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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240132201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240132201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-01

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla

Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez

Tema: Auto que admite recurso de apelación Decisión: Se admite recurso y se niegan pruebas en segunda instancia por no cumplir las exigencias que para el efecto consagra el artículo 212 del CPACA.

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2021 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por haber sido interpuesto y sustentado en tiempo se admitirá el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por la Sala Especial de Pérdida de Investidura No. 26 de esta corporación.

2. En atención a que en el recurso de apelación se solicita el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, se impone reparar en las reglas que sobre el particular consagra el artículo 212 del CPACA, aplicable al presente asunto por remisión expresa del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

de pruebas en segunda instancia, se impone reparar en las reglas que sobre el particular consagra el artículo 212 del CPACA, aplicable al presente asunto por remisión expresa del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

3. Al respecto, la aludida disposición legal establece:

Artículo 212 CPACA: (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01322-01

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

4. La parte demandada aportó la captura de pantalla de un oficio sobre el cual expresamente señaló: «[e]l documento referido acompaña el presente recurso y será solicitado como prueba en segunda instancia». No obstante, omitió aludir a la causal en que se funda para que el referido documento se tenga como prueba en el trámite de la alzada.

5. Ante la carencia de argumentos que permita n al despacho encontrar acreditada alguna de las causales consagradas en la referida disposición para tener como prueba el aludido documento y dado que no se advierte la ocurrencia de alguna circunstancia de las previstas en el artículo 212 del CPACA, se negará la petición probatoria que obra en el escrito de apelación.

6. Por lo anterior, el despacho admitirá el recurso de apelación presentado por la parte demandada, negará el decreto de la prueba solicitada y correrá traslado a la parte demandante y al Ministerio Público en los términos que establece el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2021.

la parte demandada, negará el decreto de la prueba solicitada y correrá traslado a la parte demandante y al Ministerio Público en los términos que establece el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Especial de Pérdida de Investidura No. 26 de esta corporación.

Segundo. Negar las pruebas de segunda instancia solicitadas por la parte recurrente.

Tercero. Por secretaría, correr traslado del recurso de apelación a la parte demandante y al Ministerio Público en los términos que establece el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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