CE - Auto interlocutorio 11001031500020240177401 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240177401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01774-01
Demandante: Martha Lucía Velásquez Aristizábal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01774-01
Demandante: MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ ARISTIZÁBAL
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES,
MUNICIPIO DE MANIZALES -INSPECCIÓN SEGUNDA
URBANA DE POLICÍA DE MANIZALESAUTO DECLARA CUMPLIMIENTO
El despacho p rocede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por la señora Martha Lu cía Velásquez Aristizábal contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el mu nicipio de Manizales y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales, al considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 18 de julio de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
de Manizales, al considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 18 de julio de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento
La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el municipio de Manizales y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, igualdad y al principio de confianza legítima , supuestamente vulnerados con la decisión que ordenó el desalojo del espacio público en donde te nía ubicada la caseta denominada “Kiosko Estación Liborio” , y por la falta de vinculación y notificación de las actuaciones surtidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 17001 -33-39-008-2018-0044700.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado , en sentencia de 18 de julio de 2024, resolvió:
“Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela respecto del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, por las razones aquí́ expuestas.
Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al tr abajo, mínimo vital y libertad de escoger profesión u oficio y al principio de confianza legítima de la señora Martha Lucía Velásquez Aristizábal, quien actúa en nombre propio. En consecuencia,
Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al tr abajo, mínimo vital y libertad de escoger profesión u oficio y al principio de confianza legítima de la señora Martha Lucía Velásquez Aristizábal, quien actúa en nombre propio. En consecuencia,
Tercero.- ORDÉNASE a la Alcaldía de Manizales -Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales-, que (i) dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a verificar la situación personal, familiar, social y económica de la señora Martha Lucía Velásquez Aristizábal y, como con secuencia de ello, (ii) en un término no mayor a treinta (30) días siguientes, ofrezca a la accionante una alternativaRadicado:11001-03-15-000-2024-01774-01
Demandante: Martha Lucía Velásquez Aristizábal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 económica, laboral o de reubicación, en la que se tenga en consideración su condición de mujer vendedora informal.
Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Sexto.- En caso de no ser impugnada est a providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.
2. Solicitud de cumplimiento del fallo
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.
2. Solicitud de cumplimiento del fallo
La accionante solicitó que se diera apertura al incidente de desacato, por cuanto no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2024. Al respecto, manifestó que, con ocasión a la orden impartida, la autoridad administrativa procedió a emitir la Resolución No. 18207 de 26 de agosto de 2024, en la que se resolvió autorizar la reubicación. Mencionó que “Me endeude como pude para adecuar el terreno que me había asignado la Alcaldía de Manizales - Inspección Segunda Urbana de Policía y mande a hacer una caseta metáli ca como pude ya que el terreno era muy pequeño de ancho, pero si muy largo”.
Señaló que luego de tener adecuado el espacio asignado, la Alcaldía de Manizales -Inspección Segunda Urbana de Policía - le informó que debía ser trasladada, por lo que construyó una nueva caseta metálica y adecuó la misma , para que le prestaran los servicios públicos de agua y luz, y actualizó la información que reposa en la Cámara de Comercio de Manizales.
Mencionó que, a pesar de lo anterior, el inspector Segundo Urbano de Po licía de Manizales “pretende cambiarme el sitio de reubicación nuevamente generándome hasta el momento dudas millonarias que no veo la hora de poder trabajar en paz para poder pagarlas. Por lo que de manera urgente solicito se me deje ya trabajar tranquila en este lugar donde me reubicaron sin más barreras”.
momento dudas millonarias que no veo la hora de poder trabajar en paz para poder pagarlas. Por lo que de manera urgente solicito se me deje ya trabajar tranquila en este lugar donde me reubicaron sin más barreras”.
Afirmó que “hasta la fecha de la presentación de este incidente el accionado no ha cumplido con la orden del despacho y la situación que motivó la tutela sigue vigente sin poder trabajar y con el agravante que me he tenido que endeudar con préstamos gota a gota varias veces para reubicar a cada rato la caseta de lugar en lugar sin que pueda tener paz para ejercer mi actividad de vendedora informal”.
3. Trámite procesal
Previo a abrir el incidente de desacato propuesto por la accionante, el despacho por auto de 21 de noviembre de 2024, requirió a la Alcaldía de ManizalesInspección Segunda Urbana de Policía de Manizales , para que d entro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara un informe detallado del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Con posterioridad, por auto de 4 de diciembre del mismo año, se requirió a la autoridad accionada que aportara copia de la notificación de la Resolución No. 096 de 27 de noviembre de 2024, junto con el estudio socioeconómico realizado a la accionante el 13 de agosto de 2024.
4. Respuesta de la Alcaldía de Manizales -Inspección Segunda Urba na de
Policía de Manizales
La entidad accionada, en oficio de 27 de noviembre de 202 4, informó que la accionante fue reubicada en cumplimiento de la orden judicial dada. Sin embargo,
Policía de Manizales
La entidad accionada, en oficio de 27 de noviembre de 202 4, informó que la accionante fue reubicada en cumplimiento de la orden judicial dada. Sin embargo, el 6 de noviembre de 2024 se adelantó proceso policivo por una infracció n urbanística propuesta por la Secretaría de Planeación municipal en la que seRadicado:11001-03-15-000-2024-01774-01
Demandante: Martha Lucía Velásquez Aristizábal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 certificó la naturaleza del bien de uso público del área ocupada y, en consecuencia, se suspendió la obra.
Al efecto, aportó copia de la Resolución No. 096 de 27 de noviembre de 2024, por la cual se otorgó una autorización temporal a la accionante para el desarrollo de la actividad informal en el espacio público ubicado en la calle 20 No. 13A -22, en el municipio de Manizales (Caldas), por el término de un año.
Luego, mediante oficio de 16 de diciembre de 202 4, aportó copia de la notificación personal de la Resolución No. 096 del 27 de noviembre de 2024 y del estudio socioeconómico realizado a la accionante el 13 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), el suscrito magistrado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, l a autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dic tó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.
A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fa llo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.Radicado:11001-03-15-000-2024-01774-01
Demandante: Martha Lucía Velásquez Aristizábal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 La Corte Constitucional en sentencia T -458 de 2003 1, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es p osible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Pr ecisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento.
de tutela, cual es hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Pr ecisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento.
De igual manera, indicó las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos:
- El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii. La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relació n con la situación específica del demandante.
- Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi. En caso de que se haya impuesto sanc ión de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción.
En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificació n
misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción.
En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificació n objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la vulneración o de la amenaza. Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es objetiva y subjetiva , de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanció n, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3.
3. Estudio del caso concreto
3.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 18 de julio de 202 4, amparó los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y libertad de e scoger profesión u oficio y al principio de confianza legítima de la señora Martha Lucía Velásquez Aristizábal.
En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Manizales -Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales -, que «(i) dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a verificar la situación personal, familiar, social y económica de la señora Martha Lucía Velásquez Aristizábal y, como consecuencia de ello, (ii) en un término no mayor a treinta (30) días siguientes, ofrezca a la accionante una alternativa económica, laboral o de reubicación, en la que se tenga en consideración su condición de mujer vendedora informal».
ello, (ii) en un término no mayor a treinta (30) días siguientes, ofrezca a la accionante una alternativa económica, laboral o de reubicación, en la que se tenga en consideración su condición de mujer vendedora informal».
3.2. La accionante formuló solicitud de apertura de incidente de desacato, con fundamento en que la Alcaldía de Manizales -Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales-, no había dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela, por cuanto la han reubicado del espacio público asignado en más
1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En sentencia T -271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constit ucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.Radicado:11001-03-15-000-2024-01774-01
Demandante: Martha Lucía Velásquez Aristizábal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 de dos ocasiones , lo que le impid e ejercer su derecho fundamental al trabajo y desconoce las inversiones que ha tenido que realizar para la adecuación del lugar.
En consecuencia, solicitó que se le permita ejercer su actividad económica en el segundo lugar asignado por la autoridad admi nistrativa, el cual se encuentra en el registro mercantil. Al respecto, pidió que “cese la vulneración de mis derechos pues con el ánimo de cumplir las múltiples reubicaciones de la Alcaldía de Manizales estoy completamente
segundo lugar asignado por la autoridad admi nistrativa, el cual se encuentra en el registro mercantil. Al respecto, pidió que “cese la vulneración de mis derechos pues con el ánimo de cumplir las múltiples reubicaciones de la Alcaldía de Manizales estoy completamente endeudada y no veo la hora de po der abrir mi caseta y trabajar tranquilamente sin el acoso de que ya me van a cerrar nuevamente mi negocio”.
3.3 La Alcaldía de Manizales -Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales, en respuesta a los requerimientos efectuados por el despacho, informó que, en cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 18 de julio de 202 4, había reubicado a la accionante en un espacio público donde pudiera ejercer su actividad laboral.
3.4. De las documentales allegadas por las partes, la evidencia que, con ocasión a la sentencia de tutela, el 13 de agosto de 2024, la autoridad municipal realizó a la accionante el estudio socioeconómico estipulado en el Acuerdo 443 de 20 de agosto de 1999, a través del formulario No. 026 -2024. Así mismo, el inspector Segundo Urbano de Policía de Manizales profirió la Resolución No. 18207-A de 26 de agosto de 2024, en la que se consignó lo siguiente:
“(...)
Enterado el Comandante del CAI Parque Liborio de la necesidad de ubicar a la accionante previo el Estudio Socio Económico de su situación personal y familiar realizado el día 13 de agosto del año 2024 realizado por la encuestadora de Desarrollo Liliana Ortiz Vélez donde se constató que la Señora Velásquez Aristizábal, detenta su sustento de la activida d
agosto del año 2024 realizado por la encuestadora de Desarrollo Liliana Ortiz Vélez donde se constató que la Señora Velásquez Aristizábal, detenta su sustento de la activida d económica que realizó en el sitio desde el cual fue desalojada en cumplimiento del Fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Caldas el día 14 de marzo del año 2024 confirmado en Segunda Instancia por la Sala de Decisión del Honorable Tribun al Administrativo de Caldas mediante la Sentencia Nro. 71 del 13 de junio del año 2023 en el proceso de la Acción Popular promovida contra el Municipio de Manizales y el Sr. Omar López Franco.
Mediante el acta de audiencia celebrada el lunes 18 de marzo de 2024 que ordenó la restitución con desalojo del sitio donde desarrollaba su actividad económica de la accionante la cual se materializó el lunes 15 de abril de 2024.
El 18 de julio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de la Ac ción de Tutela instaurada por la ciudadana Martha Lucía Velásquez Aristizábal en contra de la Inspección Segunda de Policía le protegió su condición de mujer vendedora informal.
Hechas las anteriores consideraciones se
RESUELVE
PRIMERO: Autorizar la re ubicación de la accionante Sra. Martha Luc ía Velásquez
Aristizábal identificada con la cc n. (…) en la carrera 12 con calle 21 esquina sitio, lugar o punto que determine la Inspección de Control del Espacio Público dentro del perímetro del Parque Liborio d el municipio de Manizales en las mismas condiciones como se encontraba laborando al momento del desalojo.
punto que determine la Inspección de Control del Espacio Público dentro del perímetro del Parque Liborio d el municipio de Manizales en las mismas condiciones como se encontraba laborando al momento del desalojo.
SEGUNDO. Permitir las adecuaciones que la accionante considere necesarias para volver a ejercer la actividad económica de la cual devenga su sustent o como vendedora informal de comestibles tal y como se evidenció en el Estudio Socio-Económico previo.
TERCERO. Solicitar a las empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Agua, fluido eléctrico y Gas para que faciliten la instalación de dichos servi cios y provean de contadores al mismo.Radicado:11001-03-15-000-2024-01774-01
Demandante: Martha Lucía Velásquez Aristizábal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 CUARTO. Requerir a la accionante para que conservando la estética y ornato de lugar asignado evitando todo tipo de traumatismo de movilidad, recolección de basuras higiene y adecuada utilización del mismo en el cual no se podrán vender bebidas alcohólicas de ningún tipo; debiendo acogerse a los horarios establecidos por la administración para este tipo de actividad económica.
QUINTO. Notifíquese y cúmplase en el entendido que la accionante deberá acogerse a las normas relacionadas con el uso del espacio público”.
Reubicación ordenada en la Resolución No. 18207-A de 26 de agosto de 2024
normas relacionadas con el uso del espacio público”.
Reubicación ordenada en la Resolución No. 18207-A de 26 de agosto de 2024
Según afirmó la autoridad accionada en el informe rendido el 6 de noviembre de 2024, en razón del proceso policivo adelantado por una infracción urbanística planteada por la Secretaría de Planeación Municipal en la que se certificó la naturaleza del bien de uso público del área ocupada, se suspendió la obra de la caseta de la accionante y se reubicó de manera temporal en la calle 21 con carrera 14, como se observa a continuación:
El 27 de noviembre de 2024 , la Alcaldía de Manizales -Secretaría del Interior profirió la Resolución No. 096, “mediante la cual se otorga autorización temporal para el desarrollo de una actividad informal en el espacio público” y resolvió lo siguiente:
“(...)
