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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240065000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240065000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00650-00

Recurrente: Walfrando Adolfo Forero Bejarano

Asunto: Auto que resuelve recurso de súplica contra la providencia que denegó prueba - testigo técnico

La Sala Tercera Especial de Decisión resuelve el recurso de súplica que el apoderado judicial del recurrente interpuso contra el auto de 12 de septiembre de

2024. En la decisión mencionada , entre otras disposiciones, se «rechazó» la prueba testimonial técnica solicitada por el disciplinado.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 10 meses1 al señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano, en calidad de alcalde del municipio de Tocancipá (2016 -2019). Lo anterior al determinar que, en su condición de alcalde, Forero Bejarano se extralimitó en el

en calidad de alcalde del municipio de Tocancipá (2016 -2019). Lo anterior al determinar que, en su condición de alcalde, Forero Bejarano se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al expedir el Decreto 19 del 29 de febrero de 2017, mediante el cual adicionó el presupuesto de esa vigencia con recursos propios, sin previa autorización del concejo municipal.

2. El 6 de febrero de 2024, el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano formuló recurso extraordinario de revisión contra la decisión de la PGN . Invocó las causales previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, que consagran como supuestos de procedencia del recurso contra fallos disciplinarios dictados por la PGN: la «violación directa de la ley sustancial», «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba»; y el «error en la dosificación de la sanción disciplinaria, por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria».

3. Por auto de 23 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador y presidente de la Sala Tercera Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado

1 En primera instancia, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca) declaró disciplinariamente responsable al recurrente y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 12 meses.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00

responsable al recurrente y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 12 meses.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00

Demandante: UGPP

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avocó conocimiento automático e integral del recurso extraordinario de revisión respecto de la sanción disciplinaria impuesta.

4. Posteriormente, mediante auto del 12 de septiembre de 2024, se resolvió sobre pruebas. Se decretaron las aportadas por los sujetos procesales. En lo que correspondió a las pedidas por el disciplinado, se «rechazó» la testimonial técnica de la señora Araceli Molina Varela porque no resultaba necesaria ni pertinente, teniendo en cuenta que en el expediente disciplinario reposa el concepto escrito rendido por la misma persona 2. Se indicó que lo anterior suponía estudiar la decisión disciplinaria a partir del material que obra en el expediente disciplinario y, los argumentos y las conclusiones que fueron expuestas por la PGN.

5. El 19 de septiembre de 20243, el recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, contra el auto de 12 de septiembre de ese año. En ese sentido, precisó que la prueba testimonial técnica es pertinente, necesaria y útil toda vez que, contrario a lo señalado por el magistrado sustanciador, no fue decretada ni practicada durante la actuación administrativa disciplinaria.

sentido, precisó que la prueba testimonial técnica es pertinente, necesaria y útil toda vez que, contrario a lo señalado por el magistrado sustanciador, no fue decretada ni practicada durante la actuación administrativa disciplinaria. Adicionalmente, sostuvo que es pertinente y necesaria, porque recae sobre uno de los puntos del debate, esto es, si el disciplinado «[…] se encontraba facultado por el Concejo de Tocancipá para adicionar por decreto todos los recursos adicionados por medio del Decreto 19 de 2017».

6. La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de reposición, el 23 de septiembre de 20244.

En esa fecha, la Procuraduría General de la Nación solicitó no reponer la decisión con fundamento en que, si bien el concepto emitido por la testigo técnica no obra en el expediente disciplinario, lo cierto es que dicha opinión se encuentra dentro de las piezas documentales que conforman el expediente digital del recurso extraordinario de revisión formulado ante la PGN , por lo que resulta inane decretar un testimonio que ya se conoce . Asimismo, sostuvo que es inconducente porque ni en el recurso extraordinario ni en el concepto emitido se menciona o señala que la testigo técnica haya conocido los hechos del litigio que pretende demostrar con su declaración, y, según la sentencia C-301 de 2023, los testigos técnicos deben contar con un conocimiento personal de los hechos jurídicamente relevantes por haberlos percibido directamente5.

7. En auto de 20 de enero de 202 5, el magistrado ponente del trámite extraordinario de revisión no repuso el auto de 12 de septiembre de 2024. Sobre

jurídicamente relevantes por haberlos percibido directamente5.

