CE - Auto interlocutorio 11001031500020240159019 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240159019 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-19
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01590-19
Demandante: XXXXXX1
Demandados: EPS FAMISANAR Y OTROS
Tema: Revoca la sanción impuesta por desacato.
INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA SANCIÓN
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 17 de julio de 2026, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de gerente técnico de Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S. 2 y la señora Claudia Helena Díaz Lozano, como gerente de Salud de la misma empresa, incurrieron en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, que amparó el derecho a la salud del señor XXXXXX, concretamente, en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para
incurrieron en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, que amparó el derecho a la salud del señor XXXXXX, concretamente, en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para desplazarse a la ciudad de Bogotá con el fin de atender las citas médicas del 26 y 30 de mayo y 9, 10, 19 y 23 de junio de 2026.
En consecuencia, los sancionó con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada uno de ellos.
I. ANTECEDENTES
1.1. Acción de tutela
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo el 31 de mayo de 2024 dentro del trámite de tutela promovido por XXXXXX con radicado
1 Teniendo en cuenta que el presente asunto tiene relación con derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de la decisión y de todas las actuaciones subs iguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 En adelante EPS Famisanar.Demandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-19
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-15-000-2024-01590-00, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de la falta legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la salud del señor XXXXXX en la faceta de accesibilidad y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Famisanar:
1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, renovar y asignar nuevamente todas las citas médicas generales y por especialista que han sido asignadas al señor XXXXX desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de mayo de 2024, a las que no haya podido asistir debido a la falta de recursos económicos.
2. Fijar las fechas para las citas que requiere el accionante, incluidas las que habían sido asignadas y no se concretaron, dentro de un término prudencial que no supere los cinco (5) días siguientes a la fecha de renovación de las autorizaciones respectivas.
3. Suministrar al accionante: a) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de
Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba
ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requieran que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia.
Estos gastos, también deb erán ser suministrados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima.
4. Al asignar las citas médicas deberá considerar el estado físico del accionante a efectos de evitar agotamientos innecesarios y de someterlo a periodos de tiempo prolongados que puedan incidir negativamente en su estado de salud. Además, los rec ursos por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cuando sean necesarios, deberán ser transferidos al señor XXXXXX por un mecanismo eficaz de transferencia, sin dilación alguna, el día anterior a la fecha en que deba asistir a las citas, exámenes o entrega de medicamentos.
5. La E.P.S. Famisanar se abstendrá de imponer barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de los recursos y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de trans porte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionanteDemandante: XXXXXX
Demandados: EPS Famisanar y otros
actor para la asignación y consignación de los recursos y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de trans porte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionanteDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-19
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecerán un mecanismo eficaz para transferencia de los recursos en el evento que una consignación bancaria no cumpla tal fin.
6. Para determinar la suma que debe ser asignada al accionante, se tendrá en cuenta i) el valor del transporte desde la vereda en donde reside hasta al casco urbano del municipio de Anolaima; ii) el costo del transporte desde el
municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C; iii) el costo del transporte (bus) desde el punto en que el servicio deje al paciente en Bogotá D.C, hasta las instalaciones a las que deba acudir a las citas médicas o exámenes programados, así el desplazamiento para reclamar medicamentos; iv) de igual forma, aplica para el retorno del acciona nte hasta su municipio de residencia.
7. En el evento en que el accionante requiera gastos de alimentación, se deberá establecer si se hace necesario suministras desayuno, almuerzo y cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.
cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.
TERCERO: INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar las actuaciones pertinentes, dentro del marco de las funciones de vigilancia y control que le asisten de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, frente a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiera el señor XXXXXX, en especial, en lo relacionado con los servicios ordenados a través de esta decisión.
CUARTO: AMPARAR el derecho de petición del señor XXXXXX y, en consecuencia, ORDENAR al municipio de Anolaima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta de cisión, emita y notifique la respuesta de fondo a la petición radicada el 30 de noviembre de 2023 y que fue remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por competencia.
