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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240064202

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240064202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02

Demandante: Margarita

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRON

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00642-02

Demandante: MARGARITA! .

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Auto que resuelve incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato adelantado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento de las sentencias del 21 de marzo de 2024 y del 16 de mayo de 2024, proferidas por esta Sección y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su orden.

1. ANTECEDENTES

1. Sobre la demanda y las sentencias de tutela En ejercicio de la acción de tutela, Margarita pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, ala vida y a la integridad personal.

A juicio de la demandante, la vulneración de sus derechos fundamentales se presentó por las deficiencias en la prestación de servicios de salud, la falta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno, la exclusión de programas del Gobierno Nacional y el cobro de servicios educativos. La tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió:

interno, la exclusión de programas del Gobierno Nacional y el cobro de servicios educativos. La tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió:

1. Amparar el derecho a la salud y al debido proceso de Margarita, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia,

2. Ordenar a la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-1 que continúe garantizando la prestación integral de los servicios de salud que requiera la demandante, para lo cual tendrá que brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante.

3. Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de la actora, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización.

4. Denegar las demás pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Margarita, conforme a lo expuesto en esta providencia.

5. Instar a la Secretaría de Educación del Cauca para que adelante todas las acciones necesarias con el objeto de brindar acompañamiento y la información que requiera la menor respecto al ingreso al sistema educativo.

6. Instar al personero Distrital de Cali y del Cauca, así como al Defensor Regional del Cauca para que, de manera coordinada, realicen acompañamiento a la menor Margarita y a su familia en los

al sistema educativo.

6. Instar al personero Distrital de Cali y del Cauca, así como al Defensor Regional del Cauca para que, de manera coordinada, realicen acompañamiento a la menor Margarita y a su familia en los 1 Este es el nombre ficticio que escogió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de 21 de marzo de 2024, para proteger el derecho fundamental a la intimidad de la demandante, quien es una adolescente.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02

Demandante: Margarita trámites tendientes a armonizar los derechos fundamentales a la salud y la educación, con la difícil condición económica que dice estar atravesando.

7. Por Secretaría General: i) adóptense las medidas pertinentes para salvaguardar la reserva y confidencialidad de los nombres, documentos y demás datos que identifiquen a la actora, por considerarse datos sensibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, y ii) omitase publicación con el nombre completo y los datos de la demandante, los cuales en el sistema de gestión deberán incluirse como “Margarita”.

La anterior decisión fue impugnada por la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-1 y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 16 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así:

el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 16 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así: SEGUNDO: ADICIONAR al numeral 2 lo siguiente: La AIC deberá adoptar las medidas suficientes y necesarias para evitar que se presenten nuevas barreras administrativas en el caso de Margarita.

TERCERO: ENVIAR copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali, para que en el ejercicio de sus funciones realicen acompañamiento al caso de Margarita y, de considerarlo procedente, inicien las acciones a las que haya lugar.

CUARTO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera: ORDENAR a la UARIV que, dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos.

Adicionalmente, se ORDENA a la UARIV que cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarita en el instrumento técnico de priorización, lo haga desde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya

psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del

Consejo de Estado.

2. El incidente de desacato promovido el 23 de julio de 2024

El 23 de julio de 2024, Margarita promovió incidente de desacato al estimar que no se le había prestado una atención médica adecuada, pues se presentaban demoras en la realización de los procedimientos ordenados, por lo que uno «de sus senos sigue drenando materia», y no se le asignó una cita de mastología, pese a su insistencia en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE. Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le explicó el procedimiento que debía surtir, con la finalidad de actualizar sus datos y los de su grupo familiar y de ser priorizada en el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno, la cual requería para costear sus estudios. 2.1 El trámite del incidente de desacato Luego de surtir el trámite pertinente, por medio de auto del 20 de septiembre de 2024 esta Sección decidió el incidente de desacato y, entre otras cosas, ordenó al gerente de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que,

la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02

Demandante: Margarita dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa decisión, acreditaran el cumplimiento integral de las órdenes de tutela y remitieran informe de acatamiento con el propósito de verificarlo de manera oficiosa.

