CE - Auto interlocutorio 11001031500020240065000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240065000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00650-00
Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3
Bogotá D.C., 20 de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2024-00650-00
Recurrente: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Providencia: Fallo del 14 de diciembre de 2023 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la
Procuraduría General de la Nación
Asunto: Auto resuelve reposición y súplica contra auto que abrió a pruebas
El despacho resuelve los recursos de reposición y en subsidio de súplica, presentados por el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano en contra del auto del 12 de septiembre de 2024, que abrió a pruebas dentro del recurso extraordinario de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2023 , la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó parcialmente la decisión de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca), que declaró disciplinariamente responsable al señor Walfrando Adolfo Forero
Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó parcialmente la decisión de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca), que declaró disciplinariamente responsable al señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano, en calidad de alcalde del municipio de Tocancipá (2016 -2019) y redujo la sanción de suspensión del ejercicio del cargo al término de 10 meses.
2. El 6 de febrero de 202 4, el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano allegó escrito en el que sustentó el recurso extraordinario de revisión.
3. Por auto del 23 de agosto de 2024, este Despacho (i) avocó conocimiento automático e integral del recurso extraordinario de revisión respecto de la sanción disciplinaria impuesta y (ii) admitió el recurso extraordinario de revisión presentado.
4. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, este Despacho r esolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. En lo que corresponde a las pedidas por el disciplinado, se negó la prueba testimonial técnica de Araceli Molina Varela porque no resultaba necesaria ni pertinente, teniendo en cuenta que en el expediente disciplinario reposaba concepto escrito rendido por la misma persona . Que, se debía estudiar la decisión disciplinaria a partir del material que obra ba en el expediente disciplinari o y de conformidad con los argumentos y las conclusiones que fueron expuestas por la
Procuraduría General de la Nación.
5. Contra la anterior decisión el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano interpuso recursos de reposición y en susidio de súplica. En concreto, señaló que la prueba es
Procuraduría General de la Nación.
5. Contra la anterior decisión el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano interpuso recursos de reposición y en susidio de súplica. En concreto, señaló que la prueba es necesaria y pertinente porque (i) uno de los puntos del debate se circunscribe a determinar si el alcalde estaba facultado por el concejo municipal para adicionar por decreto el presupuesto municipal, y (ii) no fue decretada ni practicada durante la actuación administrativa disciplinaria, debido a que la Carpeta “CD Cuaderno 6 Fl 223”Radicado: 11001-03-15-000-2024-00650-00
Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación corresponde a l recurso extraordinario de revisión formulado.
6. El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General corrió traslado de los recursos presentados por el señor Walfrando Adolfo Forero.
7. La Procuraduría General de la Nación solicitó que no se reponga la decisión con fundamento en que : (i) si bien el concepto emitido por la testigo técnica obr a en el cuaderno de recurso extraordinario de revisión formulado ante la PGN y no en el expediente disciplinario, lo cierto es que dicha opinión se encuentra dentro de las piezas documentales que conforman el expediente digital, por lo que resulta inane
cuaderno de recurso extraordinario de revisión formulado ante la PGN y no en el expediente disciplinario, lo cierto es que dicha opinión se encuentra dentro de las piezas documentales que conforman el expediente digital, por lo que resulta inane decretar un testimonio que ya se conoce; y (ii) es inconducente porque ni en el recurso extraordinario ni en el concepto emitido se menciona o señala que la testigo técnic a haya conocido los hechos del litigio que pretende demostrar con su declaración , y según la sentencia C -301 de 2023, los testigos técnicos deben contar con un conocimiento personal de los hechos jurídicamente relevantes por haberlos percibido directamente.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los artículos 125-3, 242 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este Despacho es competente para pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de súplica presentados por la parte actora , pues la decisión de negar el decreto de una prueba en procesos de única instancia1 es susceptible de ambos recursos.
2. En virtud de lo anterior, corresponde al Despacho decidir si el auto del 12 de septiembre de 2024, por medio del cual se abrió a pruebas, fue acertado al denegar la prueba testimonial técnica pedida por la parte actora , con fundamento en que no resulta necesaria ni pertinente porque en el expediente disciplinario re posa concepto escrito rendido por la misma persona.
En los recursos interpuestos, e l señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano señaló que la prueba no fue decretada ni practicada durante la actuación administrativa
escrito rendido por la misma persona.
En los recursos interpuestos, e l señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano señaló que la prueba no fue decretada ni practicada durante la actuación administrativa disciplinaria, sino que se aportó con el recurso extraordinario de revisión formulado.
Al respecto, la sala unitaria constata que, tiene razón la parte actora en cuanto a que el concepto escrito rendido por la señora Araceli Molina Varela fue aportado con el recurso extraordinario de revisión, por lo que la prueba testimonial técnica no hacía parte del expediente disciplinario, y ello es razón suficiente para e studiar si resulta procedente decretar el medio de prueba.
