CE - Auto interlocutorio 11001031500020240237600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240237600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticuatro (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02376-00
Recurrente: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Decreto de pruebas. REQUISITOS PARA DECRETO DE PRUEBAS-Artículo 168 del CGP. TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco (5) días. PRUEBA DE OFICIO-No procede a solicitud de parte, sino por iniciativa del juez.
El Despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
El recurso extraordinario de revisión
La señora Gabriela Otilia Ríos Chica , a través de apoderada judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Ministerio de Defensa -Policía Nacional, para que se declarara la nulidad del acto administrativo No. S -2017-029960/SEGEN-GRICO-1.10, por medio de l cual se negó la corrección de la hoja de servicios de Ovidio de Jesús Zuleta Ospina , cónyuge de la demandante y causante del derecho de pensión de sobreviviente ,
negó la corrección de la hoja de servicios de Ovidio de Jesús Zuleta Ospina , cónyuge de la demandante y causante del derecho de pensión de sobreviviente , para que fuera corregida e incluir 3 años, 10 meses y 11 días más de servicio, y con ello se le reconociera la pensión de sobreviviente por el 66% de lo devengado por el causante.
Como fundamento de lo anterior, la recurrente señaló que la hoja de servicios del causante no incluyó el doble del tiempo de servicio que prestó, por haber hecho parte de la Fuerza Pública como soldado regular y agente profesional de la Policía Nacional, por lo que no le fue reconocido el tiempo de alta para pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho y no se otorgó la diferencia total al tiempo por años laborados, que implicó que le fuera negada la pensión de sobreviviente.2 Expediente n°. 2024-02376-00
Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión
El 27 de mayo de 2022 1 , el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda . El 5 de octubre de 2023 2, el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B confirmó la decisión. Contra esa decisión, el 15 de mayo de 2024 3, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia.
Trámite del recurso
El 19 de junio de 20244, el Despacho inadmitió el recurso por no haberse precisado y razonado la causal invocada y por no allegar la constancia de envío de la copia
Trámite del recurso
El 19 de junio de 20244, el Despacho inadmitió el recurso por no haberse precisado y razonado la causal invocada y por no allegar la constancia de envío de la copia de la demanda y sus anexos a los integrantes de la parte demandada. El 27 de junio siguiente, la apoderada judicial de la parte actora radicó memori al subsanando los defectos de la demanda5.
Por lo anterior, el 29 de julio de 20246 el Despacho admitió el recurso. Esa decisión se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público7. El 22 de agosto siguiente, el Ministerio Público emitió concepto8 sin hacer solicitud probatoria y la parte demandada guardó silencio.
El 27 de agosto de 2024 9, el expediente ingresó al Despacho para resolver la solicitud de pruebas presentada por la parte recurrente.
II. CONSIDERACIONES
Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión
De conformidad con el artículo 254 del CPACA 10, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
1 Cfr. SAMAI, índice 32 de primera instancia del proceso ordinario. 2 Cfr. SAMAI, índice 10 del proceso ordinario.
notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
1 Cfr. SAMAI, índice 32 de primera instancia del proceso ordinario. 2 Cfr. SAMAI, índice 10 del proceso ordinario. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. 4 Cfr. SAMAI, índice 4. 5 Cfr. SAMAI, índices 8 y 9. 6 Cfr. SAMAI, índice 12. 7 Cfr. SAMAI, índice 15. 8 Cfr. SAMAI, índice 17. 9 Cfr. SAMAI, índice 18. 10 Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.3 Expediente n°. 2024-02376-00
Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión
En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener presente que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, sino que corresponde a un trámite distinto. Por tal razón, las pruebas a practicar no pueden estar orientadas a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.
En e ste caso , la parte recurrente invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en la nulidad originada en la sentencia. Argumentó un abierto ejercicio de extralimitación en las funciones por parte de la Policía Nacional al no completar la información d e servicio del señor
numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en la nulidad originada en la sentencia. Argumentó un abierto ejercicio de extralimitación en las funciones por parte de la Policía Nacional al no completar la información d e servicio del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina, acorde con los informes presentados por el Ejército Nacional. Para probar eso, l a parte solicitó y ane xó como prueb as al recurso extraordinario de revisión las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Documentales:
1º. Fallo de instancia atacado.
2º. Formato No.7, expediente 7510780, Pensión por Muerte y Auxilio de Cesantías Grado Agente GARZÓN PAEZ LUIS ALBERTO, beneficiaria MARTHA NELLY CEBALLOS NOREÑA y sus hijos. Documento que da cuenta de la inclusión de los tres (3) meses de alta por muerte, del reconocimiento administrativo de tiempos dobles, Decreto 0739 de 1970 y 1386 de 1974.
3º. Certificación del extinto GARZÓN PAEZ LUIS ALBERTO, No.67437/MDAGR/116 para prestaciones sociales, certificación de tiempo de Servicio Militar. Determina que las certificaciones para acreditar tiempo de Servicio Militar Obligatorio eran similares a la de mi Poderdante, señora GABRIELA OTILIA RÍOS CHICA, en la Escuela de Artillería de la ciudad de Bogotá, D.C. y no por eso, deja de desmerecer la legalidad que tiene como Acto Administrativo para acreditar tiempo de servicio como lo dijo el Consejo de Estado en cabeza del Magistrado CESAR PALOMINO CORTÉS, debido a que solamente indica extremos de ingreso y retiro.
que tiene como Acto Administrativo para acreditar tiempo de servicio como lo dijo el Consejo de Estado en cabeza del Magistrado CESAR PALOMINO CORTÉS, debido a que solamente indica extremos de ingreso y retiro.
