CE - Auto interlocutorio 11001031500020240072702 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240072702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02
Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
AUTO – INCIDENTE DE DESACATO
La Sala decide el incidente de desacato promovido por la señora Aliz Paola Gómez Rivera contra el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda y el fallo de tutela
La señora Aliz Paola G ómez Rivera ejerci ó acción de tutela contra la Presidencia de la República , el Departamento Nacional de Planeaci ón y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital.
Pues, a su juicio cumple con los requisitos para ser beneficiaria del programa anunciado por el gobierno Nacional, denominado «Renta ciudadana» en la medida en que no recibe algún otro subsidio, es madre cabeza de hogar y uno de sus 3 hijos es menor de edad y tiene «condición de discapacidad». Además, mencionó que su situación de vulnerabilidad y pobreza se agrava con el paso del tiempo.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
hijos es menor de edad y tiene «condición de discapacidad». Además, mencionó que su situación de vulnerabilidad y pobreza se agrava con el paso del tiempo.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, resolvió:
“1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la señora Aliz Paola Gómez Rivera y, en consecuencia,
2. Ordenar al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe nuevamente el estudio del caso de la señora Gómez Rivera en los términos del artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 y la parte considerativa de la presente decisión a efecto de determinar si es procedente focalizarla como potencial beneficiaria del programa de Renta Ciudadana.
3. Instar al Departamento Administrativo para la Prosperidad para que informe a la actora la decisión adoptada.
4. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación del Atlántico, el municipio de Baranoa y la Nueva EPS, por las razones expuestas.(…)” Lo anterior, por considerar que de acuerdo con la información que obraba en el expediente, la señora Gómez Rivera tiene la condición de ciudadana colombiana y de los hechos narrados, se pudo advertir que cumple con, por lo menos, algunos de los requisitos previstos en el artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02
Demandante: ALIZ PAOLA GÓMEZ RIVERA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: INCIDENTE DE DESACATORadicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02
Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de 2024 para ser incluida como un hogar potencial para ser beneficiado del programa «Renta ciudadana»1.
Se explicó que el criterio implementado por el Departamento de Prosperidad Social para no incluirla en la focalización a la actora y a su grupo familiar como potenciales beneficiarios del programa renta ciudadana, por el hecho de tener un miembro extranjero, configuró una discriminación indirecta en su contra, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2024.
Esta Sala consideró que al excluir al grupo familiar de la actora porque uno de sus miembros no tiene documento de identificación colombiano, sin verificar que cumplía con algunos de los requisitos para hacer parte del programa de renta ciudadana, impuso una carga desproporcionada a una familia que, además de estar clasificada dentro del grupo de extrema pobreza, uno de sus miembros es un menor de edad en especiales condiciones de salud, lo cual evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la demandante.
Dicha decisión judicial fue impugnada por el Departamento Administrativo de
de edad en especiales condiciones de salud, lo cual evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la demandante.
Dicha decisión judicial fue impugnada por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 18 de julio de 2024, confirmó la decisión impugnada.
2. Solicitud de incidente de desacato
En escrito radicado ante esta Corporación el 15 de mayo de 2025, la señora Aliz Paola Gómez promovió incidente de desacato, porque, según afirmó, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 16 de mayo de 2024, que amparó los derechos fundamentales de la actora.
Al efecto, la actora explicó que, la vulneración a los derechos fundamentales invocados persiste, en la medida en que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela e incluso desconoce si fue nuevamente estudiada su situación o no.
3. Trámite del incidente de desacato
En auto del 20 de mayo de 2025, se corrió traslado a las demandadas para que en el término de dos días informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la sentencia del 16 de mayo de 2024.
La Presidencia de la República indicó que el fallo del que se reclama cumplimiento no contiene órdenes dirigidas a su ejecución o competencia.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se pronunció sobre la solicitud de apertura de desacato ni el cumplimiento del fallo del 16 de mayo de 2024.
4. Auto de apertura del incidente de desacato
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se pronunció sobre la solicitud de apertura de desacato ni el cumplimiento del fallo del 16 de mayo de 2024.
4. Auto de apertura del incidente de desacato
1 Artículo 1.3.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 Identificación de hogares potenciales. Prosperidad Social utilizará la información dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación, a través del Sisbén vigente y el Registro Social de Hogares y los listados de población indígena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de información con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de información de que trata el artículo 1.1.5., como insumos que permitan la identificación de los hogares potenciales del programa Renta Ciudadana.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02
Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En razón a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no rindió informe frente al cumplimiento de la orden de tutela, mediante auto del 9 de junio de 2025, el despacho sustanciador dispuso la apertura del incidente de desacato, a fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Con ocasión a la apertura del trámite incidental, nuevamente se corrió traslado a las demandadas y a las entidades vinculadas, para que de considerarlo pertinente se
mayo de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Con ocasión a la apertura del trámite incidental, nuevamente se corrió traslado a las demandadas y a las entidades vinculadas, para que de considerarlo pertinente se pronunciaran frente a los hechos objeto de desacato.