3. La prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso y , para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable s por remisión expresa del artículo 211 del CPACA.
1 En el auto de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferido el 3 de diciembre de 2024, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001–03–15–000–2023–00871–00, se sostuvo que el recurso extraordinario de revisión es de única instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00650-00
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3 Conforme las previsiones del CGP, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168 CGP). De ahí que , el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
4. Sobre la diferencia entre el testigo técnico y el dictam en pericial, la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha aclarado que:
El testigo técnico puede formular conceptos técnicos limitados a la aclaración de sus percepciones , mientras que el perito emite juicios sobre hechos que conoce después de su ocurrencia. En ese sentido, el testigo técnico no está llamado a declarar sobre asuntos que requieren de conocimientos especiales, porque para probar estos aspectos es necesario acudir al dictamen pericial, medio de prueba que establece una manera adecuada de controvertir los conceptos técnicos que se introducen al proceso”2 (resaltado por el Despacho).
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que:
Aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá
Aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten . La Sala reitera que únicamente aquellas declaraciones que recaen sobre puntos científicos, en las que el testigo tiene conocimiento directo o indirecto sobre los hechos, tienen mérito probato rio. Cuando el declarante no tiene conocimiento de los hechos, sus exposiciones son propias de un dictamen pericial , prueba sobre la que la ley exige el cumplimiento de requisitos diferentes3 (resaltado por el Despacho).
En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación explicó que “el testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis, o dar una opinión, a partir de sus conocimientos técnicos o científicos”4.
Por su parte, la Sala Plena de la Sección Tercera también precisó que la diferencia del testigo técnico con el testigo común es que al primero le está permitido exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su declaración, “siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar la ilustración y comprensión de los hechos objeto del proceso”5.
En suma, el testigo técnico es una persona que no es parte dentro del proceso, pero que tuvo conocimiento del hecho objeto de prueba por percepción directa, esto es, que
comprensión de los hechos objeto del proceso”5.
En suma, el testigo técnico es una persona que no es parte dentro del proceso, pero que tuvo conocimiento del hecho objeto de prueba por percepción directa, esto es, que presenció o conoció los hechos que se le van a preguntar, y que tiene, además, conocimientos técnicos, científico, o artístico sobre la materia.
5. En el caso en concreto, la parte actora solicitó el testigo técnico de Araceli Molina Varela, y señaló que e l objeto de la prueba es “corroborar que el disciplinado se
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 14 de septiembre de 2020, Exp. 08001-23-31-0002003-01473-01(62098)A. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Radicado No. 05001-2331-000-2000-002590-01(44931). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de julio de 2024, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 11001-03-26-000-2020-00095-00 (66149); Subsección B, Sentencia del 13 de julio de 2022, CP. Martín Bermúdez Muñoz, Exp. 66001-23-31-000-2010-00222-01. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 7 de julio de 2022, Exp. 11001-03-26-000-201600140-00 (57819).Radicado: 11001-03-15-000-2024-00650-00
Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 encontraba facultado por el Concejo de Tocancipá para adicionar por decreto todos los recursos adicionados por medio del Decreto 19 de 2017”.
La Sala unitaria advierte que el medio de prueba no satisface los requisitos legales para ser decretado como testigo técnico porque no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la declaración, ni se explicaron las razones por las que el testimonio corresponde a la de un testigo especializado, dado que no se indicó que hubiere participado en la preparación y expedición del Decreto 19 de 2017, por medio del cual se adicionó el presupuesto con superávit de recursos propios y que constituye el objeto de estudio.
Por el contrario , lo que h izo fue aportar el concepto escrito, en el cual se encuentra que la señora Araceli Molina Varela es contadora pública, pero como no percibió los hechos, tal y como lo aduce Procuraduría General de la Nación, no puede realizar una valoración técnica, pues ello implicaría que la naturaleza de la prueba mutaría a un dictamen pericial, un medio de prueba distinto al solicitado.
En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 168 del CGP, este Despacho confirmará la decisión de no decretar la prueba de testigo técnico que solicitó el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano, por las razones expuestas en esta providencia.
confirmará la decisión de no decretar la prueba de testigo técnico que solicitó el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano, por las razones expuestas en esta providencia.
6. Ahora, según el artículo 246 -2 del CPACA, se concederá el recurso de súplica porque se cuestiona un auto dictado por el magistrado ponente, enlistado en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, en un proceso de única instancia. Por tanto, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que remita el expediente al despacho que sigue en turno dentro de la Sala Tercera Especial de Decisión.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 12 de septiembre de 2024 mediante el cual se negó la prueba testimonial técnica de Araceli Molina Varela solicitada por el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano, pero por las razones enunciadas en esta providencia.
2. Por secretaría, remitir el expediente al despacho que sigue en turno dentro de la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)