En todo caso, el municipio de Anolaima adoptará las medidas necesarias para garantizar la reserva del diagnóstico médico del accionante.
QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la salud en relación con la entrega de medicamentos frente a la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Cafam y la Caja de Compensación Familiar en Colombia –
Colsubsidio.
SEXTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la intimidad frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
SÉPTIMO. NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho a la salud
SEXTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la intimidad frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
SÉPTIMO. NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho a la salud en relación con la autorización de un sistema de teleconsulta o consultas presenciales en forma bimestral frente la E.P.S. Famisanar.Demandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-19
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión no fue impugnada por las partes y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión.
1.2. Solicitud de desacato
Con memorial del 29 de mayo de 2026, el actor solicitó iniciar un nuevo incidente de desacato pues , a su juicio, la EPS Famisanar incumplió el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024.
Para tal efecto, el accionante sostuvo que EPS Famisanar desatendió las órdenes impartidas en la sentencia pues la entidad no garantizó los recursos económicos necesarios para su desplazamiento desde Anolaima a Bogotá durante los meses de mayo, junio y julio de 2026.
En concreto, manifestó que la mencionada EPS incumplió la orden de amparo, toda vez que no asumió los gastos de hospedaje correspondientes a l 5 y 7 de mayo de
mayo, junio y julio de 2026.
En concreto, manifestó que la mencionada EPS incumplió la orden de amparo, toda vez que no asumió los gastos de hospedaje correspondientes a l 5 y 7 de mayo de
2026. Asimismo, informó que asistió a la cita de psiquiatría programada para el 26 de mayo de 2026, para lo cual utilizó los viáticos que le fueron consignados el 12 de mayo de 2026.
En ese sentido, señaló que inicialmente le fue asignad a una cita de psiquiatría que coincidió con una diligencia penal previamente programada. Indicó que dicha cita fue reprogramada para el 19 de mayo de 2026, sin embargo, esta nueva fecha también coincidió con otra diligencia judicial.
Por lo anterior, manifestó que finalmente acudió a la consulta de psiquiatría el 26 de mayo de 2026 ; n o obstante, sostuvo que, pese a haber informado a la EPS Famisanar que contaba con los viáticos correspondientes, dicha entidad no le suministró el hospedaje requerido.
Añadió que, a pesar de haber informado el 29 de mayo de 2026 a la EPS Famisanar sobre la solicitud de viáticos para asistir a la cita del 30 de mayo de 2026 (ecografía y radiología), ésta, hasta la fecha de presentación del incidente de desacato, se abstuvo de consignarlos y gestionarlos.
De igual manera, presentó solicitud de viáticos para lo siguiente:
«CITAS CONTROL VIH DEL 5 DE MAYO DEL 2026 DEL 4 AL 6 DE JUNIO DEL 2026, SOLICITUD DE VIATICOS PARA CITAS DEL (9) DE JUNIO DEL (2026),
«CITAS CONTROL VIH DEL 5 DE MAYO DEL 2026 DEL 4 AL 6 DE JUNIO DEL 2026, SOLICITUD DE VIATICOS PARA CITAS DEL (9) DE JUNIO DEL (2026), CITAS DEL (10) DE JUNIO DEL (2026), SOLICITUD DE VIATICOS PARA CITAS DEL (14) DE JUNIO DEL (2026), SOLICITUD DE VIATICOS PARA CITA DE ECOCARDIOGRAMA Y CARDIOLOGIA DEL 17 Y 19 DE JUNIO DEL (2026), SOLICITUD VIATICOS PARA NEUROLOGIA EL 23 DE JUNIO DEL (2026)».Demandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-19
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Trámite del incidente de desacato
1.3.1. Trámite previo
1.3.1.1. Requerimiento previo
Por auto del 5 de junio de 2026 , se ordenó requerir a los señores Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de directora de Riesgo Medio y Avanzado, Leonardo José León Núñez como gerente técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar, Lorena López Anaya, en su calidad de gerente técnico de Salud Regional, María Isabel Fuerte Sánchez como gerente de Salud y Carlos Eduardo Alarcón Bonilla como gerente técnico Salud Regional , a quienes les fue concedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la
Regional, María Isabel Fuerte Sánchez como gerente de Salud y Carlos Eduardo Alarcón Bonilla como gerente técnico Salud Regional , a quienes les fue concedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.
