CE - Auto interlocutorio 11001031500020240069400 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240069400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Núm. único de radicación: 11001031500020240069400
Demandante: Nolberto Beltrán Bueno
Demandado: Procuraduría General de la Nación1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala Segunda Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por Nolberto Beltrán Bueno contra el auto de 17 de junio de 2024 que resolvió no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión de 27 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en el expediente con radicado IUS 2015 -90814 / IUC -D2015-569-75687.
I. ANTECEDENTES
1. Nolberto Beltrán Bueno2 presentó recurso extraordinario de revisión 3 contra la decisión, en segunda instancia, de 27 de diciembre de 2023, expedida por la Sala
1 Cfr. Índice 1 Samai.
1. Nolberto Beltrán Bueno2 presentó recurso extraordinario de revisión 3 contra la decisión, en segunda instancia, de 27 de diciembre de 2023, expedida por la Sala
1 Cfr. Índice 1 Samai. 2 Mediante apoderado judicial. 3 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “ED_PRINCIPAL(.rar) NroActua 2”. Dentro del término previsto en el artículo 238D de la Ley 1952 de 28 de enero de 2019, “[p]or medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario [...]”.2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00694 00
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Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en el expediente con radicado número IUS 2015-90814 / IUC -D-2015-569-756873, que resolvió confirmar la decisión de 27 de abril de 2021, expedida por la Procuraduría Provincial de Magangué, que lo declaró disciplinariamente responsable, en su calidad de exalcalde del Municipio de Guaranda, Sucre, en el periodo constitucional 2012 -2015, por haber incurrido en falta grave, a título de culpa grave , y le impuso como sanción , suspensión en
declaró disciplinariamente responsable, en su calidad de exalcalde del Municipio de Guaranda, Sucre, en el periodo constitucional 2012 -2015, por haber incurrido en falta grave, a título de culpa grave , y le impuso como sanción , suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes ; asimismo convirtió el término de suspensión en salarios devengados por el sancionado en cuantía correspondiente al valor de un (1) mes de salario para la vigencia 2013.
2. Además, en la decisión de 27 de diciembre de 2023, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir del día siguiente a la notificación de la decisión, ejerzan su derecho de defensa y dispuso remitir el expediente disciplinario a esta Corporación, para lo de su competencia.
3. El demandante, p ara efectos de sustentar el recurso , argumentó, entre otros, que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de l a Procuraduría General de la Nación carecía de competencia, comoquiera que la decisión resulta contraria a la Constitución Política y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos4.
3.1. Advirtió que, en la actualidad, funge como alcalde del Municipio de Guaranda periodo 2024-2027, cargo para el que fue elegido por voto popular para un periodo posterior. Expresó que, de conformidad con la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, se determinó que las normas internas que facultan a la Procuraduría General de la
posterior. Expresó que, de conformidad con la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, se determinó que las normas internas que facultan a la Procuraduría General de la Nación para sancionar servidores elegidos popularmente son contrarias al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y trasgreden el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, la presunción de
4 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, “[p]or medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”.3
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inocencia y el derecho de defensa, dado que los derechos políticos de estos servidores solo pueden ser restringidos por un juez competente.
3.2. Destacó que se encuentra pendiente que el Estado adecue la normativa interna que faculta a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a los servidores públicos elegidos democráticamente, en tanto, lo previsto en la Ley 2094 de 29 de junio de 20215 no satisface los estándares mínimos de protección adoptados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
3.3. Afirmó que la decisión expedida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de
satisface los estándares mínimos de protección adoptados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
3.3. Afirmó que la decisión expedida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación no puede ser considerada con carácter jurisdiccional, comoquiera que, en virtud de lo decidido en la sentencia C -030 de 16 de febrero de 20236, se le atribuyó el carácter “tradicional” de acto administrativo.
Auto objeto de recurso de súplica
4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 17 de junio de 2024, resolvió:
“[…] PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nolberto Beltrán Bueno contra el fallo de 27 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente IUS 2015-90814// IUC-D-2015-569-756873.
SEGUNDO: Notificar al señor Nolberto Beltrán Bueno de lo dispuesto en esta providencia y advertir que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzará a correr desde la ejecutoria de esta decisión […]”7.
