🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020240159004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240159004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX1

Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S.

Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato

AUTO QUE RESUELVE SOBRE EL INICIO DEL INCIDENTE DE DESACATO

El Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el accionante, quien indicó que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo concerniente al servicio de alojamiento requerido para asistir a las citas médicas programadas en la ciudad de Bogotá D.C., para el 17 de marzo de 20252.

I. ANTECEDENTES

1. El fallo de tutela inicial y los incidentes de desacato promovidos a partir de las solicitudes presentadas por el accionante

En el presente asunto el actor presentó escrito, de fecha 21 de marzo de 2025, en el

1. El fallo de tutela inicial y los incidentes de desacato promovidos a partir de las solicitudes presentadas por el accionante

En el presente asunto el actor presentó escrito, de fecha 21 de marzo de 2025, en el que requirió el inicio de un incidente de desacato, bajo el argumento de que la E.P.S.

1Considerando que el amparo ordenado en la sentencia del 31 de mayo de 2024 se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), se estima procedente suprimir, en la publicación de todas las actuaciones subsiguientes, el nombre y demás datos que permitan la identificación del demandante, como medida de protección de su derecho a la intimidad y a la confidencialidad de su historial clínico. 2 El Despacho advierte que, en el escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente de desacato, el actor se refirió de manera exclusiva al presunto incumplimiento del fallo por parte de la EPS Famisanar S.A.S., en lo relacionado con el servicio de alojamiento requerido para asistir a las citas médicas programadas en la ciudad de Bogotá D.C., el 17 de marzo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Famisanar S.A.S. no ha acatado el fallo de tutela emitido el 31 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el expediente identificado

www.consejodeestado.gov.co 2

Famisanar S.A.S. no ha acatado el fallo de tutela emitido el 31 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el expediente identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-00, decisión en la que se ampararon sus derechos fundamentales a la salud y de petición3.

Previo a pronunciarse sobre esta solicitud, para mayor claridad el Despacho estima pertinente referirse brevemente a la solicitud de amparo presentada por el accionante y a la sentencia de tutela del 31 de mayo de 2024, proferida en el marco de aquella, así como recapitular las actuaciones surtidas con posterioridad a dicho fallo , a partir de las peticiones formuladas por el accionante para su cumplimiento, tal como a continuación pasa a resumirse:

1.1 El actor promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal e intimidad, en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Prosperidad Social; Ministerio de Salud y Protección Social; Departamento Nacional de Planeación; Superintendencia Nacional de Salud; Centro de Atención salud Cafam Américas y E.P.S. Famisanar, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, pese a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un sistema de atención bimensual,

médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, pese a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un sistema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la divulgación de su estado de salud y la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.

El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-00, en el que se profirió fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2024 . En dicha decisión, entre otras medidas, la Sala de Subsección ordenó amparar: i) el derecho a la salud del accionante en su faceta de accesibilidad, disponiendo que la E.P.S. Famisanar asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, y ii) el derecho de petición

3 Índice 00083.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

del actor, ante la falta de respuesta del municipio de Anolaima sobre su solicitud de inclusión en programas sociales. Esta decisión no fue impugnada por las partes4.

1.2 El 3 de julio de 2024, el actor radicó una solicitud de inicio de incidente de desacato, a la cual se asignó el radicado número 1 1001-03-15-000-2024-01590-0135. En el trámite correspondiente se surtieron las etapas de requerimiento previo, apertura y

a la cual se asignó el radicado número 1 1001-03-15-000-2024-01590-0135. En el trámite correspondiente se surtieron las etapas de requerimiento previo, apertura y decreto de pruebas. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, se dio por terminado el trámite incidental, tras acreditarse el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y, en consecuencia, la Sala se abstuvo de sancionar a los funcionarios responsables.

1.3 Posteriormente, el actor presentó escrito de fecha 18 de septiembre de 2024, en el que informó nuevas situaciones de incumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de esa anualidad. Por tanto, a través de providencia del 30 de septiembre de 20246 se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado dar apertura al nuevo radicado e ingresar el expediente al despacho para adoptar la decisión pertinente. Dicho asunto se identificó en el aplicativo Samai bajo el número 11001-03-15-000-2024-01590-027.

En el curso de este trámite, el Despacho expidió auto del 4 de octubre de 2024, mediante el cual requirió al municipio de Anolaima y a la EPS Famisanar S.A.S. para que informaran sobre el cumplimiento del fallo proferido el 31 de mayo de 2024 ; posteriormente, mediante providencia del 25 de octubre del mismo año, negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por la mencionada EPS y, una vez ejecutoriada dicha decisión, mediante auto del 8 de noviembre de 2024 dio apertura al trámite incidental.

Más adelante, en el marco del citado incidente, p or medio de providencia del 29 de

ejecutoriada dicha decisión, mediante auto del 8 de noviembre de 2024 dio apertura al trámite incidental.

Más adelante, en el marco del citado incidente, p or medio de providencia del 29 de noviembre de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que la Gerente Técnica de Salud Regional y la directora de Riesgo Medio y

4 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. 5 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159 0011100103. 6 Dictado en el expediente 11001-03-15-000-2024-01590-01. 7El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159 0011100103.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Avanzado de la E.P.S. Famisanar S.A.S. incurrieron en desacato , al no acreditar la asignación de los viáticos necesarios para los desplazamientos del actor a Bogotá D.C. En consecuencia, les impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales

asignación de los viáticos necesarios para los desplazamientos del actor a Bogotá D.C. En consecuencia, les impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una; asimismo, se abstuvo de sancionar al alcalde del municipio de Anolaima.

A continuación, el asunto fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta bajo el número de radicado 11001-03-15000-2024-01590-038. Dicha instancia se agotó con proveído del 6 de febrero de 2025, en el que se confirmó la providencia del 29 de noviembre de 2024.

1.4 Ahora bien, como se indicó en precedencia, el 21 de marzo de 2025, el actor radicó un nuevo escrito dentro del incidente de desacato, identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-02, en el que informó sobre el incumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 por parte de la E.P.S. Famisanar S.A.S., con fundamento en la falta de asignación del servicio de alojamiento para asistir a las citas médicas programadas el 17 de marzo de 2025.

1.5 En atención a la solicitud presentada por la parte actora, y teniendo en cuenta que el trámite del mencionado radicado concluyó con el proveído del 6 de febrero de 2025 —mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado agotó la instancia de consulta de la sanción impuesta en la providencia del 29 de noviembre de 20249—, el Despacho, mediante auto del 26 de marzo de 2025 10, ordenó remitir a la Secretaría

consulta de la sanción impuesta en la providencia del 29 de noviembre de 20249—, el Despacho, mediante auto del 26 de marzo de 2025 10, ordenó remitir a la Secretaría General de la Corporación la solicitud registrada por el actor en el índice 0083 del aplicativo Samai, correspondiente al expediente digital núm . 11001-03-15-000-202401590-02, con el fin de abrir un nuevo radicado y, posteriormente, remitir el expediente al Despacho para decidir lo pertinente respecto de su trámite.

1.6 En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación procedió a la apertura del radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-04, correspondiente a

8 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159 0011100103. 9 Esta providencia fue proferida en el radicado 11001-03-15-000-2024-01590-03 [consulta]. 10 Índice 0097 del expediente 11001-03-15-000-2024-01590-02.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

la solicitud de inicio del trámite incidental de la referencia presentada por el actor el 21 de marzo de 2025. En relación con dicho trámite, el Despacho adoptará, mediante la presente providencia, la decisión que en derecho corresponda.

5

la solicitud de inicio del trámite incidental de la referencia presentada por el actor el 21 de marzo de 2025. En relación con dicho trámite, el Despacho adoptará, mediante la presente providencia, la decisión que en derecho corresponda.

2. La solicitud del actor

Mediante comunicación del 21 de marzo de 2025 —correspondiente a la solicitud actual de apertura del incidente de desacato—, el accionante informó lo siguiente11:

“1. (…) estando en la ciudad de Bogotá el Lunes (17) de Marzo del año (2024), me encontré que FAMISANAR EPS se abstuvo de prestar mis servicios de hospedaje en HOTEL OCEANIA CONFORT, en la CARRERA 13 Nº 24ª-48 en el centro de Bogotá cerca al centro médico calle 2 6, Cafam AMERICAS y la Estación de Policía.

2. Al preguntar en el HOTEL OCEANIA CONFORT, en la CARRERA 13 Nº 24ª- 48, no había servicios de hospedajes para mí y fue donde llego una notificación a mi celular que me había traslado a un hospedaje en una dirección desconocida por mí y en un barrio que no conozco en la AV. FERROCARRIL

DE OCCIDENTE en la carrera # 43 A -72 BARRIO CORFERIAS Y EN UN

HOTEL PRESUNTAMENTE LLAMADO VITAE.

3. EMPRENDI LA BUSQUEDA DEL HOSPEDAJE A PIE A ALTAS HORAS DE LA NOCHE DEL (17) DE MARZO DEL (2025) Y NO LO ENCONTRABA COMO

UBICARME Y TOME UN TRASMILENIO CUANDO ME SENTI AGOTADO Y

SIN EMBARGO DENTRO DE LA ESTACIÒN CORFERIAS EN EL

LA NOCHE DEL (17) DE MARZO DEL (2025) Y NO LO ENCONTRABA COMO

UBICARME Y TOME UN TRASMILENIO CUANDO ME SENTI AGOTADO Y

SIN EMBARGO DENTRO DE LA ESTACIÒN CORFERIAS EN EL ARTICULADO FUI INTIMIDADO POR UN SUJETO ENCAPUCHADO CON ARMA DE FUEGO EN SU CINTURA ENTRE SU CHAQUETA Y QUIEN ME DIJO: “ NO MÀS TUTELAS CONTRA LAS EPS Y ENTIDADES PÙBLICAS Y ALBA COROLINA , TAMBIÈN ME DIJO ANDE CON CUIDADO PORQUE USTED ESTA VIGILADO POR HP”, ACTO SEGUIDO ME RAPO MI MALETIN DONDE LLEBABA MI BILLETERA, TELEFONO, DINERO Y MEDICAMENTOS ANTIRRETROVIRALES : ENTRACITIBINA 200MG TENOFOVIR Y DOLUTEGRAVIR.” (Se transcribe de manera textual, incluso con posibles errores)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11 Índice 0002 del aplicativo Samai del expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-01590-04 certificado 33911013C730BA9E D20136B93AD22F6A 69E43D03B79CC7CA E0FC3FFC07729BB8.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2312 y 2713, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la apertura del incidente de desacato contra la EPS Famisanar S.A.S., con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo referente a l servicio de alojamiento requerido por el accionante para asistir a las citas médicas programadas en la ciudad de Bogotá D.C. el 17 de marzo de 2025.

3. Regulación normativa del incidente de desacato

El Decreto 2591 de 199114 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.

12 Decreto 2591 de 1992, articulo 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado

12 Decreto 2591 de 1992, articulo 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance par ticular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmedi ata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción . En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 13 Decreto 2591 de 1992, articulo 27. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia ”.

ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia ”. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

En lo atinente al cumplimiento, el artículo 2715 ejusdem faculta al juez de tutela para requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico , con el propósito de materializar la orde n impartida y adelantar las verificaciones y requerimientos necesarios para asegurar el acatamiento del fallo.

Por su parte, el incidente de desacato , de conformidad con el artículo 52 16 del mencionado Decreto, se erige como un mecanismo procesal en cuyo desarrollo el juez constitucional se encuentra facultado para sancionar la inobservancia de una orden judicial proferida en sede de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el incidente de desacato procede a solicitud de parte, se deriva del incumplimiento de la orden de tutela y emana de los

judicial proferida en sede de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el incidente de desacato procede a solicitud de parte, se deriva del incumplimiento de la orden de tutela y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional 17; además, constituye un procedimiento especial cuyo objeto es inducir el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, en aquellos casos en que el obligado no la haya ejecutado en los términos establecidos en la decisión judicial. Dicho trámite debe adelantarse con pleno respeto del debido proceso, dado que se encuentra estrechamente vinculado con las potestades sancionatorias de las autoridades judiciales18.

La Corte Constitucional ha establecido la diferenciación entre los trámites de cumplimiento y de desacato, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es

15Citado ut supra. 16 “Artículo 52. Desacato. la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el

a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es

15Citado ut supra. 16 “Artículo 52. Desacato. la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. la consulta se hará en el efecto devolutivo.” 17 Sentencia C-367 de 2014. 18 Auto A-300 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.”19

A partir de lo anterior, se concluye que, aunque el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, comparten una finalidad sustancial: garantizar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental

A partir de lo anterior, se concluye que, aunque el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, comparten una finalidad sustancial: garantizar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido por el juez constitucional. En consecuencia, el beneficiario puede acudir a cualquiera de estas herramientas para obtener la materialización del cumplimiento de una sentencia de tutela20.

Cabe precisar que el objeto primordial del incidente no es la imposición de la sanción, sino compelir al responsable para que acate la orden contenida en el fallo de tutela 21. En tal sentido, una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, y previo el análisis de las particularidades del caso concreto, el juez constitucional está facultado para declarar la terminación del trámite incidental22.

4. El caso en concreto

El Despacho anticipa que no encuentra mérito ni justificación para disponer la apertura del incidente de desacato en lo relacionado con la asignación del servicio de alojamiento requerido por el accionante para asistir a las citas médicas programadas para el 17 de marzo de 2025, por las razones que se expondrán a continuación:

4.1. De manera preliminar, conviene r esaltar que, dentro del incidente de desacato identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-02 la Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. allegó varios escritos en los que expuso actuaciones que, a su juicio, evidencian el cumplimiento del fallo de tutela

19 Auto 508 de 2018, reiterado en Auto 288 de 2020.

que expuso actuaciones que, a su juicio, evidencian el cumplimiento del fallo de tutela

19 Auto 508 de 2018, reiterado en Auto 288 de 2020. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2017. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2013. 22 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

proferido el 31 de mayo de 2024. En consecuencia, el Despacho consultará el expediente digital en el aplicativo SAMAI para lo pertinente23.

4.2. En lo que respecta a las atenciones médicas programadas al accionante para el 17 de marzo de 2025, mediante memorial radicado el 19 de marzo del mismo año24 la mencionada funcionaria informó que el 14 de marzo consignó al actor la suma de $420.000 por concepto de viáticos para asistir a las citas programadas entre el 17 y el 20 de marzo de 202525.

En este punto, el Despacho considera pertinente precisar que, aunque la EPS Famisanar S.A.S. en su informe hizo referencia al período comprendido entre el 17 y el 20 de marzo de 2025, el análisis de cumplimiento se limitará exclusivamente al 17 de marzo del presente año. Lo anterior, por cuanto el accionante denunció el presunto incumplimiento del fallo de tute la únicamente en lo relativo al servicio de alojamiento necesario para asistir a las citas médicas programadas para dicha fecha.

de marzo del presente año. Lo anterior, por cuanto el accionante denunció el presunto incumplimiento del fallo de tute la únicamente en lo relativo al servicio de alojamiento necesario para asistir a las citas médicas programadas para dicha fecha.