7. En auto de 20 de enero de 202 5, el magistrado ponente del trámite extraordinario de revisión no repuso el auto de 12 de septiembre de 2024. Sobre el particular precisó que el medio de prueba no satisface los requisitos legales porque no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la declaración, ni se explicaron las razones por las que el testimonio corresponde a la de un testigo

2 «Carpeta CD Cuaderno 6 Fl 223, PDF 12». Se transcribe tal cual quedó en la providencia judicial. 3 Índice 47 ib. 4 Índice 51 ib. 5 Índice 53 ib.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00

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especializado6, dado que no se indicó que hubiere participado en la preparación y expedición del Decreto 19 de 2017 . Finalmente, se dio trámite al recurso de súplica, de conformidad con el numeral 7.º del artículo 243 y el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

8. La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de súplica el 12 de febrero de 202 57: no hubo manifestación alguna dentro del término legal por los sujetos procesales . El 16 de diciembre de 20248 , el

8. La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de súplica el 12 de febrero de 202 57: no hubo manifestación alguna dentro del término legal por los sujetos procesales . El 16 de diciembre de 20248 , el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente de esta providencia toda vez que sigue en turno por orden alfabético, de acuerdo con la composición de la Sala Tercera Especial de Decisión de la Sala Plena de esta Corporación, para resolver el recurso formulado subsidiariamente contra el auto de 25 de octubre de 2024.

9. El 24 de febrero de 2025, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó impedimento para conocer del asunto. En ese sentido, invocó las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA.

10. En auto de 28 de febrero de 2025, la Sala Tercera Especial de Decisión de la Sala Plena de esta Corporación, declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Fredy Ibarra Martínez y, como consecuencia, el magistrado quedó separado del conocimiento de este asunto9.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Tercera Especial de Decisión de la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 24610 del CPACA, en concordancia con el numeral 7.º del artículo 243 ejusdem11. Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, que es de única instancia.

6 Sobre la diferencia entre el testigo técnico y el dictamen pericial, se citó la siguiente jurisprudencia del

7.º del artículo 243 ejusdem11. Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, que es de única instancia.

6 Sobre la diferencia entre el testigo técnico y el dictamen pericial, se citó la siguiente jurisprudencia del Consejo de Estado: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 14 de septiembre de 2020, Exp. 08001 -23-31-0002003-01473-01(62098) A. […] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Radicado No. 05001-2331-000-2000-002590-01(44931). […] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de julio de 2024, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 11001-03-26-000-2020-0009500 (66149); Subsección B, Sentencia del 13 de julio de 2022, CP. Martín Bermúdez Muñoz, Exp. 66001-2331-000-2010-00222-01. […] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sal a Plena, Sentencia del 7 de julio de 2022, Exp. 11001-03-26-000-201600140-00 (57819)». 7 Índice 63 ib. 8 Índice 62 ib. 9 El asunto retornó el 17.3.25 al despacho del actual ponente para resolver el recurso de súplica. Índice 73 de SAMAI. 10 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los

de SAMAI. 10 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». 11 «[…] El que niegue el decreto o la práctica de pruebas».Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00

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2. Análisis de procedibilidad y oportunidad

Como se indicó , en el numeral 7.º del artículo 243 del C PACA, el legislador estableció que contra el auto que niega el decreto de pruebas procede el recurso de apelación . Ahora bien, dicha providencia en el curso de la única instancia, como ocurre en el recurso extraordinario de revisión , es pasible de los recursos de reposición y, en subsidio, súplica, que para el caso se concedió mediante el auto de 12 de septiembre de 2024, en atención a las previsiones del numeral 2.º del artículo 246 del CPACA.

En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada a los sujetos procesales el 18 de septiembre de 202 412 . El término de tres (3) días para interponer el recurso de reposición 13 y, en subsidio, súplica objeto de este pronunciamiento venció el 23 siguiente. Así las cosas, como el medio de

interponer el recurso de reposición 13 y, en subsidio, súplica objeto de este pronunciamiento venció el 23 siguiente. Así las cosas, como el medio de impugnación se envió el 18 de septiembre de 2024, por correo electrónico, se concluye que la súplica se interpuso oportunamente.

3. Caso concreto.

Para empezar, se debe indicar que, c onforme al artículo 57 de la Ley 2094 de 2021 y la sentencia C -030 de 2023, el disciplinado, dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto sancionatorio, podrá formular cargos, presentar argumentos a su favor, así como solicitar y aportar las pruebas que sustenten su inconformidad, para asegurar su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, dado que la Corte Constitucional en su pronunciamiento señaló que «en todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

En esta misma línea, según la sentencia C -030 de 2023, «el trámite no está supeditado a las causales taxativas de procedencia», lo que implica que el sujeto disciplinado puede formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio. En uno u otro caso, el disciplinado debe exponer con claridad las r azones que sustentan su inconformidad.

Bajo esa línea argumentativa, en auto de unificación de 3 de diciembre de 202514, la Sala Plena de esta Corporación fijó la siguiente regla jurisprudencia l, entre

sustentan su inconformidad.