Consideraciones del Despacho Sustanciador
5. Después de indicar el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre “[…] las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular […]”, consideró que:
5. Después de indicar el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre “[…] las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular […]”, consideró que:
5 “Por medio de la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. 6 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 16 de febrero de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. 7 Cfr. Índice 6 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.4
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5.1. De conformidad con la sentencia C-030 de 2023, el recurso extraordinario de revisión se constituye en una garantía de reserva judicial frente a las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, impuestas por la Procuraduría General de la Nación, a servidores públicos de elección popular en ejercicio de sus funciones, en la medida que, de no ser así, “[…] deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.
5.2. Al analizar el caso sub examine, consideró que
“[…] si bien el señor Nolberto Beltrán Bueno fue sancionado con suspensión de un mes por una conducta cometida en ejercicio del cargo de alcalde municipal de Guaranda (Sucre), para el que fue elegido por el periodo 2012 -2015, lo cierto es
mes por una conducta cometida en ejercicio del cargo de alcalde municipal de Guaranda (Sucre), para el que fue elegido por el periodo 2012 -2015, lo cierto es que cuando la Procuraduría General de la Nación impuso la sanc ión objeto del recurso, ya el señor Beltrán había cesado en sus funciones.
[…]
Así las cosas, no procede avocar el conocimiento del presente recurso de revisión, como quiera que no se cumple con la finalidad de la reserva judicial en garantía de los derechos políticos de los servidores elegidos popularmente, conforme a la CADH, esto es, asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, que efectivamente estén desempeñando los cargos en que fueron electos, sean impuestas de forma definitiva por un juez, pues en este caso, cuando fue impuesta la sanción, el señor Beltrán ya no estaba en ejercicio de sus funciones de alcalde, y por ello mismo la sanción de suspensión fue conmutada por multa, de manera que en su caso no hubo, materialmente, restricción de sus derechos políticos.
En estos casos, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha señalado que el sancionado tiene el derecho de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos y condiciones previstas en el CPACA, y, con tal propósito, se dispuso que el plazo para instaurar la demanda se contabilizaría desde la ejecutoria de la providencia que resuelve no avocar el recurso extraordinario de revisión […]”.
Recurso de súplica y sus fundamentos
6. Nolberto Beltrán Bueno, mediante escrito recibido en la Secretaría General del
la ejecutoria de la providencia que resuelve no avocar el recurso extraordinario de revisión […]”.
Recurso de súplica y sus fundamentos
6. Nolberto Beltrán Bueno, mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de junio de 2024 8, presentó recurso de súplica contra el auto indicado supra, reiterando los argumentos del recurso extraordinario de revisión, en especial, que la decisión expedida por la Procuraduría General de la
8 Cfr. Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, actuación denominada: “33RECIBE MEMORIAL_Recurso_de_Suplica1p(.pdf) NroActua 11”.5
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Nación es contraria a la Constitución Política de 1991 y a la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales apuntan “[…] a la ampliación de las garantías procesales para los servidores públicos elegidos popularmente, propósito que no satisfacen las disposiciones de la Ley 2094 de 2021, todo lo cual se aparta de los estándares mínimos de protección adoptados por el Siste ma Interamericano de Derechos Humanos […]”.
II. CONSIDERACIONES
7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii ) el problema jurídico; i ii) el m arco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las
7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii ) el problema jurídico; i ii) el m arco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las decisiones expedidas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia
8. Vistos los artículos: i) 1259, en especial, el literal c) del numeral 2.° de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 10, sobre la expedición de providencias ; ii) 107 ibidem, sobre integración y composición; iii) 24611 ibidem, en especial, el numeral 3.°, sobre súplica; iv) 5512 de la Ley 2094, sobre competencia; y v) el artículo 28 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 13, sobre las Salas Especiales de Decisión: esta Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante.
Problema jurídico
9. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por
9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 12 Adicionó el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019. 13 Reglamento interno del Consejo de Estado.6
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el demandante contra la decisión de 27 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar el auto de 17 de junio de 2024.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las decisiones expedidas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular
10. Vistos: i) la Convención Americana de Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica” 14; ii) l a Constitución Política de Colombia, en especial, los artículos 4, 9 y 93; y iii) las leyes 1952 de 28 de enero de 201915 y 2094 de 29 de junio de 202116, en especial, el Titulo sobre el recurso extraordinario de revisión17 y los artículos 1 a 53.
11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el
junio de 202116, en especial, el Titulo sobre el recurso extraordinario de revisión17 y los artículos 1 a 53.
11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el
auto de 3 de diciembre de 202418, resolvió:
“[…] PRIMERO: Adoptar las siguientes reglas de unificación jurisprudencial:
Primera regla:
El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.
Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
Segunda regla:
14 Firmada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por el Congreso de Colombia, mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”. En vigor para el Estado colombiano. 15 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.