4º. Certificaciones del Ministerio de Defensa Nacional: a) Del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) CERT06 -565, b) Del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). CERT2017-1320. Total siete (7) páginas.
5º. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, Expediente 28832, CARLOS JULIO CHOLO CAÑÓN. Total trece (13) folios.
6º. Hoja de Servicios 2100 del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Oficiosas:
De considerarlo necesario el Honorable Magistrado del Consejo de Estado a qui en le corresponda este Recurso, y ante el hecho de que en ninguna de las dos (2) instancias fueron solicitadas al Ejército Nacional las Órdenes del Día No.042 de ingreso al Ejército4 Expediente n°. 2024-02376-00
Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión
Nacional y la No.016 de Baja en el Ejército Nacional se requiera de dicha entidad su envío con el fin de probar el hecho de que efectivamente la POLICÍA NACIONAL despoja de SIETE (7) MESES de Servicio Militar Obligatorio, sin motivo alguno para ello; situación evidenciada en las dos (2) certificaciones aportadas como pruebas que deben ser debidamente valoradas.
despoja de SIETE (7) MESES de Servicio Militar Obligatorio, sin motivo alguno para ello; situación evidenciada en las dos (2) certificaciones aportadas como pruebas que deben ser debidamente valoradas.
En primer lugar, respecto de la solicitud relativa al fallo de instancia objeto de revisión, t eniendo en cuenta que se trata de un elemento indispensable para el estudio del recurso extraordinario interpuesto, se decretará como prueba.
Como segundo aspecto, en lo relativo al formato No. 7 del expediente 7510780 y la certificación No. 67437/ MDAGR/116, estas no cumplen con los requisitos del artículo 168 del CGP, en la medida en que no son conducentes para determinar la supuesta nulidad de la sentencia, ya que la situación fáctica en el caso de Luis Alberto Garzón Páez y Martha Nelly Ceballos Noreña no es equiparable a la del presente proceso. Por eso, se negará su decreto.
En tercer lugar, frente a las certificaciones CERT06-565 y CEERT2017/1320, junto con la hoja de servicios 2100 del 28 de mayo de 1987, por tratarse de documentos incluidos en el expediente del proceso ordinario sobre el que versó la sentencia recurrida, además de citarse de forma expresa en dicha providencia y ser indispensables para el estudio de las pretensiones del recurso extraordinario, se tendrán como pruebas en el presente asunto.
Ahora, en relación con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección D en el marco del proceso No. 28.832 , ésta no es una providencia propia del proceso en el que se emitió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión; además, se reitera, no se pueden asemejar las
Sección Segunda-Subsección D en el marco del proceso No. 28.832 , ésta no es una providencia propia del proceso en el que se emitió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión; además, se reitera, no se pueden asemejar las situaciones fácticas que dieron origen a diferentes procesos, más aún cuando la providencia aportada fue emitida por un tribunal y la sentencia recurrida la profirió el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, no constituye una prueba pertinente ni útil para el presente proceso y se negará su decreto.
Finalmente, en relación con la petición de decretar de oficio la prueba solicitada por la demandante, es necesario considerar que, según el artículo 213 del CPACA, en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, que se deberán decretar y practicar con las pruebas pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el juez o la Sala, Sección o Subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer5 Expediente n°. 2024-02376-00
Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión
puntos oscuros o difusos de la contienda. Sin embargo, el decreto de pruebas de oficio no es una facultad que se ejerce por solicitud de parte11, sino que corresponde al juez de conocimiento, que por iniciativa propia decidirá, en cada caso concreto y de acuerdo con las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el
oficio no es una facultad que se ejerce por solicitud de parte11, sino que corresponde al juez de conocimiento, que por iniciativa propia decidirá, en cada caso concreto y de acuerdo con las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si las decreta para esclarecer los puntos oscuros o dudosos.
Por ende, en este caso, sólo corresponderá al ponente o a la Sala determinar si se requiere esa prueba a través de un auto para mejor proveer o por conducto de una providencia que ordene la prueba de oficio. En ese orden de ideas, en este momento procesal, no procede abordar la eventual necesidad de la prueba de oficio, de conformidad con el artículo 213 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR como pruebas: i) la sentencia recurrida proferida el 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado Sección Segunda -Subsección B dentro del proceso de radicado No. 05001-23-33-000-2018-00153-02, ii) las certificaciones CERT06-565 y CEERT2017/1320 emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional y iii) la hoja de servicios No. 2100 del 28 de mayo de 1987.
SEGUNDO: NEGAR las demás pruebas formulada por la parte recurrente, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior , INGRESAR el expediente al Despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF
AZR/FGC/ACS
elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celu lar el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 32.004, [fundamento jurídico II, párrafo 6] y auto del 8 de junio de 2021, Rad. n°. 64.560, [fundamento jurídico 4].