CE - Auto interlocutorio 11001031500020240137100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240137100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01371-00
Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.
AUTO INTERLOCUTORIO
Al entrar a admitir la acción popular de la referencia, observa el Despacho que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones:
Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que se deben ceñir las acciones populares. Las mencionadas disposiciones ordenan lo siguiente:
“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.
1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01371-00
Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2
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Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instanci a la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Resaltado del Despacho).
Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGP o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.
Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen
conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”, conforme lo ordena el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01371-00
Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
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En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en representación de la rama ejecutiva, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA en representación de la rama legislativa, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la JUSTICIA PENAL MILITAR, razón por la que la competencia para conocer de esta acción constitucional radica en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 14 y el artículo 16 de la Ley 472.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación no es la competente para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la autoridad judicial que sí lo es, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
expediente a la autoridad judicial que sí lo es, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01371-00
Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
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R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRA R la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por el señor
ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN contra la PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO
LARA BONILLA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la JUSTICIA PENAL MILITAR.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el expediente de la referencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
(reparto), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera