CE - Auto interlocutorio 11001031500020240159011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240159011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-11
Accionante: XXXXXX
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-11
Accionante: XXXXXX1
Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S.
Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato
AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO
El Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el accionante el 4 de febrero de 20262, quien afirmó que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la intimidad, en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; el
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la intimidad, en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación; la Superintendencia Nacional de Salud; el Centro de Atención Salud Cafam Américas y la E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, debido a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un esquema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la presunta divulgación de su estado de salud, así como la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.
El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-003, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2024 . En dicha providencia, la Sala de Subsección dispuso amparar : i) el derecho fundamental a la salud del accionante, en su dimensión de accesibilidad, ordenando a la E.P.S. Famisanar S.A.S. asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación; y ii) el derecho fundamental de petición del actor, ante la ausencia de respuesta del municipio de Anolaima respecto de la solicitud de inclusión en
alimentación; y ii) el derecho fundamental de petición del actor, ante la ausencia de respuesta del municipio de Anolaima respecto de la solicitud de inclusión en
1 Teniendo en cuenta q ue el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 Índice 0002 del aplicativo Samai, certificado 269A00CADEFC9DEF 5C88579D00B44115 B48402BFBDF03C6C 0E362929ABDCAC4F. 3 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-11
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programas sociales. La decisión no fue impugnada por las partes y, en consecuencia, quedó en firme4.
2. El 19 de diciembre de 2025 , el actor radicó escrito mediante el cual solicitó la apertura del trámite incidental, por cuanto, según manifestó, la EPS Famisanar
consecuencia, quedó en firme4.
2. El 19 de diciembre de 2025 , el actor radicó escrito mediante el cual solicitó la apertura del trámite incidental, por cuanto, según manifestó, la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, al no garantizar los recursos económicos necesarios para su desplazamiento desde el municipio de
Anolaima hasta Bogotá D.C., los días 22 y 23 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026, con el fin de asistir a “exámenes y otros” , así como para la entrega de los medicamentos prescritos por el profesional tratante.
El trámite incidental se identificó con el radicado número 11001-03-15-000-202401590-10. Con el propósito de impartir el trámite correspondiente, este Despacho dictó auto de requerimiento previo el 15 de enero de 2026 y, posteriormente, mediante providencia del 23 de enero del mismo año, dispuso apertura al incidente.
El 4 de febrero de 2026, durante el traslado de esta última decisión, el actor allegó memorial en el que i nformó que no pudo asistir a las citas de medicina general y exodoncia programadas para los días 26 y 27 de enero del año en curso , debido a que no le fueron girados los recursos necesarios. Asimismo, indicó que tampoco se le garantizó el servicio de hospedaje requerido para el 3 de febrero de 2026.
En consecuencia, mediante proveído del 12 de febrero de 2026 5 se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado asignar un nuevo número de radicado,
En consecuencia, mediante proveído del 12 de febrero de 2026 5 se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado asignar un nuevo número de radicado, con el propósito de resolver lo pertinente respecto de los hechos adicionales puestos en conocimiento del Despacho. Para tal efecto, se creó el expediente digital identificado con el número 11001-03-15-000-2024-01590-11, el cual ingresó al Despacho mediante anotación en el aplicativo Samai el16 de febrero de 20266.
II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO
1. Mediante auto del 17 de febrero de 20267, el Despacho ordenó requerir a la señora Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado, y al señor Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S, para que, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos en que se sustentan la solicitud incidental, tramitada bajo el radicado 2024-01590-11.
De igual manera, se requirió a la a la EPS Famisanar S.A.S. para que, dentro del mismo término y a través de la dependencia competente, exp idiera y remitiera certificación en la que se identifi caran de amanera precisa los funcionarios responsables de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15certificación en la que se identifi caran de amanera precisa los funcionarios responsables de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-154 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. 5 Índice 00021 del aplicativo Samai, expediente 11001-03-15-000-2024-01590-10. 6 Índice 00003 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00004 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-11
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000-2024-01590-00.
Se solicitó que en dicha certificación indicaran claramente los nombres completos, cargos y direcciones electrónicas de notificación de los funcionarios responsables, con el fin de asegurar su debida individualización y permitir la adopción de las medidas procesales a que hubiere lugar. La notificación electrónica fue remitida por conducto de la Secretaría General el 17 de febrero de 2026.8
2. La señora Alba Carolina Ayala Quintana y el señor Leonardo José León Núñez, guardaron silencio durante esa etapa procesal.