5. Informes rendidos con ocasión a la apertura del trámite incidental
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que comunicó a la demandante el informe detallado de las razones por las cuales no fue focalizada como potencial beneficiaria del programa «Renta ciudadana», mediante el radicado S-2024-44130473131 del 30 de julio de 2024, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico suministrado el 31 de julio de 2024 8:44 a. m. alizgomez1984@gmail.com.
Asimismo, explicó que al verificar el sistema de información -SIITM para la vigencia 2025, el hogar de la accionante no se encuentra registrado:
Señaló que, al consultar el sistema de Equidad Digital, el hogar de la accionante no ingresa al programa porque no cumple alguna de las condiciones para ser parte de valoración del cuidado del programa «Renta Ciudadana».
Tal y como se evidencia no cumple el criterio: Hogares con niños, niñas menores de 6 años. Se indica que la línea de valoración del cuidado del programa «Renta ciudadana» es la única línea de intervención vigente, la cual requiere:
- Hogares en situación de pobreza extrema con jefatura monoparental, priorizando la jefatura femenina, con niños y niñas menores de 6 años, que según el Registro Social de Hogares estén clasificados entre los grupos A01 a A05 del SISBEN IV.
la jefatura femenina, con niños y niñas menores de 6 años, que según el Registro Social de Hogares estén clasificados entre los grupos A01 a A05 del SISBEN IV.
- Hogares en pobreza extrema en los que al menos uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad, que requiera asistencia personal o cuidado.
- Unidades de intervención indígena con niños y niñas menores de 6 años registrados en el listado de población indígena construidos por Prosperidad SocialRadicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02
Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Precisó que en cuanto al programa de la compensación por IVA se detalló la conformación del hogar y las liquidaciones de las fases anteriores y se logró concluir que el hogar no cumple los criterios de priorización para la vigencia 2025, al efecto aportó las siguientes capturas de pantalla:Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02
Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por lo tanto, señaló que el programa dio cumplimiento integral al fallo de primera instancia mediante la emisión del informe detallado bajo el radicado FOAP-021MEM-V04.
De igual forma, manifestó que el programa «Renta Ciudadana» y Compensación de
instancia mediante la emisión del informe detallado bajo el radicado FOAP-021MEM-V04.
De igual forma, manifestó que el programa «Renta Ciudadana» y Compensación de IVA, no han desconocido algún derecho fundamental a la actora, para el efecto, además se brindó un informe detallado del estado actual de la accionante frente al programa.
Insistió en que la señora Gómez Rivera no cumplió con los criterios de ingreso al programa Renta Ciudadana para la línea de valoración del cuidado en armonización con compensación de IVA establecidos norm ativamente, conforme con la información registrada en SISBEN, sin que dentro del marco jurídico y las competencias del programa se pueda llevar a cabo la modificación de la información, dado que para el funcionamiento el programa Renta Ciudadana hace uso de las bases de datos y fuentes oficiales de información disponibles de conformidad con el artículo 1.1.5. fuentes de información de la Resolución 00079 de 2023.
Solicitó que se declare el cumplimiento de fallo.
El Departamento Administrativo de Presidencia indicó que el fallo de tutela del que se reclama cumplimiento no le establece orden de cumplimiento, pues como se observa en el numeral segundo de la orden del fallo la entidad encargada de realizar las gestiones de cumplimiento es el Departamento de Prosperidad Social.
Ante esta situación, solicitó la desvinculación definitiva del trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02
Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Incidente de desacato – Generalidades
El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no Io hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 Ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.
hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.
La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo.
Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos:
El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto, es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la parte actora.
La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya conducta se haya omitido el cumplimiento de una sentencia.
De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento
de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya conducta se haya omitido el cumplimiento de una sentencia.
De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento
En la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2024, la Sala de decisión consideró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulner ó los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la actora al considerarRadicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02
Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que la decisión consistente en que: «no ingresa a Renta Ciudadana porque al menos un miembro de su hogar no tiene tipo de documento colombiano».
Lo anterior, porque, en los términos de la Corte Constitucional, esa determinación significó una discriminación indirecta y porque, adicionalmente, en el expediente de tutela se encontró acreditado que:
(i) Para el momento de la focalización el grupo familiar se encontraba registrada en el Sisbén.
(ii) La familia estaba clasificada en el grupo A4 del Sisbén, correspondiente a pobreza extrema, y
(iii) Entre los miembros que figuraban registrados en el Sisbén, hay por lo menos un menor de edad que padece una condición especial de salud que requiere de atención de tiempo completo. Pues de acuerdo con la información que obra en el expediente, la señora Gómez Rivera tiene la condición de ciudadana colombiana y de los hechos que narr ó en la acción de tutela, se podía advertir
atención de tiempo completo. Pues de acuerdo con la información que obra en el expediente, la señora Gómez Rivera tiene la condición de ciudadana colombiana y de los hechos que narr ó en la acción de tutela, se podía advertir que cumple con, por lo menos, algunos de los requisitos previstos en el artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 para ser incluida como un hogar potencial para ser beneficiado del programa «Renta ciudadana».
