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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240136200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240136200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01362-00

Recurrente: Humberto García Gutiérrez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-01362-00

Recurrentes: HUMBERTO GARCÍA GUTIÉRREZ Y OTROS

Asunto: Decisión de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2024 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación

AUTO

El Despacho procede a resolver si avoca o no el conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Humberto García Gutiérrez, Carlos Alfonso Vélez, David Hernando Bravo Valderrama, Jorge Ariel Arcila Moncada, Álvaro Gómez Aguirre, Juan Manuel Drada Campo y Yoaldry Martínez Carmona, contra la decisión de 25 de enero de 2024 , proferid a por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.

contra la decisión de 25 de enero de 2024 , proferid a por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del proceso disciplinario1

Por auto de 2 5 de septiembre de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartago abrió investigación disciplinaria contra los señores Humberto García Gutiérrez, Carlos Alfonso Vélez, David Hernando Bravo Valderrama, Jorge Ariel Arcila Moncada, Álvaro Gómez Aguirre, Juan Manuel Drada Campo y Yoaldry Martínez Carmona, quienes para el año 2015 se desempeñaban como concejales del municipio de RoldanilloValle del Cauca, por haber participado y aprobado el Acuerdo 051 de 10 de septiembre de 20152.

Por auto de 3 de septiembre de 2021, la Procuraduría Provincial de Cartago formuló pliego de cargos a los hoy recurrentes en calidad de concejales del municipio de Roldanillo, para la época de los hechos.

La Procuraduría Regional de Risaralda en decisión de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2022, declaró disciplinariamente responsables a los investigados por la comisión de faltas graves a título de culpa gravísima. En consecuencia, les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses . No

1 Índice Samai 002. 4ED_ONEDRIVE20240319ZIP(.zip). 2 Dicha actuación tuvo origen en el oficio de 15 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo

1 Índice Samai 002. 4ED_ONEDRIVE20240319ZIP(.zip). 2 Dicha actuación tuvo origen en el oficio de 15 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, remitió “copia de la sentencia No. 004 de 30 de enero de 2019, a fin de que se investigue la conducta de los concejales de Roldanilllo Valle que participaron en la aprobación del Acuerdo No. 051 del 10 de septiembre de 2015, por exigir requisitos diferentes a los c ontemplados en la Ley dentro del concurso de méritos para proveer el cargo de personero del Municipio de Roldanillo Valle (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01362-00

Recurrente: Humberto García Gutiérrez y otros

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obstante, teniendo en consideración que los disciplinados no ostentaban la calidad de concejales, convirtió la sanción de suspensión al pago de honorarios devengados para la vigencia 2015.

Inconforme con la anterior determinación, los sancionados interpusieron recurso de apelación que fue resuelto en decisión de 25 de enero de 20243 emanada de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación , en la que se confirmó l o decidido en primera instancia, con la precisión de que la imputación subjetiva era a título de culpa grave y no gravísima . Asimismo, corrió traslado a los sujetos procesales para que, en el

instancia, con la precisión de que la imputación subjetiva era a título de culpa grave y no gravísima . Asimismo, corrió traslado a los sujetos procesales para que, en el término de los 30 días siguientes a la notificación del fallo ejercieran su derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que la jurisdicción contencios o administrativa realizara el control integral de la actuación disciplinaria4.

2. Escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión

El 25 de febrero de 2024, los recurrentes presentaron escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión en el que solicit aron que se estudie si la actuación disciplinaria se encuentra prescrita. De no ser así , “se exonere de toda responsabilidad disciplinaria a los disciplinados atendiendo a que las exigencias esbozadas por la comisión accidental de la cual no hacen parte los disciplinados resultaron abiertamente improcedentes, y por demás, intrascendentes como para afectar de alguna forma a la administración am én que se advierte la existencia de DOLO DISCIPLINARIO en el actuar cuando apenas, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia, sobre la improcedencia de exigencias adicionales para los concursos de mérito para la elección de Personeros Municipales, el 12 de agosto del año 2021, en la Radicación: 11001-03-28-0002021-00030-00 (…)” .

El 19 de marzo de 2024, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN remitió el expediente disciplinario identificado con el radicado IUS -E-2019-080137 / IUC -D-2019-1269357 a esta Corporación, con la

de Elección Popular de la PGN remitió el expediente disciplinario identificado con el radicado IUS -E-2019-080137 / IUC -D-2019-1269357 a esta Corporación, con la finalidad de que se adelante el control automático e inmediato de la sanción disciplinaria impuesta, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.

3. Trámite procesal

El recurso extraordinario de revisión fue repartido al despacho por acta individual de 19 de marzo de 2024, con ingresó el 20 del mismo mes y año.

Por auto de 10 de diciembre de 202 4, el despacho ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que certificara si los señores Humberto García Gutiérrez, Carlos Alfonso Vélez, David Hernando Bravo Valderrama, Jorge Ariel Arcila Moncada, Álvaro Gómez Aguirre, Juan Manuel Drada Campo, Yoaldry Martínez Carmona, han ejercido o ejercen cargos de elección popular y, en caso afirmativo, se identifiquen los cargos y los períodos respectivos.

El 29 de enero de 20255, la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho, informó lo siguiente: “En atención a la comunicación enviada mediante correo electrónico del día 20 de enero de 2025, de conformidad con la información suministrada por la Dirección Gestión Electoral, y una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esa Dirección, me permito informar que se evidenciaron como candidatos y elector a los siguientes ciudadanos:

3 Índice Samai 002. 3ED_FALLOCUADERNO03FL383(.pdf)

una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esa Dirección, me permito informar que se evidenciaron como candidatos y elector a los siguientes ciudadanos:

3 Índice Samai 002. 3ED_FALLOCUADERNO03FL383(.pdf) 4 De conformidad con la regla de interpretación condicionada creada por la Corte Constitucional en la Sentencia C030 de 2023. 5 Índice de Samai 00017Radicado: 11001-03-15-000-2024-01362-00

Recurrente: Humberto García Gutiérrez y otros

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Nombres y Apellidos Cédula Corp. / Caargo Dpto Municipio Agrupación Política Año Electo Humberto García Gutiérrez 2.627.524 Concejo Valle Roldanillo Partido Conservador Colombiano 2011 SI Carlos Alfonso Vélez 14.830.035 Concejo Valle Roldanillo Partido Conservador Colombiano 2011 SI Carlos Alfonso Vélez 14.830.035 Concejo Valle Roldanillo Partido Conservador Colombiano 2015 SI Carlos Alfonso Vélez 14.830.035 Concejo Valle Roldanillo Partido Conservador Colombiano 2023 NO David Hernando Bravo Valderrama 16.554.013 Concejo Valle Roldanillo Avance Social 2011 SI Jorge Ariel Arcila Moncada 6.441.769 Concejo Valle Roldanillo Partido Conservador Colombiano 2007 SI

Bravo Valderrama 16.554.013 Concejo Valle Roldanillo Avance Social 2011 SI Jorge Ariel Arcila Moncada 6.441.769 Concejo Valle Roldanillo Partido Conservador Colombiano 2007 SI Jorge Ariel Arcila Moncada 6.441.769 Concejo Valle Roldanillo Partido Conservador Colombiano 2011 SI Álvaro Gómez Aguirre 2.517.592 Concejo Valle Roldanillo Partido Alianza Social Independiente 2011 SI Juan Manuel Drada Campo 16.552.184 Concejo Valle Roldanillo Partido de Integración Nacional 2011 SI Juan Manuel Drada Campo 16.552.184 Concejo Valle Roldanillo Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U 2023 NO Yoaldry Martínez Carmona 1.113.778.705 Concejo Valle Roldanillo Partido Social de Unidad Nacional 2011 SI Yoaldry Martínez Carmona 1.113.778.705 Concejo Valle Roldanillo Movimiento Político Fuerza Ciudadana 2023 NO

II. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021 6, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 7 -Reglamento Interno de la Corporacióny el auto de unificación de 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala

de 2011, el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 7 -Reglamento Interno de la Corporacióny el auto de unificación de 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Despacho es competente para decidir si avoca el conocimiento del recurso extraordina rio de revisión contra la decisión de 25 de enero de 2024 8 emanada de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. De la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular

6 ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 238 B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento. 7 ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 8 Índice Samai 002. 3ED_FALLOCUADERNO03FL383(.pdf)Radicado: 11001-03-15-000-2024-01362-00

Recurrente: Humberto García Gutiérrez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El Congreso de la República en cumplimiento de la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia9, expidió la Ley 2094 de 2021 -que modificó la Ley 1952 de 2019en la que se le otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación y creó un mecanismo extraordinario de control judicial respecto de las decisiones sancionatorias proferidas por dicha autoridad, así como las absolutorias y los archivos cuando se trate de graves violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, y las decisiones de doble conformidad proferidas por el Procurador General de la Nación -artículos 54 a 60-.

El texto original del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 incorporó el recurso extraordinario de revisión “contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario.

General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”10. Ese trámite judicial se le encomendó a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, para lo cual los artículos 56 y 57 de la misma normativa establece las causales específicas de revisión y el término para su interposición -30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria-.

La sentencia C-030 de 16 de febrero de 2023 de la Corte Constitucional11

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -que le atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria -, por la presunta vulneración de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política en relación con los artículos 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). La Corte Constitucional por medio de sentencia C-030 de 2023 resolvió:

“Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

(que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez co ntencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la l ey, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.

funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.

9 Sentencia de 8 de julio de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. En: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 10 Adiciona el artículo 238 A de la Ley 1952 de 2019. 11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01362-00

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Quinto. EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales”.

En esa decisión de control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional con el fin de armonizar las funciones administrativas de la Procuraduría General de la Nación con la reserva judicial de la imposición de sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a los servidores públicos de elección popular, estableció que, “ La potestad disciplinaria de la PGN corresponde a una función administrativa. De manera que la PGN no puede imponer con carácter definitivo las sanciones disciplinarias de des titución, suspensión o inhabilidad a los servidores

disciplinaria de la PGN corresponde a una función administrativa. De manera que la PGN no puede imponer con carácter definitivo las sanciones disciplinarias de des titución, suspensión o inhabilidad a los servidores públicos de elección popular, sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo”.

En aras de garantizar los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular en el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, la sentencia moduló los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido:

“339. Ante las incompatibilidades o limitaciones advertidas sobre dicho medio judicial, que afectan su idoneidad y eficacia plena para garantizar los derechos políticos de los servidores de elección popular en el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, es necesario proferir una sentencia que module los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido:

a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30

permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019. Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. (Subrayado fuera de texto).

b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo.

c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enunci an en el artículo 22 de la Ley 1952 de 20196, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. (….)”.

A juicio de la Corte Constitucional, esa decisión garantiza al sancionado a plenitud la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y al debido proceso, y el Estado

del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. (….)”.

A juicio de la Corte Constitucional, esa decisión garantiza al sancionado a plenitud la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y al debido proceso, y el Estado colombiano asegura la reserva judicial de la decisión conforme lo prevé el artículo 232 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y preserva los derechos del electorado y del elegido.

En todo caso, la Corte precisó que “la decisión que se adopta es de carácter temporal. EnRadicado: 11001-03-15-000-2024-01362-00

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consecuencia, el Legislador, dentro de su libertad de configuración legislativa, tiene la facultad de establecer que la PGN instruya y acuse a los servidores elegidos popularmente ante un juez de la República, función que podría atribuir al Consejo de Estado o a otro órgano judicial que determine la ley, incluido el juez penal”.

Auto de unificación jurisprudencial de 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado12

En atención a los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante el auto de unificación jurisprudencial de 3 de diciembre de 2024, adoptó las siguientes reglas de interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión contemplado en los

mediante el auto de unificación jurisprudencial de 3 de diciembre de 2024, adoptó las siguientes reglas de interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, así:

“Primera regla:

El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla:

La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

Tercera regla:

El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad,

pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

Quinta regla:

En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

12 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00, CP: Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01362-00

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Sexta regla:

El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla:

El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla:

El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular”.

En esa determinación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado igualmente precisó “que las reglas de interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la procedencia y el trámite del recurso de revisión previstas en la Ley 2094, que aquí se fijan, son temporales, hasta tanto el legislador supla el vacío regulatorio, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia C-030 de 2023, pues se trata de hacer eficaz este instrumento para que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la procuraduría, a servidores públicos de elección popular, estén libres de cualquier motivación política, no constituyan una indebida interferencia al ejercicio del mandato popular, y correspondan, estrictamente, al imperio de la Constitución y la Ley”.

Caso concreto

El despacho, de conformidad con la primera regla de decisión del auto de unificación jurisprudencial de 3 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no avocará el conocimiento del recurso extraordinario de revisión porque la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo

jurisprudencial de 3 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no avocará el conocimiento del recurso extraordinario de revisión porque la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses impuesta a los recurrentes por conductas cometidas mientras ejercían el cargo de concejal municipal de Roldanillo, no contempló la sanción accesoria de inhabilitación para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

En la referida decisión de unificación se precisó que la procedencia de este medio de impugnación excepcional se justificaba cuando el servidor comete la falta disciplinaria en ejercicio de un cargo de elección popular y la sanción se impone con posterioridad a la terminación del periodo. Además, señaló que la necesidad de un control judicial automático e inmediato encontraba justificación en las limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada la destitución y la situación para ejercer cargo s públicos, entre ellos, la imposibilidad de ocupar cargos públicos de elección popular, lo que no ocurre en esta oportunidad. De allí que la sanción de multa o la amonestación escrita que se impongan a servidores públicos elegidos popularmente, no sean objeto del recurso extraordinario de revisión.

En el asunto bajo examen, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación 13 en decisión de 25 de enero de 2024 confirmó, en segunda instancia, la dictada por la Procuraduría Regional de Risaralda el 2 de febrero de 2022 que declaró la responsabilidad disciplinaria de los investigados, pero con la precisión de que la imputación subjetiva era a título de culpa

de Risaralda el 2 de febrero de 2022 que declaró la responsabilidad disciplinaria de los investigados, pero con la precisión de que la imputación subjetiva era a título de culpa grave, no gravísima . Es decir, la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio del cargo fue impuesta cuando los recurrentes habían cesado en el ejercicio de sus funciones como concejales municipales de Roldanillo, en hechos ocurridos en el año 2015. Por esa razón, fue conmutada por multa , de manera que no hubo, materialmente, restricción de sus derechos políticos dado que no contempló la sanción accesoria de inhabilitación para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

13 Índice Samai 002. 3ED_FALLOCUADERNO03FL383(.pdf)Radicado: 11001-03-15-000-2024-01362-00

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