3. El 25 de febrero de 202 69, el accionante allegó un nuevo escrito en el que
2. La señora Alba Carolina Ayala Quintana y el señor Leonardo José León Núñez, guardaron silencio durante esa etapa procesal.
3. El 25 de febrero de 202 69, el accionante allegó un nuevo escrito en el que manifestó que la EPS continúa incumpliendo el fallo de tutela, dado que no ha asignado los gastos de alimentación, transporte y hospedaje, en las siguientes
fechas:
CLASE DE SERVICIO NO GARANTIZADO FECHAS Alimentación, transporte y alimentación 22 de diciembre de 2025 23 de diciembre de 2025 2 de enero de 2026 3 de enero de 2026 13 de febrero de 2026 18 de febrero de 2026 27 de febrero de 2026 2 de marzo de 2026 3 de marzo de 2026 Alimentación y hospedaje 19 de febrero de 2026 Hospedaje 3 de febrero de 2026
Adicionalmente, el incidentante indicó que no recibió recursos para acceder a los medicamentos a entregar en la localidad de Chapinero; no obstante, no precisó las fechas correspondientes.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2310 y 2711, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991.
8 Índice 00007 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado 65C4B834779335FA 9673E95D4DEEB8C9
E3F2C51D34B031DB C63734365CDFDCEF
8 Índice 00007 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado 65C4B834779335FA 9673E95D4DEEB8C9 E3F2C51D34B031DB C63734365CDFDCEF 10 Decreto 2591 de 1992, articulo 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de a lcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva viol ación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 11 Decreto 2591 de 1992, articulo 27. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le reque rirá para que lo haga cumplir y abra elRadicado: 11001-03-15-000-2024-01590-11
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2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la apertura del incidente de desacato contra la señora Alba Carolina Ayala Quintana, en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado , y del Leonardo José León Núñez , como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S , con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente en lo relativo a la asignació n de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos para el desplazamiento del señor XXXXXX a la ciudad de Bogotá, en las fechas por él señaladas.
3. Regulación normativa del incidente de desacato
El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato12.
amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato12.
En particular, el artículo 27 faculta al juez de tutela que profirió la orden para verificar su cumplimiento y efectuar los requerimientos necesarios para hacerla efectiva. Por su parte, el artículo 52 regula el trámite incidental de desacato que, aunque t iene naturaleza sancionatoria, también persigue una finalidad conminatoria y persuasiva, orientada a obtener el acatamiento de la decisión judicial.
La Corte Constitucion al, en el Auto 2049 de 2024 , reiteró lo expuesto en el Auto 265 de 2019, y precisó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia:
“(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Al respecto, la Sentencia T -766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo.
(ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve.
(iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T -025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial.
puesto que, en casos como la Sentencia T -025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial.
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de l mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-11
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(iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada. Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva”
En atención a lo anterior, e l Despacho procederá a verificar el cumplimiento de dichos presupuestos, a fin de determinar si hay lugar a la apertura del incidente o si, por el contrario, debe desestimarse la solicitud.
4. Presupuestos formales
4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato
dichos presupuestos, a fin de determinar si hay lugar a la apertura del incidente o si, por el contrario, debe desestimarse la solicitud.
4. Presupuestos formales
4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato
El señor XXXXXX se encuentra legitimado para solicitar la apertura del incidente, en la medida en que actuó como accionante dentro del trámite de tutela identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-00, en el cual se profirió sentencia el 31 de mayo de 2024. Además, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo fue concedido en dicha providencia.
4.2. Verificación de la existencia y tipo de orden
En la sentencia del 31 de mayo de 2024 se ordenó, de manera concreta, a la EPS Famisanar S.A.S, suministrar al accionante los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del accionante cada vez que deba desplazarse desde su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá para asistir a citas médicas , reclamar medicamentos o someterse a procedimientos ordenados por el médico tratante.
Se trata, por tanto, de una orden particular, concreta y de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se proyecta en el tiempo según las necesidades asistenciales del accionante.