De igual manera, se requirió a la EPS Famisanar para que , dentro del mismo término y a través de la dependencia competente, expidiera y remitiera certificación en la que se identificaran de manera precisa los funcionarios responsables de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024.
Este incidente de desacato se identificó con el radicado 11001-03-15-000-202401590-13.
1.3.1.2. Informes de la entidad demandada
Mediante memorial del 12 de junio de 2026 , el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla en calidad de gerente técnico Salud Regional de la EPS Famisanar y como superior jerárquico de Claudia Helena Díaz Lozano, gerente de Salud encargada del cumplimiento de los fallos de tutela , dio respuesta al requerimiento y solicitó negar la apertura del incidente, al considerar que la entidad ha dado cumplimiento a la orden judicial.
Informó que el accionante programó directamente las citas médicas d el 5, 6 y 7 de mayo de 2026, sin que exis tiera solicitud de reconocimiento de viáticos registrada en los sistemas de la EPS.
No obstante, señaló que el usuario manifestó haber asistido a la cita del 5 de mayo de 2026 con recursos propios, razón por la cual Famisanar efectuó el reembolso de
en los sistemas de la EPS.
No obstante, señaló que el usuario manifestó haber asistido a la cita del 5 de mayo de 2026 con recursos propios, razón por la cual Famisanar efectuó el reembolso de dichos gastos y reconoció los viáticos correspondientes a las atenciones de l 6 y 7 de mayo de 2026.
Asimismo, indicó que, tras la reprogramación de la consulta de psiquiatría para el 19 de mayo de 2026, consignó el 12 de mayo de 2026 la suma de $284.000 para garantizar la asistencia del accionante; sin embargo, la IPS Cafam reportó que esteDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-19
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no asistió a la consulta. Igualmente, precisó que el 29 de mayo de 2026 consignó $431.000 por concepto de viáticos.
Añadió que la entidad ha autorizado los servicios ordenados por los médicos tratantes y reiteró que el incidente de desacato exige acreditar no solo el incumplimiento objetivo de la orden judicial, sino también la existencia de dolo o culpa del obligado, c onforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Finalmente, solicitó desvincular del trámite a Alba Carolina Ayala Quintana, Leonardo José León Núñez, Lorena López Anaya y María Isabel Fuerte Sánchez, y
Consejo de Estado.
Finalmente, solicitó desvincular del trámite a Alba Carolina Ayala Quintana, Leonardo José León Núñez, Lorena López Anaya y María Isabel Fuerte Sánchez, y pidió negar el trám ite incidental, disponer el cierre de las actuaciones y archivar el expediente.
1.3.1.3. Intervención de la parte actora
Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2026, el accionante informó que la EPS Famisanar incumplió la orden impartida en el fallo de tutela, según la cual los viáticos debían ser girados y consignados un día antes de cada cita médica en la cuenta de ahorros de su titularidad y a su número celular.
Señaló que, aunque para las citas del 30 de mayo de 2026, correspondientes a radiografía de abdomen total y radiografía de rodilla, se efectuó el pago de viáticos el 29 de mayo de 2026, no se reconocieron los gastos de hospedaje.