Que una vez realizado el estudio socioeconómico, la profesional en DESAR OLLO FAMILIAR, LILIANA PATRICIA ORTIZ V ÉLEZ, concluy ó y recomendó conceder autorización temporal para el desarrollo de u na actividad de venta informal en el espacio público, justificando lo siguiente a través del estudio 002 mediante el cual se diagnosticó la necesidad de la persona, se determinó que la familia del solicitante carece de medio o ingresos que le permitan aten der necesidades básicas para su subsistencia.
En virtud de lo anterior, y en cumplimiento de los objetivos del Acuerdo 443 de 1999Radicado:11001-03-15-000-2024-01774-01
Demandante: Martha Lucía Velásquez Aristizábal
En virtud de lo anterior, y en cumplimiento de los objetivos del Acuerdo 443 de 1999Radicado:11001-03-15-000-2024-01774-01
Demandante: Martha Lucía Velásquez Aristizábal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ ARISTIZABAL, identificada con la cédula de ciudadanía númer o (…) de Manizales, para que por el término de un año, desarrolle una actividad informal en el espacio público de la ciudad de Manizales.
ARTÍCULO SEGUNDO: CLASIFICACIÓN DEL VENDEDOR según lo dispuesto por la ley 1988 de 2019la presente autorización se otorga para un vendedor
Vendedores informales estacionarios: son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva autoridad municip al o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares.
ARTÍCULO TERCERO: LUGAR AUTORIZADO – la presente autorización se otorga para desarrollar la actividad informal en el espacio público en la dirección Mani zales,
Parque Liborio, zona verde en calle 20, en frente a la nomenclatura 13 A -22.
ARTÍCULO CUARTO: HORARIO -el horario que se autoriza para el desarrollo de la actividad autorizada comprenderá de las 6am a las 6pm.
ARTÍCULO CUARTO: HORARIO -el horario que se autoriza para el desarrollo de la actividad autorizada comprenderá de las 6am a las 6pm.
ARTÍCULO QUINTO: ACTIVIDAD ECONÓMIC A AUTORIZADA – la presente autorización permite la venta única y exclusiva de venta de alimentos.
SEXTO: DURACIÓN DEL PERMISO – En atención a lo dispuesto por el artículo 20 del acuerdo 443 de 1999 la presente autorización tiene un término de un año, la cual se determina desde el 27 de noviembre de 2024 hasta el 26 de noviembre de 2025.
(...)”
De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que la Alcaldía de Manizales -Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales -, dio cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia de tutela de 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto el 13 de agosto de 2024, realizó a la accionante el estudio socioeconómico a través del formulario No. 026 -2024, del cual según la Resolución No. 096 de 27 de noviembre de 2024, se concluyó que la señora Velásquez Aristizábal carecía de ingresos que le permitieran atender las necesidades básicas para su subsistencia. En consecuencia, en el referido acto administrativo se le otorgó la autorización para desarrollar la actividad informal en el espacio público de la ciudad de Manizales, por el término de un año.
Si bien la accionante relató que la autoridad administrativa no ha dado cumplimiento a la orden de amparo , debido a q ue ha sido objeto de dos reubicaciones que han perjudicado sus ingresos, lo cierto es que la protección se
Si bien la accionante relató que la autoridad administrativa no ha dado cumplimiento a la orden de amparo , debido a q ue ha sido objeto de dos reubicaciones que han perjudicado sus ingresos, lo cierto es que la protección se concedió con el fin de que se hiciera una valoración de su situación socioeconómica, la cual se llevó a cabo y culminó con la autorización y asignación de un lugar en el espacio público para ejercer sus actividades como vendedora informal.
Bajo ese contexto , no se observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en responsabilidad objetiva y subjetiva, como presupuestos para adelantar el trá mite judicial de desacato, por el contrario, se constató que la accionada acató lo ordenado por el juez constitucional.
Por las razones expuestas, el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte actora y declarará el cumplimiento de laRadicado:11001-03-15-000-2024-01774-01
Demandante: Martha Lucía Velásquez Aristizábal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 sentencia de tutela de 18 de julio de 202 4, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
Primero.- ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato formulado por la señora Marth a Lucía Velásquez Aristizábal contra la Alcaldía de ManizalesInspección Segunda Urbana de Policía de Manizales.
Primero.- ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato formulado por la señora Marth a Lucía Velásquez Aristizábal contra la Alcaldía de ManizalesInspección Segunda Urbana de Policía de Manizales.
Segundo.- DECLARAR EL CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela de 18 de julio de 202 4, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , por las razones aquí expuestas.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)