En suma, la Sala determinó que el criterio para que el Departamento de Prosperidad Social no incluyera en la focalización a la actora y a su grupo familiar como potenciales beneficiarios del programa de renta ciudadana configur ó una discriminación indirecta en su contra, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2024.
Caso concreto
La señora Aliz Paola Gómez Rivera promovió incidente de desacato, por considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 16 de mayo de 2024, en la medida en que desconoce si fue nuevamente estudiada su situación o no.
En el escrito inicial que presentó la actora para promover el trámite incidental afirmó que no ha sido notificada si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social efectuó nuevamente el estudio de su caso en los términos del artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 y que, en todo caso, no le informó de la decisión adoptada, en consecuencia, afirmó que la vulneración alegada continúa.
En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer
de la decisión adoptada, en consecuencia, afirmó que la vulneración alegada continúa.
En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o si, por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida se encuentra justificada.
Del cumplimiento de la orden de tutela por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
En el escrito que allegó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al presente trámite adujo el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 16 de mayo de 2024.
Ello con fundamento en que mediante el Oficio núm. S-2024-44130473131 del 30 de julio de 2024, notificado al correo electrónico suministrado por la accionanteRadicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02
Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
alizgomez1984@gmail.com informó las razones por las que no cumplió con los criterios para el ingreso al programa «Renta Ciudadana» para la línea de valoración del cuidado en armonización con compensación de IVA.
Precisó que la decisión fue adoptada conforme con la información registrada en SISBEN, sin que dentro del marco jurídico y las competencias del programa se pueda llevar a cabo la modificación de la información, porque para el funcionamiento el programa «Renta Ciudadana» se hace uso de las bases de datos y fuentes oficiales
SISBEN, sin que dentro del marco jurídico y las competencias del programa se pueda llevar a cabo la modificación de la información, porque para el funcionamiento el programa «Renta Ciudadana» se hace uso de las bases de datos y fuentes oficiales de información disponibles de conformidad con el artículo 1.1.5. Fuentes de información de la Resolución 00079 de 2023.
Al efecto señaló que aportaría copia del Oficio y de la respectiva notificación, no obstante, la entidad no anexó copia de los mencionados documentos.
Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada sostuvo que cumplió con la orden de tutela porque informó a la demandante que no cumplía con los requisitos para acceder a los programas de renta ciudadana ni compensación de IVA.
No obstante, la Sala destaca que la entidad demandada no probó que dicha información haya sido notificada a la demandante ni demostró que en el estudio realizado a la actora se haya podido verificar que cumplió con los parámetros establecidos en el fallo de tutela de acuerdo con el artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 para ser incluida como un hogar potencial para ser beneficiado del programa «Renta Ciudadana».
En este contexto, la Sala considera que se configuró el elemento objetivo del desacato, pues el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en calidad de demandado incumplió con lo ordenado en la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por esta Sección, en el entendido que, a la fecha, no ha acreditado haber realizado el nuevo estudio ni haber informado y notificado concretamente la decisión a la demandante.
Por su parte, el elemento subjetivo también se encuentra acreditado, si se tiene en
acreditado haber realizado el nuevo estudio ni haber informado y notificado concretamente la decisión a la demandante.
Por su parte, el elemento subjetivo también se encuentra acreditado, si se tiene en cuenta que a pesar de que intervino en el presente trámite no aportó las pruebas necesarias que demostraran el cumplimiento de la orden de tutela, lo cual acredita una actitud renuente a acatar el fallo de tutela, pese a los requerimientos hechos en ese sentido y al amplio término que ha transcurrido desde que se adoptó la decisión, pese a que únicamente se concedieron 15 días para ese efecto.
Máxime si se tiene en cuenta que la remisión fragmentada de la informa ción por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con ocasión de la apertura del trámite incidental no hizo posible verificar el cumplimiento del fallo.
En virtud de lo anterior, en el presente caso se declarará en desacato a la directora general (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Carolina Hoyos Villamil y, en consecuencia, se sancionará con multa equivalente a 1 SMLMV y se le ordenará el cumplimiento inmediato de las respectivas órdenes de tutela.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Declarar el incumplimiento de la orden de tutela del 16 de mayo del 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02
Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Declarar que las conductas de la directora general (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Carolina Hoyos Villamil, son constitutivas de desacato a la orden de tutela del 16 de mayo de 2024, por las razones expuestas.
3. Sancionar a la señora Carolina Hoyos Villamil mencionada en el ordinal anterior, con multa equivalente a 1 SMLMV . El valor de la multa deberá ser consignado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en la cuenta: Rama Judicial – multas y rendimientos - cuenta única nacional No. 308200-00640-8 del Banco Agrario.
4. Ordenar a la directora general (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señora Carolina Hoyos Villamil, que, de manera inmediata, realice todas las gestiones necesarias para cumplir la orden de tutela del 16 de mayo de 2024.
5. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.
6. Remitir el expediente a la Sección que siga en turno para que se surta el trámite de consulta, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador