIZABETH BECERRA CORNEJO FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN WILSON RAMOS GIRÓN
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite va lidar la integridad y autenticidad del
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN WILSON RAMOS GIRÓN
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite va lidar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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