Bajo esa línea argumentativa, en auto de unificación de 3 de diciembre de 202514, la Sala Plena de esta Corporación fijó la siguiente regla jurisprudencia l, entre otras, para este trámite especial: « […] Tercera regla : El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y

12 Índice 45 de SAMAI. 13 El artículo 242 del CPACA , en cuanto a la oportunidad para la interposición del recurso de reposición, remite a las previsiones del estatuto procesal civil, está última normativa que en su artículo 318 dispone «[…] [c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 14 Consejo de Estado, Sala Plena, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001–03–15–000–2023– 00871–00.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00

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permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad,

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permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad».

Como se observa, para este medio de impugnación excepcional no solo el disciplinado sino también la Procuraduría General de la Nación pueden aportar y solicitar pruebas. Sin embargo, tales pedimentos deben reunir los requisitos de legalidad, necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad.

En el presente asunto, el objeto de la prueba testimonial técnica solicitada fue el siguiente: «corroborar que el disciplinado se encontraba facultado por el Concejo de Tocancipá para adicionar por decreto todos los recursos adicionados por medio del Decreto 19 de 2017». Lo anterior, fue reafirmado en el recurso de súplica; sin embargo, tal argumentación no es suficiente para decretar el testimonio técnico solicitado.

En efecto, p ara decidir lo pertinente, es preciso señalar que el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que, para la solicitud y el decreto de la prueba testimonial, la parte interesada deberá indicar «[…] el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]». Sobre la finalidad de la identificación del declarante y la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial, su propósito es garantizar el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales que intervienen en tanto que les permite conocer de antemano quién es la persona a testificar y sobre qué

hechos objeto de la prueba testimonial, su propósito es garantizar el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales que intervienen en tanto que les permite conocer de antemano quién es la persona a testificar y sobre qué aspectos lo hará.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que los testigos técnicos «[…] no concurren al proceso a emitir opiniones, sino a relatar hechos que le constan por haberlos presenciado o por haber participado en los mismos; y cuando la e xplicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración»; y ha precisado que «[…] el testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis o dar una opinión a partir de sus conocimientos técnicos o científicos […]»15.

En el asunto bajo examen, la Sala Especial advierte que se deberá confirmar la decisión de negar la prueba testimonial solicitada, porque, en los términos en los que fue pedida, no se cumple con el requisito previsto por el artículo 212 del CGP relativo a que se enuncie concretamente los hechos objeto de la prueba, más aún

15 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 5 de junio de 2023, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 05001-23 33-000-2019-02305-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia

de 13 de julio de 2022, MP. Martín Bermúdez Muñoz, radicado 66 001 23 31 000 2010 00222 01 y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de enero de 2025, MP. Oswaldo Giraldo López, radicado 2500023-41-000-2021-00414-01.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00

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cuando lo que se solicita es la declaración de un testigo técnico. En efecto, el disciplinado no indicó concretamente los hechos objeto de prueba, ni tampoco explicó las razones por las cuales la declaración de la señora Araceli Molina Varela corresponde a la de un testigo especializado, en tanto que no se señalaron los hechos que presenció o participó y sobre los cuáles tiene conocimientos específicos. Cabe señalar que, si bien la recurrente manifestó que con la testimonial se busca corroborar que se encon traba facultado para expedir el Decreto 19 de 2017 , lo cierto es que dicha situación se pretendió acreditar por otros medios como, por ejemplo: los que obran en el expediente disciplinario, los aportados16 y demás testimoni os que fueron decretad os en el auto de 12 de septiembre de 2024.

En este orden de ideas, el «rechazo» de la prueba es por ser notoriamente impertinente y manifiestamente superflua e inútil ; la decisión se justifica por

septiembre de 2024.

En este orden de ideas, el «rechazo» de la prueba es por ser notoriamente impertinente y manifiestamente superflua e inútil ; la decisión se justifica por razones de economía procesal, para de esta manera evitar que se obstaculice la actividad probatoria con un medio que resulta inútil y no aporta nada al proceso; no reporta algún beneficio ni resulta necesario un testimonio especializado para la corroboración pretendida , pues para acreditar la circunstancia que expone el disciplinado basta con los demás medios que sí fueron decretados.

En consecuencia, se confirmará el «rechazo» de la prueba testimonial técnica realizado en el auto de 12 de septiembre de 2024. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la providencia de 12 de septiembre de 202 4, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría General, remitir el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Luis Alberto Álvarez Parra Magistrado

Oswaldo Giraldo López Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081

16 En el auto de 12 de septiembre de 2024 el ponente resolvió: « 1. Tener como pruebas los documentos

oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081

16 En el auto de 12 de septiembre de 2024 el ponente resolvió: « 1. Tener como pruebas los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano», entre estos documentos fue aportado el siguiente: «12. Concepto técnico rendido por Araceli Molina Varela (anexo 12)».

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