Indicó que las atenciones médicas pro gramadas a partir del 5 de junio de 2026 requerían que los recursos estuvieran disponibles el 3 o 4 de junio de 2026; sin embargo, afirmó que, a las «09:14 horas » del 5 de junio de 2026, no se había realizado consignación, giro o transferencia alguna por parte de la EPS.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que Famisanar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud incurrieron en desacato al fallo, al desobedecer la orden judicial, situación que, según manifestó, le impidió sufragar los gastos de transpor te, alimentación, medicamentos y demás elementos necesarios para asistir a los
Nacional de Salud incurrieron en desacato al fallo, al desobedecer la orden judicial, situación que, según manifestó, le impidió sufragar los gastos de transpor te, alimentación, medicamentos y demás elementos necesarios para asistir a los controles y exámenes médicos, incluidos los correspondientes al programa VIH/SIDA, poniendo en riesgo su vida e integridad.
En consecuencia, solicitó tener por presentado el informe de incumplimiento, declarar el desacato, imponer las sanciones correspondientes, ordenar el pago inmediato de los viáticos pendientes y dejar constancia de que había informado previamente dicha situación.
Posteriormente, con escrito del 9 de junio de 2026, el accionante allegó escrito en el que reiteró el incumplimiento de la orden de amparo y aportó un correo de la aludida empresa de salud en el que le indican el trámite para las citas médicas y laDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-19
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generación de viáticos.
En la misma fecha, el ac tor aportó escrito en el que afirmó que allegaba pruebas dentro de los expedientes 11001 -03-15-000-2024-01590-12 y 11001 -03-15-0002024-01590-13, con el propósito de acreditar el presunto incumplimiento del fallo de 31 de mayo de 2024.
Manifestó que Famisanar EPS tenía conocimiento de su nueva cuenta bancaria y
2024-01590-13, con el propósito de acreditar el presunto incumplimiento del fallo de 31 de mayo de 2024.
Manifestó que Famisanar EPS tenía conocimiento de su nueva cuenta bancaria y reiteró que, para las citas del 30 de mayo de 2026, únicamente le fueron consignados recursos para alimentación y transporte el 29 de mayo de 2026, sin reconocer los gastos de hospedaje.
A su vez, sostuvo que la EPS aportó información presuntamente falsa respecto de su asistencia a laboratorios el 4 de junio de 2026, afirmando que la cita correspondía realmente al 5 de junio de 2026.
Indicó que no recibió viáticos para las atenciones médicas programadas el 5, 9 y 10 de junio de 2026, lo que, según afirmó, ocasionó la pérdida de sus controles del programa VIH, la reprogramación de las citas, el cambio del médico tratante y la suspensión del suministro de medicamentos antirretrovirales durante c inco días, con lo que se puso en riesgo su vida y salud.
Por lo anterior, solicitó oficiar a la IPS Colsubsidio Plaza de las Américas, IPS Cafam Américas e IPS Colsubsidio Calle 26, con el fin de verificar su asistencia a las citas y laboratorios de l 30 de mayo, 5 y 9 de junio de 2026, así como requerir a Famisanar EPS para que acreditara el pago de los viáticos correspondientes a la cita del 10 de junio de 2026 y se abstuviera de imponer barreras administrativas.
Finalmente, sostuvo que el incumplimiento del fallo configuraba un posible fraude a resolución judicial y anunció la presentación de la correspondiente denuncia penal.
cita del 10 de junio de 2026 y se abstuviera de imponer barreras administrativas.
Finalmente, sostuvo que el incumplimiento del fallo configuraba un posible fraude a resolución judicial y anunció la presentación de la correspondiente denuncia penal.
1.3.2. Apertura del incidente de desacato
1.3.2.1. Providencia que dio apertura al incidente
Mediante auto del 26 de junio de 2026 se dio apertura al incidente de desacato y se corrió traslado a los incidentados para que ejercieran su derecho de defensa.
En atención al incumplimiento alegado, se delimitó el objeto del incidente respecto de la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para desplazamiento a la ciudad de Bogotá del accionante para las fechas 26 y 30 de mayo de 2026, así como 4, 5, 6, 9, 10, 14, 17, 19 y 23 de junio de 2026.