15 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 16 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. 17 Los artículos 54 y siguientes sobre procedencia, competencia, causales de revisión, término para interponer el recurso extraordinario de revisión, requisitos del recurso extraordinario de revisión, trámite y sentencia. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 3 de diciembre de 2024, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 11001 03 15 000 2023 00871 00.7
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La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.
Tercera regla:
El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias
solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.
Cuarta regla:
El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.
Quinta regla:
En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Sexta regla:
El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.
Séptima regla:
El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular […]”.
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que el objeto de la
de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular […]”.
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que el objeto de la unificación jurisprudencial era que “[…] la Sala Plena de lo contencioso administrativo, tal como se indicó en el auto de 8 de agosto de 2023, procede a sentar jurisprudencia mediante el presente auto de unificación jurisprudencial sobre la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revi sión, al que se refiere la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, recurso instituido frente a las decisiones sancionatorias d e destitución, suspensión e inhabilidad8
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impuestas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular, asignado a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos. Lo anterior, dada la discrepancia que plantea lo sosten ido en el auto suplicado y la sentencia de C -030 de 2023 proferida por la Corte Constitucional […]”.
Análisis del caso concreto
13. De conformidad con los marcos normativos y l as reglas jurisprudenciales
indicados supra y atendiendo a que:
13.1. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección
13. De conformidad con los marcos normativos y l as reglas jurisprudenciales
indicados supra y atendiendo a que:
13.1. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante la decisión de 27 de diciembre de 2023, expedida en el expediente con radicado IUS 2015-90814 / IUCD-2015-569-75687, resolvió confirmar la decisión de 27 de abril de 2021, e mitida por la Procuraduría Provincial de Magangué, que declaró disciplinariamente responsable al demandante, en su calidad de exalcalde del Municipio de Guaranda, Sucre, en el periodo constitucional 2012 -2015, por haber incurrido en falta grave a título de culpa grave y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes y que, a su vez, convirtió el término de suspensión en salarios devengados por el sancionado en cuantía correspondiente al valor de un (1) mes de salario para la vigencia 2013.
13.2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con relación a la primera regla consideró, entre otras, que “[…] Según la Ley 2094 de 2021 y la modulación efectuada por la Sentencia C -030 de 2023, esta acción de revisión quedó circunscrita a las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación que implican una «restricción o limitación temporal al derecho a ser elegido de un servidor público de elección popular, en ejercicio de sus funciones» . Lo anterior por cuanto este tipo de
impuestas por la Procuraduría General de la Nación que implican una «restricción o limitación temporal al derecho a ser elegido de un servidor público de elección popular, en ejercicio de sus funciones» . Lo anterior por cuanto este tipo de sanciones tienen la virtualidad de interrumpir el mandato popular y, en esa medida, lesionan gravemente el principio democrático y el derecho a la representación política efectiva, previstos en la Constitución Política y la CADH. Así, independientemente de si la falta se cometió antes o durante el ejercicio del cargo9
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de elección popular, lo importante es que la sanción afecte el ejercicio efectivo del mandato popular y los derechos políticos del elegido. Por lo tanto, debe entenderse que las demás sanciones disciplinarias, como la multa o la amonestación escrita, que se llegaren a aplicar a estos mismos servidores públicos, no son objeto de este recurso judicial […]” (Resaltado fuera de texto).
14. Esta Sala Especial de Decisión considera que el recurso extraordinario de revisión no es procedente, en la medida que la sanción de suspensión impuesta a Nolberto Beltrán Bueno no conlleva inhabilidad alguna para el ejercicio de cargos o funciones públicas al haber sido convertida en multa, asimismo, no afecta el ejercicio efectivo del mandato popular y sus derechos políticos y, en esa medida, se confirmará el auto objeto del recurso de súplica.
Conclusión
funciones públicas al haber sido convertida en multa, asimismo, no afecta el ejercicio efectivo del mandato popular y sus derechos políticos y, en esa medida, se confirmará el auto objeto del recurso de súplica.
Conclusión
15. Esta Sala confirmará el auto proferido el 17 de junio de 2024 por el Despacho sustanciador, que resolvió no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por Nolberto Beltrán Bueno contra la decisión de 27 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en segunda instancia , en el exp ediente con radicado IUS 2015 -90814 / IUC -D2015-569-75687.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de junio de 2024 proferido por el Despacho sustanciador del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Consejero de Estado
MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ
Consejero de Estado
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclaración de voto
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Segunda Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.