CE - Auto interlocutorio 11001031500020240064202 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240064202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02
Demandante: Margarita
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., 21 de enero de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00642-02
Demandante: Margarita1
Demandados: Presidente de la República y otros
Auto que da apertura a incidente de desacato
El Despacho se pronuncia sobre la apertura del incidente de desacato contra la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela fijadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en las sentencias del 1º de marzo y 16 de mayo de 2024, en su orden.
I. ANTECEDENTES
1. Fallos presuntamente incumplidos
Mediante sentencia del 1º de marzo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso de Margarita y le ordenó a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS -I y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo siguiente:
amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso de Margarita y le ordenó a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS -I y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo siguiente:
2. Ordenar a la Asociación Indígena del Cauca AIC -EPS-I que continúe garantizando la prestación integral de los servicios de salud que requiera la demandante, para lo cual tendrá que brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante.
3. Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de la actora, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización.
La anterior decisión fue impugnada y el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de fallo del 16 de mayo de 2024 la adicionó y modificó en los siguientes términos:
SEGUNDO: ADICIONAR al numeral 2 lo siguiente: La AIC deberá adoptar las medidas suficientes y necesarias para evitar que se presenten nuevas barreras administrativas en el caso de Margarita.
[…]
CUARTO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera: ORDENAR a la UARIV que, dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo
[…]
CUARTO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera: ORDENAR a la UARIV que, dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos. Adicionalmente, se ORDENA a la UARIV que cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarita en el instrumento técnico de priorización, lo haga d esde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad , y el hecho de que Margarita se
1 Este es el nombre ficticio que escogió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de l 21 de marzo de 2024, para proteger el derecho fundamental a la intimidad de la demandante, quien es una adolescente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02
Demandante: Margarita
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.
2. Incidente de desacato
El 23 de julio de 2024 Margarita promovió incidente de desacato, con el argumento de
terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.
2. Incidente de desacato
El 23 de julio de 2024 Margarita promovió incidente de desacato, con el argumento de que no se le ha bía prestado una atención médica adecuada, pues h ubo demoras en la realización de los procedimientos ordenados, por lo que uno « de sus senos sigue drenando materia », y no se le ha bía asignado una ci ta de mastología, pese a su insistencia en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE.
Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha explicado el procedimiento que debe surtir, con la fi nalidad de actualizar sus datos y los de su grupo familiar y de ser priorizada en el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno, la cual requería para costear sus estudios.
3. Decisión del incidente de desacato
Luego de surtir el trámite pertinente, por medio de auto del 20 de septiembre de 2024 esta Sección decidió el incidente de desacato y, entre otras cosas , ordenó al gerente de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS -I y la directora general de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa decisión, acr editaran el cumplimiento integral de las órdenes de tutela y remitieran informe de acatamiento con el propósito de verificarlo de manera oficiosa.
Que si bien la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS -I probó que se le ha bían
cumplimiento integral de las órdenes de tutela y remitieran informe de acatamiento con el propósito de verificarlo de manera oficiosa.
Que si bien la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS -I probó que se le ha bían realizado a Margarita varios p rocedimientos médicos, se constata ba que no se le practicó la valoración consignada en la autorización POP 7164914 , consistente en consulta por primera vez por ginecología y obstetricia.
Que la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas tampoco había dado cumplimiento a las órdenes de tutela que le concernían pues, aunque allegó oficio 8016883 de 21 de mayo de 2024 remitido a la actora, allí no le especificó los canales digitales a los que debía remitir los certificados médicos que daban cuenta de sus afecciones. Asimismo, allí tampoco se advirtió que los mecanismos de apoyo enunciados no le eran aplicables, porque están instituidos para mayores de edad y ella tiene 17 años.
Que en la comunicación tampoco se le explicó de manera detallada a la tutelante las opciones que prevé el ordenamiento jurídico para que pueda ser priorizada al momento del pago de la indemnización administrativa, como las variables demográficas señaladas en la Resolución 582 de 2021 (que modificó la 1049 de 2019), emitida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas.