4.3. Identificación de los responsables del cumplimiento de la orden
Mediante auto del 17 de febrero de 2026 , el Despacho identificó como presuntos responsables del cumplimiento de la orden de tutela a:
- La señora Alba Carolina Ayala Quintana , Directora de Riesgo Medio y
Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S
responsables del cumplimiento de la orden de tutela a:
- La señora Alba Carolina Ayala Quintana , Directora de Riesgo Medio y
Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S
- El señor Leonardo José León Núñez , Gerente Técnico de Riesgo y
Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S.
5. Presupuestos materiales
Con el fin de verificar el cumplimiento material de la orden, este Despacho, mediante auto del 17 de febrero de 2026, requirió a los funcionarios señalados para que rindieran el informe correspondiente.
No obstante, pese haber sido debidamente notificados, la señora Alba Carolina Ayala Quintana y el señor Leonardo José León Núñez , guardaron silencio y no allegaron explicación alguna sobre los hechos puestos en su conocimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-11
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6. Conclusión
En atención a lo expuesto , el Despacho advierte , hasta el momento, no obran elementos que permitan tener por cumplida la orden impartida en la sentencia del 31 de mayo de 2024. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, se dispondrá la apertura del incidente de desacato.
Ahora bien, mediante escrito visible en el índice 00009 del aplicativo SAMAI, el actor informó que la EPS Famisanar S.A.S. no le asignó los recursos necesarios para
desacato.
Ahora bien, mediante escrito visible en el índice 00009 del aplicativo SAMAI, el actor informó que la EPS Famisanar S.A.S. no le asignó los recursos necesarios para acudir a procedimientos y citas presenciales en las siguientes fechas:
- Año 2025: 22 y 23 de diciembre.
- Año 2026: 2 y 3 de enero; 3, 13, 18, 19 27 de febrero; 2 y 3 de marzo.
Si bien algunos de estos hechos no fueron objeto del requerimiento formulado mediante auto del 17 de febrero de 2026, guardan una conexidad material directa con el objeto del presente trámite incidental, en la medida en que inciden en la verificación integral del cumplimiento de la orden judicial.
En consecuencia, en aplicación del principio de economía procesal y con el fin de optimizar los recursos del sistema judicial, r esulta jurídicamente razonable incorporar tales fechas dentro del requerimiento que se formulará con ocasión de la apertura del incidente, para que los funcionarios in cidentados se pronuncien de manera expresa sobre cada una de ellas.
No obstante, l a orden excluirá expresamente los hechos correspondientes a los días 22 y 23 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026, por cuanto tales fechas constituyen objeto de análisis dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 11001-03-15-000-2024-01590-10, actualmente en trámite. Esta delimitación resulta necesaria a fin de evitar decisiones concurrentes sobre un mismo supuesto fáctico y preservar la coherencia y unidad de las actuaciones judiciales en curso.
Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
delimitación resulta necesaria a fin de evitar decisiones concurrentes sobre un mismo supuesto fáctico y preservar la coherencia y unidad de las actuaciones judiciales en curso.
Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor XXXXXX, con ocasión del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, en lo relativo a la obligación impuesta a la E.P.S. Famisanar S.A.S. de asumir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento necesarios para el desplazamiento del accionante a la ciudad de Bogotá, respecto de las siguientes fechas:Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-11
Accionante: XXXXXX
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CLASE DE SERVICIO NO GARANTIZADO FECHAS13
Alimentación, transporte y alimentación 3 de enero de 2026 26 de enero de 2026 27 de enero de 2026 13 de febrero de 2026 18 de febrero de 2026 27 de febrero de 2026 2 de marzo de 2026 3 de marzo de 2026 Alimentación y hospedaje 19 de febrero de 2026 Hospedaje 3 de febrero de 2026
SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a los siguientes funcionarios de la ESP Famisanar S.A.S para que ejerzan su derecho
Hospedaje 3 de febrero de 2026
SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a los siguientes funcionarios de la ESP Famisanar S.A.S para que ejerzan su derecho
de defensa:
- La señora Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo
Medio y Avanzado.
- El señor Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar.
TERCERO: COMUNICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito posible.
CUARTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
Notifíquese y Cúmplase,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SFGS
13 Estas corresponden a las identificadas en el auto de requerimiento previo emitido el 17 de febrero de 2026. Igualmente, las informadas por el incidentante mediante memorial radicado el 25 de febrero de 2025 que se encuentra en el índice 0009 del aplicativo Samai, certificado 65C4B834779335FA 9673E95D4DEEB8C9.