Que si bien la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-1 probó que le había realizado a Margarita varios procedimientos médicos, se constataba que no le practicó la valoración consignada en la autorización POP 7164914, consistente en consulta por primera vez por ginecología y obstetricia. Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas tampoco había dado cumplimiento a las órdenes de tutela que le concernían pues, aunque allegó oficio 8016883 de 21 de mayo de 2024 remitido a la actora, allí no le especificó los canales digitales a los que debía remitir los certificados médicos que daban cuenta de sus afecciones. Asimismo, allí tampoco se advirtió que los mecanismos de apoyo enunciados no le eran aplicables, porque están instituidos para mayores de edad y ella tiene 17 años. Que en la comunicación tampoco se le explicó de manera detallada a la tutelante las opciones que preveía el ordenamiento jurídico para que pudiere ser priorizada al

edad y ella tiene 17 años. Que en la comunicación tampoco se le explicó de manera detallada a la tutelante las opciones que preveía el ordenamiento jurídico para que pudiere ser priorizada al momento del pago de la indemnización administrativa, como las variables demográficas señaladas en la Resolución 582 de 2021 (que modificó la 1049 de 2019), emitida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Que, no obstante, lo anterior, no era dable imponer sanción a las autoridades contra las cuales se adelantó el trámite incidental, dado que demostraron medidas encaminadas a darle cumplimiento a los respectivos mandatos de tutela, sin embargo, se les ordenó que acreditaran su acatamiento dentro de los 15 días siguientes y presentar informe para adelantar la verificación oficiosa del cumplimiento.

3. Incidente de desacato originado en el auto del 20 de septiembre de 2024 3.1 Informes de cumplimiento La Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-1, en atención a la orden del auto del 20 de septiembre de 2024, allegó memorial el 28 de octubre de 2024 en el que informó el cumplimiento de los fallos del 21 de marzo y del 16 de mayo de 2024, pues la consulta por primera vez de ginecología y obstetricia fue autorizada el 2 de octubre de 2024, por lo que a la paciente se le asignó cita para el 24 del mismo mes y año (de lo que se le informó vía WhatsApp), pero no asistió, motivo por el cual se debía archivar al trámite incidental surtido en su contra.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las

informó vía WhatsApp), pero no asistió, motivo por el cual se debía archivar al trámite incidental surtido en su contra. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en atención al auto del 20 de septiembre de 2024, comunicó el 16 de diciembre de 2024, que el trámite constitucional de la referencia carecía de objeto por hecho superado, comoquiera que a través de la Resolución 04102019-899470 del 26 de noviembre de 2020 le reconoció a la demandante la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado interno, sin embargo, no estaba priorizada por no acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema gravedad. Que a la demandante no fue posible otorgarle la mencionada indemnización en la vigencia fiscal 2024 por falta de presupuesto, pero en el 2025 se realizaría una nueva valoración conforme al Método Técnico de Priorización, para lo cual podía allegar pruebas de situaciones que ameritaran pagarle prontamente la compensación monetaria. Con el memorial del 16 de diciembre de 2024, el ente estatal allegó oficio 2024-19201131 de esa fecha remitido a la actora, en el que se consigna: «[I]a entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia

de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02

Demandante: Margarita asignada a la Unidad para las Víctimas». Además, allí se estableció que «la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 a usted y a los integrantes de su núcleo familiar y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso». 3.2 Apertura del incidente de desacato Por auto del 21 de enero de 2025, se dispuso (i) el archivo del incidente de desacato frente a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-1, (ii) abrir el trámite incidental contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y