Que no era dable imponer sanción a las autoridades contra las cuales se adelantaba el trámite incidental, por cuanto demostraron medidas encaminadas a darle cumplimiento a los respectivos mandatos de tutela, sin embargo, se les ordenó que
Que no era dable imponer sanción a las autoridades contra las cuales se adelantaba el trámite incidental, por cuanto demostraron medidas encaminadas a darle cumplimiento a los respectivos mandatos de tutela, sin embargo, se les ordenó que acreditaran su acatamiento dentro de los 15 días siguientes.
4. Informes de cumplimiento
4.1 Informe de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I
En cumplimiento del proveído del 20 de septiembre de 2024, el 28 de octubre de ese año la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I allegó memorial en el que informó el cumplimiento de los fallos del 21 de marzo y del 16 de mayo de 2024, pues la consultaRadicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por primera vez de ginecología y obstetricia fue autorizada el 2 de octubre de 2024, por lo que a la paciente se le asignó cita para el 24 del mismo mes y año (de lo que se le informó vía WhatsApp), pero no asistió.
Que cumplió con su deber de asignarle a la tutelante la única valoración médica que fue ordenada por el médico tratante y que no había sido realizada (que derivó en la declaratoria de incumplimiento efectuada en el auto del 20 de septiembre de 2024 ), circunstancia que impone archivar este trámite incidental en lo que respecta a la entidad de salud, máxime cuando «no puede obligar a la paciente » a que se realice la mencionada valoración.
circunstancia que impone archivar este trámite incidental en lo que respecta a la entidad de salud, máxime cuando «no puede obligar a la paciente » a que se realice la mencionada valoración.
4.2 Informe de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas
El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas allegó memorial el 16 de diciembre de 2024, en el que adujo que el trámite constitucional de la referencia carecía de objeto por hecho superado, comoquiera que a través de la Resolución 04102019 -899470 del 26 de noviembre de 2020 le reconoció a la demandante la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado interno , sin embargo, no estaba priorizada por no acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema gravedad.
Que a la demandante no fue posible otorgarle la mencionada indemnización en la vigencia fiscal 2024, por lo que en el 2025 se realizaría una nueva valoración conforme al Método Técnico de Priorización, para lo cual podía allegar pruebas de situaciones que ameritaran pagarle prontamente la compensación monetaria.
Con el memorial del 16 de diciembre de 2024, el ente estatal allegó oficio (sin fecha) remitido a la actora, en el que se consigna que «[l]a entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal
demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas». Además, allí se estableció que «la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 a usted y a los integrantes de su núcleo familiar y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso».
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato
El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo2 y el desacato3. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa4.
El desacato, por tener un fin sanci onatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.
2. Caso concreto
Con la finalidad de decidir sobre una nueva apertura del incidente de desacato por el presunto cumplimiento de las órdenes de tutela fijadas en los fallos del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, emitida s por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, es necesario determinar si las autoridades accionadas han adelantado medidas para tal propósito.
2.1 Cumplimiento de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I
La Asociación Indígena del Cauca AIC EPS -I señaló que la valoración médica de la
adelantado medidas para tal propósito.
2.1 Cumplimiento de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I
La Asociación Indígena del Cauca AIC EPS -I señaló que la valoración médica de la demandante por la que fue declarada en desacato en el auto del 20 de septiembre de 2024 (consulta por primera vez de ginecología y obstetricia) se autorizó el 2 de octubre de 2024 y se programó para el 24 siguiente, sin embargo, la paciente no asistió a pesar de que se le notificó de la cita vía WhatsApp.
Al analizar las pruebas allegadas a este trámite incidental, se constata que, en efecto, en el proveído del 20 de septiembre de 2024 se declaró que la representante legal de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, no había cumplido las órdenes de tutela porque de las múltiples valoraciones que le ordenó el médico tratante no se le había realizado la consulta por primera vez de ginecología y obstetricia.
No obstante, en memorial del 28 de octubre de 2024 la mencionada Asociación allegó acápites de la historia clínica de la actora en la que se consigna que el 2 de octubre de 2024 se le autorizó la consulta por primera vez de ginecología y obstetricia, por lo que se le programó cita para el 24 del mismo año (de lo que se le informó), pero no asistió.
En ese orden de ideas, se constata que la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I satisfizo los mandatos judiciales que le fueron impuestos en las sentencias del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, emitidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo
satisfizo los mandatos judiciales que le fueron impuestos en las sentencias del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, emitidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, pues le autorizó a la paciente las valoraciones médicas que
2 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerir á para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establec erá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 3 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: «Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez
de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 4 Sentencia C - 367 de 2014 « […] para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02
Demandante: Margarita
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le ordenó su médico tratante, y si bien la consulta por primera vez de ginecología y obstetricia no se realizó, no fueron por cuestiones atribuibles a la entidad, sino por la inasistencia de la actora, lo que permite evidenciar dil igencia de aquella que impide surtir en su contra incidente de desacato.
En ese orden de ideas, se debe declarar el cumplimiento de las respectivas órdenes de tutela por parte de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS -I en lo que a esta respecta.
Cabe advertir que lo anterior no releva a la entidad de salud de garantizarle a la actora el tratamiento integral ordenado en los fallos del 1º de marzo y 16 de mayo de 2024 , como lo ha hecho.
2.2 Cumplimiento de la Unidad Ad ministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
el tratamiento integral ordenado en los fallos del 1º de marzo y 16 de mayo de 2024 , como lo ha hecho.
2.2 Cumplimiento de la Unidad Ad ministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En el fallo de tutela de l 16 de mayo de 2024 se ordenó a l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «que dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos».
Asimismo, en dicho pronunciamiento judicial también se dispuso que la mencionada autoridad «cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarit a en el instrumento técnico de priorización, lo haga desde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psi cológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas».
En el informe allegado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a este trámite incidental, se indicó que a través de la Resolución 04102019 -899470 del 26 de noviembre de 2020 se le reconoció a la
Reparación Integral a las Víctimas a este trámite incidental, se indicó que a través de la Resolución 04102019 -899470 del 26 de noviembre de 2020 se le reconoció a la tutelante el d erecho a acceder a la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado interno, sin embargo, no estaba priorizada por no acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema gravedad.
Para el efecto, fue aportada copia del oficio (sin número ni fecha), supuestamente enviado a la actora, en el que se estableció que «[l]a entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de cara cterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas». Además, allí se estableció que «la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 a usted y a los integrantes de su núcleo familiar y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso».
Así las cosas, el Despacho evidencia que la Unidad Administrativa Esp ecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado cumplimiento a l os correspondientes mandatos d e tutela, ya que no se le especificó a Margarita los canales digitales a los que debía remitir las pruebas que acreditaban su situación de vulnerabilidad, ni se realizó el análisis de la priorización desde un enfoque diferencial que tuviera en cuenta la violencia que ella ha padecido, pese a que se había ordenado
canales digitales a los que debía remitir las pruebas que acreditaban su situación de vulnerabilidad, ni se realizó el análisis de la priorización desde un enfoque diferencial que tuviera en cuenta la violencia que ella ha padecido, pese a que se había ordenado de manera expresa por los jueces de tutela en las dos instancias.
En consecuencia, se impone abrir incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02
Demandante: Margarita
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, el Despacho
III. RESUELVE
1. Abstenerse de abrir incidente de desacato contra la representante legal de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, conforme a la motivación.
2. Abrir incidente de desacato contra la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
3. Notificar personalmente de esta decisión a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
4. Correr traslado, por el término de 3 días, para que la precitada autoridad se pronuncie respecto del cumplimiento de las sentencias de tutela del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, emitidas por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, en el expediente de la referencia.
5. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás
de mayo de 2024, emitidas por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, en el expediente de la referencia.
5. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)