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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240229000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240229000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-02290-00 (3656) Demandante : José Ramón Visbal Illera Demandada : Nación – Ministerio de Minas y Energía Medio de control : Recurso extraordinario de revisión Tema : Extinción de derechos de particulares a favor de la Nación Decisión : Rechaza por extemporáneo – Ley 1437 de 2011

El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Ramón Visbal Illera , contra la sentencia de 1 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2005-00014-00 (29554) acumulado 1100103-26-000-2005-00030-01 (30447).

I. ANTECEDENTES

El señor José Ram ón Visbal Illera, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el que solicitó la revisión de la sentencia de 1 de marzo de

extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el que solicitó la revisión de la sentencia de 1 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B.

II. CONSIDERACIONES

El despacho precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse según la normatividad vigente al momento de su presentación1.

1 Al efecto, la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en providencia de 10 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa); Radicado: 41001-23-31-000-2006-00436-01.2

Número interno: 3656

Solicitante: Carlos Javier Carriazo Hoyos

Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

El artículo 251 de la Ley 1437 de 20132 establece que el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, con una excepción específica para los casos contemplados en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250 del (CPACA), y un plazo de cinco años para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente asunto se invoca la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente asunto se invoca la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la cual el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia

En efecto, la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2023 3, razón por la cual el demandante debía presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 1 8 de abril de 2024. No obstante, se observa que dicho recurso fue radicado el miércoles 8 de mayo de 2024 4, esto es, después de haber vencido el plazo legal para hacerlo.

En consecuencia, procede rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto,

III. RESUELVE

2 «ARTÍCULO 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»

3 Índice 0232 el 13 de abril de 2023 fue notificada la Sentencia de fecha 01/03/2023 de RES196050 Noti:14651 MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA :(enviado email), RES196050 Noti:14652 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA MINISTERIO DE MINA :(enviado email), RES196050 Noti:14653 MARIANA DUQUE GOMEZ :(enviado email), RES196050 Noti:14654 PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO :(enviado email), RES196050 Noti:14655 DEPARTAMENTO DE BOLIVAR DEPARTAMENTO DE BOLIVAR :(enviado email), RES196050 Noti:14656 VERONICA VALLEJO PEREZ :(enviado email), RES196050 Noti:14657 FEDERACIÓN AGROMINERA DEL SUR DE BOLÍVAR FEDERACION AGROMINERA DEL SUR D :(enviado

email). Radicado: 11001-03-26-000-2005-00014-00 (29554) acumulado 1100103-26-000-2005-00030-01 (30447)

4 Índice 0001 Samia reparto y radicación del proceso realizadas el miércoles, 8 de mayo de 2024 con secuencia: 3673. Radicado: 110010315000202402290003

Número interno: 3656

Solicitante: Carlos Javier Carriazo Hoyos

Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Ramón Visbal Illera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Miguel David Juliao Vergara, identificada con cédula de ciudadanía No. 17.171.611, y portador de la Tarjeta Profesional No. 8552 del Consejo Superior de la Judicatura5, como apoderado de la parte actora.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

5 Poder obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI.

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