CE - Auto interlocutorio 11001031500020240253701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240253701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02537-01
Demandante: MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Y OTRO
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD
Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 5 de mayo de 2025.
I. ANTECEDENTES
- El 5 de mayo de 2025 , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y sustantivo, y por el requisito de subsidiariedad, respecto de los argumentos dirigidos a cuestionar el documento denominado “liquidación”.2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02537-01
Demandante: Miguel Enrique Quiñones Grillo Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad
- Esa providencia se notificó al correo electrónico del demandante el 22 de mayo del presente año1.
Demandante: Miguel Enrique Quiñones Grillo Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad
- Esa providencia se notificó al correo electrónico del demandante el 22 de mayo del presente año1.
2. La solicitud de nulidad
El 27 de mayo de 2025 2, el actor presentó un escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia con fundamento en la casual 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, se omitió la valoración de las pruebas que se aportaron con la acción de tutela y que fueron decretadas, en primera instancia, por auto admisorio de l 27 de mayo de 2024 , entre ellas, la “liquidación pensión de jubilación por aportes” , la constancia de la directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Regional de Administración Judicial para Bogotá y Cundinamarca, sobre pagos al suscrito por sueldo mensual y prima especial mensual a Cajanal , y el r eporte de semanas cotizados a pensiones actualizado a 17 de marzo de 2022.
Alegó que, de haberse practicado y analizado dichas pruebas, se habría reliquidado su pensión de jubilación con la inclusión de l a prima especial y la bonificación por compensación de la Rama Judicial, como en efecto lo solicitó en su escrito de tutela.
En concreto , en cuanto a la solicitud de nulidad el demandante señaló expresamente lo siguiente:
“En el presente caso las autoridades judiciales competentes omitieron toda valoración, pero más aún toda referencia de las siguientes pruebas que no solo se aportaron con el libelo incoatorio de la acción de tutela, sino que además fueron decretadas por el auto
“En el presente caso las autoridades judiciales competentes omitieron toda valoración, pero más aún toda referencia de las siguientes pruebas que no solo se aportaron con el libelo incoatorio de la acción de tutela, sino que además fueron decretadas por el auto admisorio de 27 de mayo de 2024 dictado por el magistrado ponente Dr. IBARRA (sic).
1 Samai índice 34. 2 Samai, índice 35.3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02537-01
Demandante: Miguel Enrique Quiñones Grillo Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad
(…).
Con todo respeto consideró que de haberse practicado, analizado y valorado las pruebas documentales que se acaban de reseñar y que repito fueron decretadas con el auto admisorio de la demanda, se habría concluido en la aplicación de la Segunda Subregla de la sentencia de unificación de jur isprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, según la cual “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de pensiones”, y se habría accedido a las suplicas de la acción de tutela amparando los derechos fundamentales y ordenando el proferimiento (sic) de una nueva sentencia de acuerdo con las pruebas .” (archivo original disponible en Samai, índice 35)
En lo demás, se limitó a cuestionar las razones de la Sala para declarar la falta de relevancia constitucional del asunto y el incumplimiento del
disponible en Samai, índice 35)
En lo demás, se limitó a cuestionar las razones de la Sala para declarar la falta de relevancia constitucional del asunto y el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Las nulidades en las acciones de tutela
- En materia de nulidades en procesos de acción de tutela y de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 se debe aplicar lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso que estableció que un proceso solamente será nulo en los siguientes casos:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.4
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02537-01
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2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya sanead o en la forma establecida en este código.”.
2.2 El caso concreto
- En lo que respecta al caso concreto, se advierte que el demandante solicitó la nulidad de la sentencia de 5 de mayo de 2025, con fundamento en la causal 5 de
2.2 El caso concreto
- En lo que respecta al caso concreto, se advierte que el demandante solicitó la nulidad de la sentencia de 5 de mayo de 2025, con fundamento en la causal 5 de nulidad, por cuanto, presuntamente, se omitió la valoración de las pruebas allegadas y decretadas en la acción de tutela, las cuales daban cuenta que se debía reliquidar5
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02537-01
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la pensión con la inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación de la Rama Judicial.
- Sin embargo, la Sala observa que los planteamientos expuestos por la parte actora no se enmarcan en alguna de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso antes transcrito pues, el numeral 5 de dicha normativa hace referencia expresamente a los casos en los cuales “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, pero no a la supuesta indebida o falta de valoración del material probatorio en la sentencia.
- Basta lo anterior para considerar que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente al requerimiento de la parte actora, por cuanto los argumentos planteados no encajan en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, lo que pretende el solicitante es demostrar que la Sala supuestamente no valoró las pruebas que aportó con la determinación de declarar improcedente el amparo.
del Código General del Proceso, pues, lo que pretende el solicitante es demostrar que la Sala supuestamente no valoró las pruebas que aportó con la determinación de declarar improcedente el amparo.
- En todo caso, en gracia de discusión, aún si se admitiera que lo alegado por el actor sí encuadra en la causal de nulidad referida, lo cierto es que habría lugar a negar la solicitud, en la medida que la decisión de no valorar las pruebas a que hace referencia el demandante obedeció a que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad, lo cual impidió que se pudiera realizar un estudio de fondo del asunto.
- En efecto, cuando una acción de tutela no cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad no hay lugar a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en aras de determinar si las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar o no, si se demostraron los defectos endilgados a la providencia o si se vulneró un derecho fundamental, pues, se reitera, lo que corresponde en esos casos6
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02537-01
Demandante: Miguel Enrique Quiñones Grillo Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad
es declarar improcedente la acción, sin que haya lugar a analizar las pruebas que se aportaron o decretaron para demostrar la supuesta vulneración, porque, precisamente, no es procedente estudiar el mérito de las pretensiones ya que la falta de acreditación de los presupuestos para su análisis lo impide.
- En este caso, lejos de demostrar una supuesta irregularidad de carácter
precisamente, no es procedente estudiar el mérito de las pretensiones ya que la falta de acreditación de los presupuestos para su análisis lo impide.
- En este caso, lejos de demostrar una supuesta irregularidad de carácter procesal, lo que se advierte es el interés de la parte actora de insistir en sus argumentos y cuestionar las consideraciones que se incluyeron en los fallos de tutela de ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el despacho
R E S U E L V E :
1°) Recházase la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 de la sentencia del 5 de mayo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.