En ese orden, como sustento de su cumplimiento , la E.P.S. aportó la imagen del respectivo comprobante de pago por la suma de $420.000:

23 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159 0021100103 24 Ín|dice 0079 del aplicativo Samai, certificado D055C37DFDC409CE C30046FD5C6D78F2 A7248AC89B8E84E6 59C6B4DE3C5FDAA3. 25 Estas correspondían a “PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DERMATOLOGIA 2: 00 PM, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO EN PSIQUIATRIA 4:00 PM, marzo 18 de 2025 CITA ODONTOLOGIA 1:00 PM, Marzo 19 de 2025 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECILISTA EN NEUROLOGIA 7:00 AM” (sic).Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Con dicha suma de dinero se garantizaron los gastos de transporte necesarios para el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Con dicha suma de dinero se garantizaron los gastos de transporte necesarios para el desplazamiento correspondiente al 17 de marzo de 2025, conforme a la información consignada en la siguiente tabla:

En cuanto al alojamiento del 17 de marzo de 2025 , la Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. informó que se gestionó la reserva correspondiente con el Hotel Vitae y aportó como prueba la imagen en la que dicho establecimiento manifiesta que se comunicará con el accionante:

Adicionalmente, la EPS Famisanar S.A.S. informó que las IPS encargadas de la prestación de los servicios médicos reportaron que el actor no asistió a las citasRadicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

médicas programadas para el 17 de marzo de 2025 26 y no respondió a las llamadas que se hicieron a su teléfono celular27.

Con fundamento en lo anterior, indicó que “es evidente que la orden tutelar se viene materializando por ser de tracto sucesivo, pues si bien se consignaron los viáticos, se reservó el hotel para la estadía del señor (…), para las citas programadas para las

Con fundamento en lo anterior, indicó que “es evidente que la orden tutelar se viene materializando por ser de tracto sucesivo, pues si bien se consignaron los viáticos, se reservó el hotel para la estadía del señor (…), para las citas programadas para las consultas programas del 17 al 20 de marzo de 2025, lo cierto es que el accionante no ha contestado para justificar la inasistencia a las citas programadas, razón por la cual se solicita al honorable despacho ordene justificar los viáticos teniendo en cuenta que son recursos de la salud; es decir, que las citas programadas no fueron cumplidas ni el 17 ni 18 de marzo de 2025, no por causa atribuible a la accionada, sino por la incuria del accionante. Bajo tal circunstancia, se desvirtúa el factor subjetivo y objetivo de responsabilidad de la entidad promotora de salud accionada, comoquiera que es evidente que ha realizado las gestiones pertinentes encaminadas a materializar el cumplimiento del fallo a favor del señor (…), la cual no fue posible materializar e n la fecha programada por razones ajenas a aquella”.

4.3. Por otro lado, en el escrito mediante el cual el accionante solicitó el inicio del incidente de desacato, manifestó que: i) el servicio de alojamiento le fue asignado inicialmente en el Hotel Oceanía Confort; sin embargo, al llegar al lugar, le informaron que no tenía reserva alguna; ii) posteriormente, fue remitido al Hotel Vitae, del cual aseguró no conocer ni el nombre ni la ubicación; y iii) al intentar trasladarse por medio del sistema de transporte público Transmilenio, fue intimidado por un sujeto encapuchado que portaba un arma de fuego, quien además hurtó sus pertenencias.

aseguró no conocer ni el nombre ni la ubicación; y iii) al intentar trasladarse por medio del sistema de transporte público Transmilenio, fue intimidado por un sujeto encapuchado que portaba un arma de fuego, quien además hurtó sus pertenencias.

4.4. El análisis de los argumentos y las pruebas aportadas por la E .P.S. Famisanar S.A.S., contrastados con las razones expuestas por el actor para solicitar el inicio del incidente de desacato por la presunta omisión en la asignación del servicio de

26 Conforme a lo informado por la EPS, las citas médicas correspondían a: i) control por psicología y ii) consulta de primera vez con especialista en dermatología. 27 El Despacho aclara que, aunque la EPS informó que el accionante no asistió a las citas médicas programadas para los días 17 y 18 de marzo de 2025, el análisis se circunscribe exclusivamente a lo ocurrido el 17 de marzo del presente año, en tanto el acciona nte denunció el presunto incumplimiento de la orden de tutela únicamente en relación con el servicio de alojamiento requerido para dicha fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-04 Accio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...