CE - Auto interlocutorio 11001031500020240227500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240227500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02275-00
Demandante: MARÍA HELENA JIMÉNEZ VARGAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A
Tema: Resuelve solicitud.
AUTO
Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud presentada por la señora Jiménez Vargas, en concordancia con lo dispuesto en el auto del 18 de diciembre de 2024, proferido por la Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas Número Doce.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Helena Jiménez Vargas , actuando a nombre propio , interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . En su sentir, la autoridad judicial accionada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia del 25 de enero de 20241 que
interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . En su sentir, la autoridad judicial accionada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia del 25 de enero de 20241 que negó las pretensiones relativas a la declaración de nulidad de un fallo de la Superintendencia de Sociedades, el cual, l e impuso la sanc ión de destitución del cargo que desempeñaba en la entidad y l a inhabili dad para ejercer funciones públicas durante 11 años.
2. La Sección Quinta del Consejo de Estad o conoció de la referida acción de tutela en primera instancia. Mediante la decisión del 6 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no encontrar superado el requisito de la relevancia constitucional. Esta providencia fue notificada a la señora Jiménez Vargas, el 12 de junio de 2024, a través de los correos electrónicos
1 Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 1001-0325-000-2012-00885-00.Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
oficinatellez@gmail.com y Helenajimenez90@hotmail.com, conforme lo solicitó en su escrito de tutela.
www.consejodeestado.gov.co
oficinatellez@gmail.com y Helenajimenez90@hotmail.com, conforme lo solicitó en su escrito de tutela.
3. Transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia referida, al no advertir impugnación alguna por parte de los sujetos procesales, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Posteriormente, por medio del auto del 30 de agosto de 2024 , la Corte Constitucional, advirtió que la señora María Helena Jiménez Vargas radicó un escrito al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co en el que manifestó que presentaba «apelación» contra el fallo mencionado anteriormente y
ordenó lo siguiente:
DEVOLVER a la Sección Quinta del Consejo de Estado el expediente T-10.369.236, junto con el escrito de impugnación allegado, para que adopte la decisión de su competencia.
5. En cumplimiento de lo ordenado, por auto del 4 de octubre de 2024, el magistrado ponente rechazó la impugnación interpuesta por la accionante. Se concluyó que la señora María Helena Jiménez Vargas remitió el recurso a direcciones electrónicas que no corresponden al Consejo de Estado, pese a que al momento de notificarla de la sentencia de tutela se le indicó que el medio dispuesto para radicar memoriales es la Ventanilla Virtual de SAMAI.
6. El 18 de enero de 2024, la Corte Constitucional se pronunció acerca de una solicitud presentada por la accionante, en la cual pidió la reconsideración de la decisión que rechazó la impugnación. En consecuencia, la referida Corte dispuso
solicitud presentada por la accionante, en la cual pidió la reconsideración de la decisión que rechazó la impugnación. En consecuencia, la referida Corte dispuso en la providencia:
REMITIR el expediente T10.705.102 al Consejo de Estado, para que se pronuncie sobre la solicitud presentada por la actora.
II. CONSIDERACIONES
7. La parte actora, solicitó «reconsiderar la negación del recurso por el moti vo que este despacho indico tal y como fue, indicar que no se había presentado el recurso en tiempo». Así mismo, afirmó que el 18 de junio de 2024, en el término legal establecido, radicó la impugnación en contra de la sentencia del 6 de junio del mismo año.
8. De la revisión del expediente, el Despacho advierte que , si bien la señora Jiménez Vargas presentó el recurso dentro de los 3 días posteriores a la notificación del fallo, el correo electrónico fue remitido a direcciones que no corresponden a los canales de atención del Consejo de Estado, a saber:Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cegral02@notificacionesrj.gov.co; secretaria4@corteconstitucional.gov.co; y, oficinatellez@gmail.com.
9. Cabe destacar, que a través de la notificación No. 2157512, se le expuso lo
cegral02@notificacionesrj.gov.co; secretaria4@corteconstitucional.gov.co; y, oficinatellez@gmail.com.
9. Cabe destacar, que a través de la notificación No. 2157512, se le expuso lo
siguiente a la accionante:
Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23 -12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podr á ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual […]
10. En ese sentido , las circunstancias expuestas , imposibilitaron que el Despacho conociera el ánimo de impugnar la providencia de primera instancia , dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Sumado a que, en el caso concreto, se incumplió con la carga que tiene la parte actora de presentar los recursos en los canales oficiales, dispuestos por el Consejo de Estado, para tal fin.
11. En virtud de lo anterior, no es de recibo la solicitud que pretende la modificación de la decisión que rechazó la impugnación, teniendo en cuenta, que el recurso se radicó ante direcciones electrónicas distintas a los canales de atención de esta Corporación . Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de la señora
María Helena Jiménez Vargas.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la señora María Helena Jiménez
Vargas.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el ordinal
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la señora María Helena Jiménez
Vargas.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el ordinal tercero del fallo de primera instancia y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para que se surte el trámite de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
2 Notificación de la sentencia del 6 de junio de 2024. Remitida desde el correo secgeneral@consejodeestado.gov.co a la dirección electrónica indicada por la accionante. Índice 17 de SAMAI.