Por tanto, se o rdenó comunicar la decisión a las partes, así como notificar y correr traslado de esa decisión a l señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad deDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-19
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gerente técnico Salud Regional de EPS Famisanar y a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente de Salud de la misma empresa de salud, para que ejercieran su derecho de defensa.
www.consejodeestado.gov.co gerente técnico Salud Regional de EPS Famisanar y a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente de Salud de la misma empresa de salud, para que ejercieran su derecho de defensa.
Finalmente, se desvinculó a los señores Alba Carolina Ayala Quintana, Leonardo José León Núñez, Lorena López Anaya y María Isabel Fuerte Sánchez, en atención al informe presentado por la EPS Famisanar.
1.3.2.2. Informe de la parte demandada
En respuesta al auto de apertura, el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla mediante escrito del 2 de julio de 2026 informó que gestionó la solicitud de viáticos para las citas médicas programadas por la IPS Cafam Américas para el 4 y 5 de junio de 2026, las cuales fueron previamente confirmadas por el usuario. Como resultado de dicha gestión, los viáticos fueron consignados el 29 de mayo de 2026.
Sin embargo, informó que el 5 de junio de 2026 el usuario se comunicó con la IPS CAFAM manifestando que no asistiría a las citas programadas, argumentando que la EPS no había realizado el pago de los viáticos, y solicitó la reprogramación de estas para el 6 de junio siguiente. Adujo que, al validar con la IPS, se constató que el usuario no tenía citas programadas para el 6 de junio ni para fechas posteriores, sino únicamente la correspondiente al 5 de junio de 2026.
Dejó constancia de la solicitud de viáticos tramitada oportunamente por esta entidad y del comprobante de consignación efectuado para las citas de l 4 y 5 de junio de 2026, evidenciándose que la inasistencia del usuario no obedeció a una
Dejó constancia de la solicitud de viáticos tramitada oportunamente por esta entidad y del comprobante de consignación efectuado para las citas de l 4 y 5 de junio de 2026, evidenciándose que la inasistencia del usuario no obedeció a una omisión atribuible a EPS Famisanar.
Señaló que, para el «26 y 30 de mayo de 2026, así como el 9, 10, 14, 17, 19 y 23 de junio de 2026 », no se evidenci ó en los sistemas de información de la empresa de salud solicitud alguna presentada por el usuario para el trámite de reconocimiento y pago de vi áticos. En consecuencia, sostuvo que no fue posible adelantar las gestiones administrativas correspondientes, al no existir una petición previa por parte del accionante.
Posteriormente, con memorial del 9 de julio de 2026 dicho funcionario reiteró lo mencionado en precedencia; sin embargo, expuso que, en comunicación sostenida con el accionante, este manifestó que los viáticos consignados el 29 de mayo de 2026, por valor de $431.000, fueron utilizados para sufragar los gastos de desplazamiento derivados de los exámenes médicos realizados el 30 de mayo de 2026, y no para las citas programadas el 4 y 5 de junio de 2026, para las cuales habían sido reconocidos.
Asimismo, resaltó que los viáticos consignados el 29 de mayo de 2026, por valor de $431.000, fueron reconocidos específicamente para cubrir los gastos deDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-19
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$431.000, fueron reconocidos específicamente para cubrir los gastos deDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-19
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento correspondientes a las citas médicas programadas para el 4 y 5 de junio de 2026, así como el retor no previsto para el 6 de junio de 2026, conforme a la programación reportada por el prestador.
Explicó que, de acuerdo con la programación de citas, el usuario debía desplazarse el 4 de junio de 2026 y retornar el 6 de junio de 2026. En ese sentido, los v iáticos reconocidos comprendían dos días de viáticos intermunicipales para la asistencia a consultas, tres días de hospedaje con alimentación y los gastos de transporte de ida y regreso a la ciudad de Bogotá, por un valor total de $431.000.
