CE - Auto interlocutorio 11001031500020240084900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240084900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00849-00 (1326)
Demandante: Mercedes Peña Medina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00849-00 (1326)
Demandante: Mercedes Peña Medina
Decisiones recurridas:
Decisión del 21 de diciembre de 2023, proferida por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, dentro del proceso disciplinario RAD IUS E -2017-593459-IUC
D-2017-963283.
Temas:
Decreto de pruebas
Auto
Asunto El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario revisión con fundamento en el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021 y precisa el alcance del control que a través de este recurso realizará esta corporación.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de revisión automática de la decisión disciplinaria1
1. Por Oficio SDJ-SEP No. 288 del 15 de febrero de 2024, el presidente de la Sala
realizará esta corporación.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de revisión automática de la decisión disciplinaria1
1. Por Oficio SDJ-SEP No. 288 del 15 de febrero de 2024, el presidente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió el proceso disciplinario con radicado IUS E-2017-593459 / IUC D-2017-963283, con el fin de que se surtiera la revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.
2. Lo anterior en consideración a que, mediante acto del 21 de diciembre de 2023, dicha sala confirmó la decisión de primera instancia que impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a Mercedes Peña Medina, Wilson Robert Peña Gómez y Luis Jorge Bernal Rueda, en su condición de concejales de La
Palma (Cundinamarca).
1 Índice 2, Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00849-00 (1326)
Demandante: Mercedes Peña Medina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite procesal
3. Por auto del 25 de julio de 2024 se admitió el recurso extraordinario de revisión remitido por la PGN y se ordenó la notificación personal a Mercedes Peña
www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite procesal
3. Por auto del 25 de julio de 2024 se admitió el recurso extraordinario de revisión remitido por la PGN y se ordenó la notificación personal a Mercedes Peña Medina, Wilson Robert Peña Gómez y Luis Jorge Bernal Rueda, para que dentro de los 30 días siguientes ejercieran todas las actividades procesales que estimaran pertinentes para su defensa, propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, se dispuso la notificación al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP2.
4. El auto admisorio se notificó a la PGN, la Agencia Jurídica de Defensa del Estado y a los disciplinados el 29 de julio de 20243. El 5 de agosto de 2024, la Procuraduría General de la Nación en condición de «parte demandada» se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión 4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
5. Por auto del 31 de octubre de 2024 5 se saneó el proceso y se desvincul ó del presente trámite a Wilson Robert Peña Gómez y a Luis Jorge Bernal Rueda, para continuarlo respecto de Mercedes Peña Medina. Para el efecto, se ordenó notificar a la apoderada de la disciplinada de la decisión aludida y del auto del 25 de julio de 2024 con el que se admitió el recurso extraordinario de revisión al constatarse que no le había sido notificado a su correo electrónico.
6. La notificación de los autos del 25 de julio y del 31 de octubre de 2024 se realizó
de julio de 2024 con el que se admitió el recurso extraordinario de revisión al constatarse que no le había sido notificado a su correo electrónico.
6. La notificación de los autos del 25 de julio y del 31 de octubre de 2024 se realizó el 7 de noviembre de ese año6. El primero se notificó a la apoderada de Mercedes Peña Medina al correo laura.toro199474@gmail.com, canal electrónico que recibió la información, de acuerdo con el mensaje automático que constató que la entrega fue completada7. El segundo se notificó a todos los sujetos procesales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
7. De conformidad con el artículo 238B del CGD las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinario de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por las salas de juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, el magistrado ponente e s competente para dictar el auto que abre el proceso a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 125.3 del CPACA.
2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión
8. En la etapa procesal que cursa, con el fin de determinar la pertinencia,
2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 7 de Samai. 4 Índice 8 de Samai. 5 Índice 10 de Samai. 6 Índices 15 y 13 de Samai. 7 Índices 15 de Samai.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00849-00 (1326)
6 Índices 15 y 13 de Samai. 7 Índices 15 de Samai.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00849-00 (1326)
Demandante: Mercedes Peña Medina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducencia y utilidad de las pruebas que se decretarán en este asunto, se advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia C -030 de 2023 declaró la exequibilidad del recurso extraordinario de revisión, pero juzgó incompatible con la Carta Política el carácter rogado del medio de control debido a las limitaciones que las sanciones disciplinarias de destituci ón e inhabilidad conllevan para los derechos políticos de los servidores de elección popular. Por lo tanto, moduló los efectos normativos y sostuvo:
«a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro
ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019. Vencido este término, en el que el disciplinado pued e ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad.» (se destaca)
9. En consecuencia, en este caso, la valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se decreten y el análisis a efectuarse en la sentencia deberá ser integral, según los lineamientos expuestos en la sentencia trascrita y por esta corporación en la sentencia de 9 de agosto de 20168.
2.3. Decreto de pruebas
2.3.1. Mercedes Peña Medina
10. Pese a que a la disciplinada y a su apoderada se le s notificó en debida forma el auto del 25 de julio de 2024 que admitió el recurso extraordinario de revisión remitido por l a Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación , no se pronunciaron ni solicitaron el decreto de pruebas.
remitido por l a Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación , no se pronunciaron ni solicitaron el decreto de pruebas.
2.3.2. Procuraduría General de la Nación
11. La entidad intervino dentro del término concedido en el auto del 25 de julio de 2024; sin embargo, no solicitó el decreto de pruebas9.
12. No obstante, con el Oficio SDJ -SEP No. 288 del 15 de febrero de 2024 el presidente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, radicado : 11001 -03-15-000-2011-00316-00 (SU), demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, MP: William Hernández Gómez (E). 9 Samai, índice 8.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00849-00 (1326)
Demandante: Mercedes Peña Medina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió, al solicitar que se surtiera en el presente caso la revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 , la copia digital d el proceso disciplinario con radicado
IUS E-2017-593459 / IUC D-2017-963283.
2094 de 2021 en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 , la copia digital d el proceso disciplinario con radicado
IUS E-2017-593459 / IUC D-2017-963283.
13. Al revisar los archivos que se encuentran contenidos en el índice 2 de Samai se pudo corroborar que no presentan inconvenientes para ser examinados y que las actuaciones disciplinarias se encuentran completas. En ese sentido, por ser el expediente aportado la prueba conducente, pertinente y útil para decidir el proceso, se tendrá como tal y se le dará el valor probatorio que le confiere la ley.
2.3.3. De oficio
14. El despacho estima que no es necesario decretar pruebas de oficio, por cuanto el expediente del proceso disciplinario con radicado IUS E-2017-593459 / IUC D2017-963283 ya fue aportado por la Procuraduría General de la Nación y es suficiente para resolver la controversia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. - Abrir el proceso a la etapa probatoria de conformidad con el último inciso del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021 que adicionó el artículo 238F del Código General Disciplinario.
Segundo. - Incorporar como prueba el expediente digital del proceso disciplinario con radicado IUS E -2017-593459 / IUC D -2017-963283 aportado por la Procuraduría General de la Nación, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, y que se encuentra en los archivos visibles en e l índice 2 de Samai que será apreciado en la oportunidad legal
Procuraduría General de la Nación, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, y que se encuentra en los archivos visibles en e l índice 2 de Samai que será apreciado en la oportunidad legal pertinente.
Tercero. Córrase traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al despacho para continuar con su trámite.
Firmada electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.