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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240154100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240154100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 15 000 2024 01541 00

Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A.S. -

COLSISTEC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., 25 de febrero de 2025

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2024 01541 00

Demandante: COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS

S.A.S. - COLSISTEC

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Tema: Rechazo de recurso extraordinario de revisión

AUTO

Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A.S. (COLSISTEC), a través de apoderado, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que tratan los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1.

I. Antecedentes

1.1. Mediante la ventanilla virtual de esta corporación el 2 de abril de 20242, COLSISTEC, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso

20242, COLSISTEC, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso que cursó bajo el radicado número 25000-23-37-000-2013-01553-00/01 (23994). En dicha providencia se confirmó la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

1 Ley 1437 de 2011. 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.2

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Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad COLSISTEC formuló en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Como fundamento de sus pretensiones , el hizo alusión al contenido normativo de las causales establecidas en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA3.

1.2. Este despacho, mediante auto de 3 de julio de 2024, inadmitió la demanda para que el demandante: i) la remitiera junto con sus anexos y el escrito de subsanación al correo electrónico del demandado y al de los demás intervinientes en el proceso que cursó bajo el radicado 25000-23demanda para que el demandante: i) la remitiera junto con sus anexos y el escrito de subsanación al correo electrónico del demandado y al de los demás intervinientes en el proceso que cursó bajo el radicado 25000-2337-000-2013-01553-00/01 (23994) ; y ii) allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso4.

1.3. El anterior auto fue notificado por correo electrónico el 10 de julio de 20245 y el accionante radicó el escrito de subsanación el 1 2 de julio de

20246. Con él aportó: i) constancia de envío del recurso extraordinario de revisión, su subsanación y anexos a los demandados y, ii ) la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario.

II. Consideraciones

2.1. Revisado el memorial de subsanación presentado por el accionante el 12 de julio de 2024 , así como los documentos anexos , el despacho advierte, por un lado, que el demandante dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio del 3 de julio de 2024 en cuanto se refiere a la exigencia de haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a los demandados, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162

3 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el re currente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el re currente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 4 Índice 9 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 5 Índice 12 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 6 Índices 13 y 14 del Sistema de Gestión Documental SAMAI3

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del CPACA. Por otra parte, frente al segundo de los reparos evidenciados en el auto inadmisorio, el accionante allegó el correo de notificación de la providencia que le fue enviado.

Con fundamento en dicho documento el despacho efectuará el análisis sobre la ejecutoria de la sentencia del 31 de marzo de 2022 y emitirá las conclusiones sobre la oportunidad en la presentación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en el presente asunto.

2.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPACA, las personas que pretendan solicitar la revisión de una sentencia deberán presentar el recurso extraordinario de revisión dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia . La regla general enunciada únicamente se exceptúa en los siguientes eventos: (i) cuando el recurso se formula con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibidem7, caso en el cual ese término se contará a partir de la

únicamente se exceptúa en los siguientes eventos: (i) cuando el recurso se formula con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibidem7, caso en el cual ese término se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; (ii) cuando se invoca la causal prevista en el numeral 7 8, evento en el que el término se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso; y, (iii) en el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta deberá radicarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación.

De acuerdo con las causales a las que se hizo alusión en la demanda, en el presente caso es procedente aplicar el término establecido en la normativa citada, es decir, el de 1 año.

7 “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 8 “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.4

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causales legales para su pérdida”.4

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2.3. En el asunto bajo examen, se tiene que el demandante presentó la constancia de ejecutoria de la sentencia del 31 de marzo de 2022, dictada dentro del proceso número 25000-23-37-000-2013-01553-00/01 (23994), remitida por la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual es objeto del presente proceso . El documento es el siguiente:

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9 Visible en índice 13 de SAMAI, archivo: “55RECIBE MEMORIAL_RV_SUB1ZIP(.zip) NroActua 13”5

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De la anterior imagen se puede advertir que la sentencia del 31 de marzo de 2022 acusada fue notificada al actor por estado electrónico fijado el 18 de abril de 2022 . Además, la parte actora elevó solicitud de corrección y aclaración de sentencia que fue resuelta mediante auto del 9

de 2022 acusada fue notificada al actor por estado electrónico fijado el 18 de abril de 2022 . Además, la parte actora elevó solicitud de corrección y aclaración de sentencia que fue resuelta mediante auto del 9 de junio de 20 22, notificado por estado el 24 de junio de 2022 y quedó ejecutoriado el 30 de junio del mismo año.

Con base en lo anterior el despacho advierte que, como la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario de revisión que se examina quedó debidamente ejecutoriada el 30 de junio de 2022 , el término para interponer el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de l CPACA, corrió entre el 30 de junio de 2022 y el 30 de junio de 2023.

De otra parte, se tiene que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 2 de abril de 2024 10. En consecuencia, resulta evidente para el despacho que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.

2.4. En el escenario advertido , el despacho considera necesario pronunciarse frente al argumento planteado en el escrito de l recurso en el cual el accionante adujo que, solo hasta el 3 de abril de 2023 pudo acceder al expediente administrativo de cobro número 200600043, fecha posterior al término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, pues solo hasta esa fecha la DIAN le remitió copias auténticas del mismo, y que dicho expediente contenía la prueba que fundamenta la causal en la que se enmarca el recurso extraordinario de revisión. Además, adujo que, para lograr el acceso a dicho documento debió radicar una acción de

y que dicho expediente contenía la prueba que fundamenta la causal en la que se enmarca el recurso extraordinario de revisión. Además, adujo que, para lograr el acceso a dicho documento debió radicar una acción de tutela contra la DIAN.

Al respecto , el despacho destaca que los eventos de interrupción o suspensión para la presentación oportuna del recurso extraordinario de

10 Ver nota al pie 2.6

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revisión deben estar previstos expresamente en la ley, dado que dicha figura jurídica constituye una garantía de seguridad jurídica y debido proceso, tal como lo ha señalado esta Corporación:

“(…) La caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.”11 (Se destaca).

Así, como se indicó en precedencia, frente a la oportunidad de interposición del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y

derecho.”11 (Se destaca).

Así, como se indicó en precedencia, frente a la oportunidad de interposición del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr el mismo, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, por haber operado la caducidad. Del contenido normativo citado se desprende que l os argumentos planteados por el recurrente no fueron previstos por el legislador como una circunstancia que dé lugar a suspender los términos de presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión.

Ahora bien, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en atención a que, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA12. Por lo mismo, su procedencia se encuentra limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar los hechos que sirven de fundamento para su configuración.

11 Original de cita “Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014”. 12 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión(…)7

Radicado: 11001 03 15 000 2024 01541 00

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En ese orden, el despacho concluye que no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante a fin de que se modifique la aplicación de la regla general prevista en el artículo 251 del CPACA para el cómputo del término de presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión.

2.5. Así las cosas, el despacho concluye que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión fue presentado de manera extemporánea , razón por la cual debe ser rechazado en aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 253 del CPACA13.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A.S. – COLSISTEC, por intermedio de apoderado, en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado Sección Cuarta, dentro del proceso que cursó bajo el radicado número

S.A.S. – COLSISTEC, por intermedio de apoderado, en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado Sección Cuarta, dentro del proceso que cursó bajo el radicado número 25000-23-37-000-2013-01553-00/01 (23994).

SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVANSE a la parte actora los anexos presentados con la demanda.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

13 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal. […]”.

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