CE - Auto interlocutorio 11001031500020240177500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240177500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00
Demandante: MARÍA DEL SOCORRO DAVID CHARTUNI Y OTROS
Demandado: TRANSCARIBE S.A.
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS
1. De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el presente proceso se abre a pruebas para resolver sobre el decreto y práctica de las solicitadas por las partes intervinientes en este trámite.
1. Competencia
2. Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar3.
2. Decreto de pruebas
3. De acuerdo con el artículo 252 del CPACA, el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así:
«Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así:
«Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrilla fuera de texto).
4. El artículo 253 de ese Estatuto dispone que la contraparte y el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas pertinentes cuando se haya admitido el recurso.
1 En adelante CPACA 2 Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 3 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”Recurso Extraordinario de Revisión
Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros
Demandado: Transcaribe S.A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Al decretar las pruebas, se debe considerar que el recurso extraordinario de revisión no pretende volver a debatir temas discutidos en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por lo que las pruebas no pueden orientarse a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.
6. Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso.
3. Caso concreto
7. Luego de surtirse el trámite de inadmisión 4, el recurso extraordinario de revisión se admitió el 16 de diciembre de 20245, y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada - Transcaribe S.A., al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , así como por estados a los demandantes. En firme el auto admisorio, se procederá al decreto de pruebas, previa revisión de los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad en relación con las solicitudes probatorias.
8. La parte demandante con su escrito de recurso extraordinario de revisión
aportó la siguiente prueba documental:
«1. PRUEBA, PREEXISTENTE, CONSISTENTE EN LA TESIS DE GRADO, DE LA
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, TITULADA, “HISTORIA CLÍNICA, DIAGNOSTICO
Y PROPUESTA DE INTERVENCIÓN DEL EDIFICIO DAVID”, TRABAJO
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, TITULADA, “HISTORIA CLÍNICA, DIAGNOSTICO
Y PROPUESTA DE INTERVENCIÓN DEL EDIFICIO DAVID”, TRABAJO
PROFESIONAL INTEGRADO, PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE ESPECIALISTA
EN PATOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, ELABORADO POR: JOSÉ GABRIEL
BELLO RODRÍGUEZ, ELTA GISSEL ROOK ZAPATEIRO, Y ANGELA MARÍA
VILLAMIR CHAPARRO, EN EL AÑO 2020.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DESCONGESTIÓN 01, MAGISTRADO
PONENTE, ARTURO MATSON CARBALLO.
3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 17 DE MARZO DE DOS MIL
VEINTITRÉS (2023), DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A, CON RADICADO NÚMERO, 13001233100020110055701 (55679),
REPARACIÓN DIRECTA; LA SALA TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO
DE ESTADO.
4. PLANO DE LA PLANTA GENERAL DEL EDIFICIO DAVID Y SU ENTORNO
HASTA EL AÑO 2.006.
5. PLANO DE LA PLANTA GENERAL DEL EDIFICIO DAVID Y SU ENTORNO
ACTUAL.
4 índica 00004 SAMAI 5 Índice 00029 SAMAIRecurso Extraordinario de Revisión
Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros
Demandado: Transcaribe S.A.
ACTUAL.
4 índica 00004 SAMAI 5 Índice 00029 SAMAIRecurso Extraordinario de Revisión
Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros
Demandado: Transcaribe S.A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. COPIA DE LA PETICIÓN FORMAL DIRIGIDA A TRANSCARIBE S.A ., SOLICITANDO COPIA DE LOS PLANOS DE LA AVENIDA VENEZUELA ANTES Y
DESPUÉS DE LA CONSTRUCCIÓN DEL TRAMO DE TRANSCARIBE, SECTOR
CENTRO DE CARTAGENA, CON RADICACIÓN INTERNA NÚMERO 1552.
7. COPIA DE LA PETICIÓN FORMAL DIRIGIDA A LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA, SOLICITANDO COPIA DE LOS PLANOS DE LA AVENIDA VENEZUELA ANTES Y DESPUÉS DE LA CONSTRUCCIÓN DEL
TRAMO DE TRANSCARIBE, SECTOR CENTRO DE CARTAGENA, CON
RADICACIÓN NÚMERO, EXT-AMC-24-0029113.
8. COPIA DE LA PETICIÓN FORMAL DIRIGIDA A VALORIZACIÓN DISTRITAL SOLICITANDO COPIA DE LOS PLANOS DE LA AVENIDA VENEZUELA ANTES Y
DESPUÉS DE LA CONSTRUCCIÓN DEL TRAMO DE TRANSCARIBE, SECTOR
CENTRO DE CARTAGENA, CON RADICACIÓN NÚMERO EXT-AMC-24-0038640.
9. COPIA DE LA PETICIÓN FORMAL DIRIGIDA AL GO CATASTRAL,
CENTRO DE CARTAGENA, CON RADICACIÓN NÚMERO EXT-AMC-24-0038640.
9. COPIA DE LA PETICIÓN FORMAL DIRIGIDA AL GO CATASTRAL, SOLICITANDO COPIA DE LOS PLANOS DE LA AVENIDA VENEZUELA ANTES Y
DESPUÉS DE LA CONSTRUCCIÓN DEL TRAMO I DE TRANSCARIBE, SECTOR
CENTRO DE CARTAGENA, CON RADICACIÓN NÚMERO 2024ER8653.»
9. Dichas pruebas se incorporarán al proceso como prueba documental, y se les otorgará el valor probatorio que amerite, conforme a las normas consagradas en el CGP.
10. Así mismo solicita la parte demandante, el decreto de las siguientes pruebas:
«1. PRUEBA PERICIAL PARA ESTABLECER EL MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Le solicito al Honorable Consejo de Estado, para que se proceda a nombrar perito avaluador, de la lonja de propiedad raíces de la ciudad de Cartagena, para establecer de manera concreta el valor de los daños y perjuicios ocasionados sobre el primer piso del Edificio David, consecuencia de los trabajos realizados por la sociedad Transcaribe S.A., sobre la Avenida Venezuela, (tramo I de Transcaribe)
2. PRUEBA PERICIAL CON PERITO HIDRÁULICO: para demostrar que, el canal para colectar y evacuar aguas lluvias, sobre la avenida Venezuela, es insuficiente, asi mismo, para verificar, cambios y modificaciones realizados sobre dicha avenida, en cuantos a la altura de las pendientes, y ángulos de inclinación, los cuales, quedaron hacia el edificio David; y además, para corroborar, si los trabajos realizados por la
mismo, para verificar, cambios y modificaciones realizados sobre dicha avenida, en cuantos a la altura de las pendientes, y ángulos de inclinación, los cuales, quedaron hacia el edificio David; y además, para corroborar, si los trabajos realizados por la sociedad Transcaribe S.A, cumplen con los lineamientos de Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T).
3. Que, se OFICIE a la secretaria PLANEACIÓN e INFRAESTRUCTURA de la alcaldía municipal de Cartagena, departamento de Bolívar, si para los años de 1953 y 1954 fecha en qué se construyó el edificio David, primer edificio construido en el Centro -Matuna, conservan los planos hidrosanitarios de dicho edificio, teniendo en cuenta que las empresas públicas municipales de Cartagena fueron reorganizadas en 1.961 y solo fue, a partir de la ley 594 de 2.000, tiene por objeto establecer las reglas y principios generales, que regulan la función archivística del estado colombiano.»
11. No se decretarán las anteriores pruebas, en tanto el problema jurídico en que se centra el recurso extraordinario de revisión consiste en establecer si se configuróRecurso Extraordinario de Revisión
Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros
Demandado: Transcaribe S.A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o no la causal de revisión de que trata el numeral 1° del artículo 250 del CPACA , esto es, si existió algún documento recobrado que permita variar la decisión
www.consejodeestado.gov.co o no la causal de revisión de que trata el numeral 1° del artículo 250 del CPACA , esto es, si existió algún documento recobrado que permita variar la decisión adoptada por los jueces de instancia, por lo que se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad demostrar la causal de revisión invocada, esto es, la actividad probatoria deb e dirigirse exclusivamente a dar cuenta de las irregularidades alegadas.
12. Aunque el debate probatorio del proceso de reparación directa podría reabrirse eventualmente, ello no sería propio del trámite del recurso extraordinario de revisión, sino que se produciría solo como una consecuencia de haber acreditado previamente las irregularidades probatorias ocurridas en dicho procedimiento que configurarían la referida causal 1. En efecto, el artículo 255 del CPACA señala en su inciso 3º que, cuando el juez de revisión halle fundada la causal «[…] En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, f rutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código […]».
13. El Ministerio público no efectúa solicitudes probatorias, así como tampoco Transcaribe S.A., quien pese a ser notificada6 no se pronunció en esta instancia.
4. Período probatorio
14. En este caso no es necesario agotar el período probatorio establecido en el artículo 254 del CPACA, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente
4. Período probatorio
14. En este caso no es necesario agotar el período probatorio establecido en el artículo 254 del CPACA, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente y su traslado se surtió junto con el del recurso extraordinario, por lo que con esta providencia solo se incorporarán al expediente, de manera que, una vez firme, se ingresará el expediente al despacho para dictar sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. Decretar como pruebas documentales las aportadas por la parte demandante, relacionadas en la parte considerativa de la presente providencia, por haber sido aportadas con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO. Negar el decreto de las demás pruebas solicitadas por la recurrente, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
6 Índice 00034 SAMAIRecurso Extraordinario de Revisión
Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros
Demandado: Transcaribe S.A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Ingresar el expediente al despacho para elaborar el proyecto de sentencia, una vez ejecutoriada esta providencia, a través de la Secretaría de la Corporación.
CUARTO. Notificar esta providencia mediante estado electrónico, cumpliendo con los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y
Corporación.
CUARTO. Notificar esta providencia mediante estado electrónico, cumpliendo con los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081