🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020240072702

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240072702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02

Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00727-02

Demandante: ALIZ PAOLA GÓMEZ RIVERA

Demandada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Auto – resuelve nulidad y concede impugnación

Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2025 1, el jefe (E) de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se declare la nulidad del auto del 3 de julio de 2025, que resolvió el incidente e impuso sanción por desacato a la directora general (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

I. ANTECEDENTES

1. Del trámite de la acción de tutela y fallo

La señora Aliz Paola Gómez Rivera ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados los derechos

La señora Aliz Paola Gómez Rivera ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital, porque, a su juicio, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del programa anunciado por el gobierno Nacional, denominado «Renta ciudadana».

En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la señora Aliz Paola Gómez Rivera y, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social efectuar nuevamente el estudio del caso de la señora Gómez Rivera, porque el criterio implementado por el Departamento de Prosperidad Social para no incluirla en la focalización a la actora y a su grupo familiar como potenciales beneficiarios del programa renta ciudadana, por el hecho de tener un miembro extranjero, configuró una discriminación indirecta en su contra, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2024.

2. Solicitud de nulidad

1 El expediente pasó a despacho el 25 de julio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02

Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2025 2, el jefe (E) de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se declare la nulidad del auto del 3 de julio de 2025, que resolvió el incidente de desacato e impuso sanción por desacato a la directora general (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Lo anterior, por considerar que «el despacho no realizó una correct a individualización del funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela» , porque «en respuesta de fecha 16 de junio del 2025, Prosperidad Social señaló claramente la existencia de un acto administrativo mediante el cual la Dirección General de la Entidad, delegó las funciones para dar cumplimiento a fallos de tutela en varios cargos de nivel directivo y asesor, de acuerdo a las competencias de cada dependencia».

Al efecto, informó que, e n la intervención del incidente de desacato , se expuso en el acápite «1. Cumplimiento de las órdenes judiciales», lo siguiente:

«Con base en lo anterior, EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO QUE NOS OCUPA ESTÁ EXCLUSIVAMENTE EN CABEZA DE LA DIRECTORA DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS que en este caso es la Dra. Paula Andrea Escobar Serna, cuyo superior jerárquico es la Dra. María Fernanda Rojas Mantilla como Subdirectora General de Programas y Proyectos, responsable del seguimiento y control del cumplimiento de las

MONETARIAS que en este caso es la Dra. Paula Andrea Escobar Serna, cuyo superior jerárquico es la Dra. María Fernanda Rojas Mantilla como Subdirectora General de Programas y Proyectos, responsable del seguimiento y control del cumplimiento de las órdenes judiciales por parte de los delegatarios y reciben notificaciones en la dirección Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co, razón por la cual se aclara que la encargada del cumplimiento del fallo no es la directora (e) general de la entidad Carolina Hoyos Villamil, quien fue requerida en el auto del 03 de julio de 2025».

Con fundamento en lo anter ior, aduce que se incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 5 y 8 del Código General del Proceso, porque no se realizó la individualización del funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo tanto, a juicio de la entidad, no se vinculó correctamente a quien fuera funcionario responsable.

Inistió en que los memorandos de informe de cumplimiento y comunicaciones dirigidas a la accionante no han sido suscritos por la directora general (E) de la entidad, señora Carolina Hoyos Villamil, porque, justamente en el artículo 24 del Decreto 0017 de 2025, se encuentran establecidas las funciones asignadas a cada una de las dependencias del departamento y se enuncian las funciones y competencias dentro de la Dirección de Transferencias Monetarias, en este caso, la señora Paula Andrea Escobar Serna.

A su juicio, consecuencia de la indebida individualización del funcionario el despacho no realizó el a nálisis del nexo causal que para el caso bajo examen debía realizar, tampoco se observa una valoración entre el cumplimiento del fallo y la responsabilidad subjetiva del sancionado.

no realizó el a nálisis del nexo causal que para el caso bajo examen debía realizar, tampoco se observa una valoración entre el cumplimiento del fallo y la responsabilidad subjetiva del sancionado.

2 El expediente pasó a despacho el 25 de julio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02

Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

II. CONSIDERACIONES

En cuanto a la nulidad solicitada, se advierte que el artículo 4 del Decreto 306 de 1996 establece “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

El artículo 133 del Código General del Proceso contempla , entre otras, como causal de nulidad:

«El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera

personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».

Por su parte, el artículo 135 ejusdem, fija los requisitos para alegar la nulidad, según el cual: (i) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada: (iii) los hechos en que se fundamenta y, (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que quien propone la solicitud de nulidad es el jefe (E) de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el señor Antonio Daniel Gil Lozano, no así la funcionaria que fue sancionada en auto del 3 de junio de 2025, la directora general (E) de la entidad, señora Carolina Hoyos Villamil (para esa fecha), quien sería la afectada con

que fue sancionada en auto del 3 de junio de 2025, la directora general (E) de la entidad, señora Carolina Hoyos Villamil (para esa fecha), quien sería la afectada con la indebida vinculación e individualización de la decisión y, por lo tanto, la legitimada para proponer las causales de nulidad invocadas.

Siendo la señora Carolina Hoyos Villamil quien eventualmente le asist iría la legitimación para proponerla, en los términos del inciso segundo del artículo 135 del CGP, ello es suficiente para concluir que el señor Antonio Daniel Gil Lozano, jefe (E) de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no está legitimado para alegar la indebida vinculación e individualización que aduce.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02

Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad propuesta, porque de conformidad con el inciso final del artículo 135 del CGP «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Con todo, se precisa que aunque resulta cierto que en la providencia que se resolvió el incidente de desacato no se tuvo en cuenta que en el informe allegado se puso de

quien carezca de legitimación».

Con todo, se precisa que aunque resulta cierto que en la providencia que se resolvió el incidente de desacato no se tuvo en cuenta que en el informe allegado se puso de presente que el cumplimiento del fallo está en cabeza de la directora de transferencias monetarias, la señora Paula Andrea Escobar Serna , la vinculación que se hizo en el incidente de desacato se realizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad, a la dirección notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co, que, aduce la entidad como la dirección de notificaciones.

El auto que corrió traslado de la solicitud del 20 de mayo de 2025, se notificó a la referida dirección de correo electrónico, así:

En iguales circunstancias se notificó el auto del 9 de junio de 2025, mediante el cual se dispuso a brir el incidente de desacato y requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que se pronunci ara en relación con el cumplimiento del fallo de tutela del 16 de mayo de 2024, así:Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02

Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

Sin embargo, con la contestación que allegó la entidad demandada no se acreditó el cumplimiento completo de la orden de tutela ; ello sin perjuicio de que a instancias de la consulta de la sanción por desacato la entidad sí acredite el debido cumplimiento de la orden judicial que dé lugar a revocar la sanción impuesta.

cumplimiento completo de la orden de tutela ; ello sin perjuicio de que a instancias de la consulta de la sanción por desacato la entidad sí acredite el debido cumplimiento de la orden judicial que dé lugar a revocar la sanción impuesta.

En consecuencia, se rechazará la nulidad propuesta por Antonio Daniel Gil Lozano, jefe (E) de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones expuestas.

En atención a que frente a la sanción por desacato procede la consulta de la sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispone dar cumplimiento al numeral 6 del auto del 3 de julio de 2025.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Rechazar la nulidad propuesta por Antonio Daniel Gil Lozano, jefe (E) de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

2. Dar cumplimiento al numeral 6 del auto del 3 de julio de 2025 , proferid o por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado.

3. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado Electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN (E)

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...