(iii) correrle traslado de la decisión a ese ente estatal, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de las sentencias del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, emitidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. Que, si bien con memorial del 28 de octubre de 2024 la mencionada Asociación allegó acápites de la historia clínica de la actora en la que se consignaba que el 2 de octubre de 2024 se le autorizó la consulta por primera vez de ginecología y obstetricia, por lo que se le programó cita para el 24 del mismo año (de lo que se le informó), pero no asistió, circunstancia que denotaba que satisfizo los mandatos judiciales que le fueron impuestos

se le programó cita para el 24 del mismo año (de lo que se le informó), pero no asistió, circunstancia que denotaba que satisfizo los mandatos judiciales que le fueron impuestos en las sentencias del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024. No obstante, se advirtió que ello no relevaba a la entidad de salud de garantizarle a la actora el tratamiento integral ordenado en las mencionadas providencias. Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no acreditó el cumplimiento de los mandatos de tutela que le concernían, ya que no se le especificó a Margarita los canales digitales a los que debía remitir las pruebas que acreditaban su situación de vulnerabilidad, ni se realizó el análisis de la priorización desde un enfoque diferencial que tuviera en cuenta la violencia que ella ha padecido, la edad de sus padres y las enfermedades que padecían, pese a que se había ordenado de manera expresa por los jueces de tutela en las dos instancias. 3.3 Intervención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El auto del 21 de enero de 2025, con el que se abrió incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue notificado al correo electrónico dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales (notificaciones.juridicauarivQunidadvictimas.gov.co), sin embargo, en la providencia se ordenó comunicarle la decisión personalmente a la directora del organismo (lilia.solanoQunidadvictimas.gov.co), por lo que el 14 de febrero del año en curso se dispuso efectuar esa notificación, lo que aconteció el 20 del mismo mes y año.

providencia se ordenó comunicarle la decisión personalmente a la directora del organismo (lilia.solanoQunidadvictimas.gov.co), por lo que el 14 de febrero del año en curso se dispuso efectuar esa notificación, lo que aconteció el 20 del mismo mes y año. Con memorial del 22 de febrero de 2025 la mencionada autoridad, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente que regenta, indicó que Margarita no era el nombre de la demandante y enunció el correcto «con el fin de hacer la respectiva claridad y no generar inconsistencias a futuro». Señaló que, mediante comunicación 2025-0092462-1 del 22 de febrero de 2025, le informó a Margarita el correo electrónico al que podía enviar los documentos allí consignados para que fuera procedente el estudio de la priorización de pago de la indemnización administrativa por ser víctima de conflicto armado. Allí también se consignó que «no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad» de las establecidas en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, como contar con más de 68 años de edad, padecer una enfermedad huérfana o sufrir una discapacidad certificada por el Ministerio de Salud o la Superintendencia Nacional de Salud, y esas eran las únicas circunstancias en virtud de las cuales era dable priorizar el pago de indemnización administrativa, lo cual, en todo caso, estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal. Que, además, se le informó a la accionante que, aunque no hubiere sido beneficiaria de la priorización, podría pedir ello en el 2025, de acuerdo con la Resolución 1049 de 2019,

Que, además, se le informó a la accionante que, aunque no hubiere sido beneficiaria de la priorización, podría pedir ello en el 2025, de acuerdo con la Resolución 1049 de 2019, Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02

Demandante: Margarita situación de la que se infería que la petición que ella formuló fue desatada de «manera clara, precisa, de fondo y oportuna».

Concluyó que las actuaciones adelantadas en relación con la demandante han atendido el debido proceso administrativo, el cual implica que las diligencias se surtan conforme al ordenamiento jurídico.

1. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato por presuntamente no atender las órdenes de tutela consignadas en los fallos del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, con los que las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación decidieron en primea y segunda instancia la acción de tutela de la referencia.

La Sala anticipa que declarará que la conducta de la precitada autoridad es constitutiva de desacato a lo ordenado en las referidas sentencias, por lo que la sancionará con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smimv). Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato y (ii) analizará el caso concreto.

de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smimv). Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato y (ii) analizará el caso concreto.

2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo? y el desacato?. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá deteminar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá deteminar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa. 2 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

2 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 4 Sentencia C - 367 de 2014 «[...] para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 4 Sentencia C - 367 de 2014 «[...] para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia». Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02

Demandante: Margarita El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

3. Análisis del caso concreto En la sentencia de 21 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de Margarita y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, resolviera nuevamente sobre la solicitud de la actora concerniente al pago de la indemnización administrativa.