No obstante, a firmó que de acuerdo con la información suministrada por el propio accionante, dichos recursos fueron utilizados para asistir a una única cita médica realizada el 30 de mayo de 2026, sin hacer uso del servicio de hospedaje y alimentación previsto para las citas del 4 y 5 de junio de 2026. En consecuencia, se evidencia que los viáticos no fueron destinados a la finalidad para la cual fueron reconocidos por EPS Famisanar.
Manifestó que el 9 de junio de 2026, a las 14:25 horas, se recibió correo electrónico del accionante manifestando su inconformidad frente al reconocimiento de los
reconocidos por EPS Famisanar.
Manifestó que el 9 de junio de 2026, a las 14:25 horas, se recibió correo electrónico del accionante manifestando su inconformidad frente al reconocimiento de los viáticos correspondientes a l 9 y 10 de junio de 2026 ; n o obstante, una vez verificados los sistemas de inform ación de EPS Famisanar, no se evidencia que el usuario hubiera radicado oportunamente la solicitud de viáticos, conforme al procedimiento y a los tiempos de antelación establecidos en los lineamientos institucionales.
Por otro lado, indicó que el 1 ° de julio de 2026 se consign aron los viáticos para asistir a consultas médicas programadas para el 7 de julio de 2026 por un total de $330.000.
Con respecto a lo anterior, puso de presente que a pesar de que el accionante fue notificado el 6 de julio de 2 026 de la consignación de viáticos, este solicitó reprogramación de la cita por falta de estos.
Sobre el particular, advirtió que se evidenciaba que los recursos reconocidos por concepto de viáticos no han sido destinados por el accionante para la finalid ad con la cual fueron otorgados, esto es, garantizar su desplazamiento y asistencia a las citas médicas programadas, situación que ha incidido en la inasistencia a los servicios previamente agendados.
Por tal motivo solicitó exhortar al accionante para que haga uso adecuado de los mencionados recursos y cumpla con los procedimientos establecidos.
1.4. Providencia consultada
A través de providencia el 17 de julio de 202 6, la Subsección C de la SecciónDemandante: XXXXXX
Demandados: EPS Famisanar y otros
mencionados recursos y cumpla con los procedimientos establecidos.
1.4. Providencia consultada
A través de providencia el 17 de julio de 202 6, la Subsección C de la SecciónDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-19
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado declaró que el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de gerente técnico Salud Regional de EPS Famisanar y la señora Claudia Helena Díaz Lozano, como gerente de Salud de la misma empresa, incurrieron en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo d e 2024, que amparó el derecho a la salud del señor XXXXXX, concretamente, en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para desplazarse a la ciudad de Bogotá con el fin de atender las citas médicas del 26 y 30 de mayo y 9, 10, 19 y 23 de junio de 2026.
En consecuencia, los sancionó con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada uno de ellos.
Como sustento de la decisión, la aludida subsección mencionó que únicamente se encontraba acreditado que la EPS Famisanar consignó viáticos a favor del accionante para sufragar los gastos para asistir a las citas programadas para el 4 y 5 de junio de 2026, por la suma de $431.000.
encontraba acreditado que la EPS Famisanar consignó viáticos a favor del accionante para sufragar los gastos para asistir a las citas programadas para el 4 y 5 de junio de 2026, por la suma de $431.000.
Destacó que el actor allegó un correo de la EPS en el cual se le explicó el procedimiento para las solicitudes de viáticos; sin embargo, a continuación, recordó que el fallo de tutela fue claro en señalar que no debía imponérsele al actor barreras de tipo administrativo.
Por tanto, mencionó que la orden constitucional no admit ía una interpretación distinta a aquella según la cual la EPS debe girar directamente los recursos al accionante una vez se asignen las citas médicas, se requiera la realización de procedimientos o se ordene la entrega de medicamentos, tal como ocurrió en este caso.
Por consiguiente , indicó que los funcionarios en mención no ac
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