CE - Auto interlocutorio 11001031500020240159017 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240159017 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-17
Accionante: XXXXXX
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-17
Accionante: XXXXXX1
Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S.
Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato
AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO
El Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el accionante, en la que afirma que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la intimidad, en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; el
Departamento Nacional de Planeación; la Superintendencia Nacional de Salud; el
intimidad, en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación; la Superintendencia Nacional de Salud; el Centro de Atención Salud Cafam Américas y la E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, debido a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un esquema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la presunta divulgación de su estado de salud, así como la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.
El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-002, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2024. En dicha providencia, la Sala de Subsección dispuso amparar: i) el derecho fundamental a la salud del accionante, en su dimensión de accesibilidad, ordenando a la E.P.S. Famisanar S.A.S. asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación; y ii) el derecho fundamental de petición del actor, ante la ausencia de respuesta del municipio de Anolaima respecto de la solicitud de inclusión en
1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia
1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-17
Accionante: XXXXXX
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
programas sociales. La decisión no fue impugnada por las partes y, en consecuencia, quedó en firme3.
2. El 6 de agosto de 2026 el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Indicó que la entidad no garantizó los recursos económicos necesarios para asistir a las citas del 4, 11, 14 y 21 de agosto de 2026.
El incidentante informó que el control odontológico, inicialmente programado para el 28 de junio de 2026, fue reprogramado por la E.P.S. Famisanar S.A.S. para el
El incidentante informó que el control odontológico, inicialmente programado para el 28 de junio de 2026, fue reprogramado por la E.P.S. Famisanar S.A.S. para el martes 4 de agosto de 2026, a las 12:00 p. m., en la IPS Cafam Las Américas (Calle 6A # 70 B 58) de Bogotá.
Adujo que, el 30 de julio de 2026, solicitó formalmente a la E.P.S. Famisanar S.A.S., a través del número de WhatsApp +57 310 2199756, la consignación de los viáticos necesarios para asistir a dicha cita. Sin embargo, señaló que la entidad no gestionó los recursos correspondientes a transporte, alojamiento y alimentación, circunstancia que, según afirmó, le impidió asist ir nuevamente a la atención programada. Agregó que, como consecuencia de ello, permaneció sin control odontológico durante todo el mes de julio de 2026 y no pudo asistir a la cita reprogramada para el 4 de agosto de 2026.
Adicionalmente, adujo que, respecto de las citas programadas para los días 11, 14 y 21 de agosto de 2026, la E.P.S. Famisanar S.A.S. no había efectuado la consignación de los viáticos necesarios para garantizar su asistencia a dichas atenciones.
II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO
1. Mediante auto del 20 de agosto de 20264, el Despacho ordenó requerir a Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena D íaz Lozano, Gerente de Salud de EPS
Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena D íaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S., para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos en que se sustentan la solicitud incidental, tramitada bajo el radicado 2024-01590-17.
De igual manera, se requirió a la EPS Famisanar S.A.S. para que, en caso de considerar que no son competentes para cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela, dentro del mismo término y a través de la dependencia competente, expidiera y remitiera certificación en la que se identificaran de manera precisa los funcionarios responsables de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-00.
2. Notificada la anterior decisión, las partes guardaron silencio.
3 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI , certificado 1209681A09E99A67 9482B9C48A04ED8E 1AFF76AF14CBA9D6 42C5F27C287FDF14.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-17
Accionante: XXXXXX
1AFF76AF14CBA9D6 42C5F27C287FDF14.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-17
Accionante: XXXXXX
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235 y 276, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la apertura del incidente de desacato contra Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S., con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente en lo relativo a la asignación de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos para el desplazamiento del señor XXXXXX a la ciudad de Bogotá, en las fechas por él señaladas.
3. Regulación normativa del incidente de desacato
El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el
El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato7.
En particular, el artículo 27 faculta al juez de tutela que profirió la orden para verificar su cumplimiento y efectuar los requerimientos necesarios para hacerla efectiva. Por su parte, el artículo 52 regula el trámite incidental de desacato que, aunque tiene naturaleza sancionatoria, también persigue una finalidad conminatoria y persuasiva, orientada a obtener el acatamiento de la decisión judicial.
5 Decreto 2591 de 1991, articulo 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de a lcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaz a,
sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaz a, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 6 Decreto 2591 de 1991, articulo 27. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-17
Accionante: XXXXXX
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Accionante: XXXXXX
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
La Corte Constitucional, en el Auto 2049 de 2024, reiteró lo expuesto en el Auto 265 de 2019, y precisó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia:
“(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo.
(ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve.
(iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial.
(iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada. Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva”
En atención a lo anterior, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de dichos presupuestos, a fin de determinar si hay lugar a la apertura del incidente o
destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva”
En atención a lo anterior, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de dichos presupuestos, a fin de determinar si hay lugar a la apertura del incidente o si, por el contrario, debe desestimarse la solicitud.
4. Presupuestos formales
4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato
El señor XXXXXX se encuentra legitimado para solicitar la apertura del incidente, en la medida en que actuó como accionante dentro del trámite de tutela identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-00, en el cual se profirió sentencia el 31 de mayo de 2024. Además, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo fue concedido en dicha providencia.
4.2. Verificación de la existencia y tipo de orden
En la sentencia del 31 de mayo de 2024 se ordenó, de manera concreta, a la EPS Famisanar S.A.S, suministrar al accionante los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del accionante cada vez que deba desplazarse desde su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá para asistir a citas médicas , reclamar medicamentos o someterse a procedimientos ordenados por el médico tratante.
Se trata, por tanto, de una orden particular, concreta y de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se proyecta en el tiempo según las necesidades asistenciales del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-17
Accionante: XXXXXX
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-17
Accionante: XXXXXX
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
4.3. Identificación de los responsables del cumplimiento de la orden
Mediante auto del 20 de agosto de 2026, el Despacho identificó como presuntos responsables del cumplimiento de la orden de tutela a:
- El señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla Gerente Técnico Salud Regional
de EPS Famisanar S.A.S.
- La señora Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente de Salud de EPS
Famisanar S.A.S.
En ese sentido, dichos funcionarios se encuentran llamados a responder dentro del presente trámite, sin perjuicio de que, durante el curso del incidente, se determine su competencia funcional, su participación en el cumplimiento de la orden y, eventualmente, la existencia de una conducta subjetiva constitutiva de desacato.
5. Presupuestos materiales
Con el fin de verificar el cumplimiento material de la orden impartida, este Despacho, mediante auto del 20 de agosto de 2026, requirió a los funcionarios responsables para que rindieran el informe correspondiente.
No obstante, pese haber sido debidamente notificados, el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en su calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y la señora Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de la misma entidad, guardaron silencio y no allegaron explicación alguna sobre los hechos puestos en su conocimiento.
Famisanar S.A.S., y la señora Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de la misma entidad, guardaron silencio y no allegaron explicación alguna sobre los hechos puestos en su conocimiento.
De lo expuesto, se concluye que los funcionarios requeridos no acreditaron el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, en los términos precisados en el auto que dispuso el requerimiento previo, pues la falta de información y soportes no permiten establecer con certeza si la orden impartida fue efectivamente cumplida.
6. Conclusión
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Despacho advierte que, hasta esta etapa procesal, no obran elementos de juicio suficientes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2024. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la apertura del presente incidente de desacato, con el fin de establecer si existió un incumplimiento injustificado de la referida decisión judicial y, de ser el caso, adoptar las medidas a que haya lugar.
En ese contexto, el objeto del presente incidente se circunscribirá a verificar el presunto incumplimiento de la E.P.S. Famisanar S.A.S. respecto del suministro oportuno de los recursos destinados a sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos para el desplazamiento del accionante con ocasión de las citas médicas programadas para el 4, 11, 14 y 21 de agosto de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-17
Accionante: XXXXXX
ocasión de las citas médicas programadas para el 4, 11, 14 y 21 de agosto de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-17
Accionante: XXXXXX
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor XXXXXX, con ocasión del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, en lo relativo a la obligación impuesta a la E.P.S. Famisanar S.A.S. de asumir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento necesarios para el desplazamiento del accionante a la ciudad de Bogotá, respecto de las citas programadas para el 4, 11, 14 y 21 de agosto de de 2026.
SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a los siguientes funcionarios de la EPS Famisanar S.A.S para que ejerzan su derecho
de defensa:
- Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud
Regional de EPS Famisanar S.A.S.,
- Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S.
TERCERO: COMUNICAR el presente proveído a las partes y a los vinculados por el medio más expedito posible.
CUARTO: REQUERIR a la EPS Famisanar SAS, para que, dentro del término de
TERCERO: COMUNICAR el presente proveído a las partes y a los vinculados por el medio más expedito posible.
CUARTO: REQUERIR a la EPS Famisanar SAS, para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de la dependencia de competente, expida y remita con destino a este expediente una certificación en la que se identifiquen los funcionarios responsables de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 en la acción de tutela identificada con el radicado número 11001 -03-15-000-2024-01590-00, e indique de manera clara los nombres, cargos y correos electrónicos de notificación, respecto de cada uno de ellos.
QUINTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
Notifíquese y Cúmplase,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SABF