El anterior mandato fue modificado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con fallo del 16 de mayo de 2024, en el sentido de ordenarle a la referida Unidad que, dentro de los 2 días siguientes a la comunicación de la decisión judicial, le explicara a la accionante

del 16 de mayo de 2024, en el sentido de ordenarle a la referida Unidad que, dentro de los 2 días siguientes a la comunicación de la decisión judicial, le explicara a la accionante y a su grupo familiar «las formas y medios en que pueden actualizar sus datos, ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que pueden priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos». Allí también se dispuso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al analizar la situación de la actora y su grupo familiar, debía acudir a «un enfoque diferencial atendiendo las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios». Al presente trámite incidental, con el memorial del 22 de febrero de 2025 la aludida Unidad allegó el oficio 2025-0092462-1 de la misma fecha, en el que se consignó que la demandante podía remitir al correo electrónico documentacion Qunidadvictimas.gov.co los documentos que «conside[rara] necesarios para actualizar su información», y que si se relacionaba con enfermedades debían allegar certificados médicos con ciertas especificaciones (como firma y registro del médico, diagnóstico clínico, entre otras) o si concernían a incapacidades, se debía allegar un certificado del Ministerio de Salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. También se le informó que podía allegar la

especificaciones (como firma y registro del médico, diagnóstico clínico, entre otras) o si concernían a incapacidades, se debía allegar un certificado del Ministerio de Salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. También se le informó que podía allegar la historia clínica y podía celebrar contratos de apoyo para que la indemnización fuera recibida por una persona en caso de estar en condición de discapacidad. En el referido oficio también se dilucidaron los casos en los que era procedente la priorización del pago de la indemnización administrativa, los cuales estaban señalados en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2001, procedimiento que le fue explicado a la accionante. La autoridad accionada también aportó el oficio 2024-1920113-1 del 16 de diciembre de 2024, en el que indicó que a través de la Resolución 04102019-899470 del 26 de noviembre de 2020 le reconoció a la demandante la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado interno, pero no era posible priorizarla porque no se acreditó una situación que así lo ameritara, y como el presupuesto del 2024 ya se había agotado, debía esperar a una nueva valoración en el 2025. En el aludido oficio también se indicó que «[l]a entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia

integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02

Demandante: Margarita para las Víctimas». Además, se señaló que «la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 a usted y a los integrantes de su núcleo familiar y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso».

Visto lo anterior, sea lo primero precisar que en las presentes diligencias se le otorgó el nombre de Margarita a la actora con el fin de garantizar su intimidad, dado que es menor de edad, por ende, no acontece la inconsistencia advertida por la accionada en el memorial del 22 de febrero de 2025 por no emplear el nombre verdadero de aquella. Ahora bien, al analizar el aludido memorial, se constata que se le informó a la demandante que podía remitir los documentos que «conside[rara] necesarios para actualizar su información» al correo electrónico documentacion Qunidadvictimas.gov.co, y se le explicaron algunas formalidades que debían cumplir los certificados médicos, de manera que se evidencia cumplimiento de la orden que se emitió en ese sentido en los fallos de tutela presuntamente desatendidos, por lo que se declarará cumplida. También se constata que en el oficio 2024-1920113-1 del 16 de diciembre de 2024, se le informó que, luego de analizar la documentación relacionada con ella, se había establecido que no alcanzaba el puntaje requerido para priorizar el pago de la indemnización administrativa.

informó que, luego de analizar la documentación relacionada con ella, se había establecido que no alcanzaba el puntaje requerido para priorizar el pago de la indemnización administrativa. No obstante, las mencionadas pruebas no acreditan el cumplimiento de las órdenes consignadas en las sentencias del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, emitidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, ya que no se probó que a la demandante se la haya efectuado un análisis de priorización desde un enfoque diferencial derivado de la violencia que sufrió, de la edad de sus padres, de las enfermedades que padecía, etc. Es de advertir que la Sala no desconoce que la Resolución 1049 de 2019 establece un método técnico de priorización que debe observar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, sin embargo, en la sentencia que decidió el trámite constitucional de la referencia en segunda instancia se ordenó que, dadas las circunstancias especiales de la demandante, se empleara ese método con criterios diferenciales, lo cual la entid

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