CE - Auto interlocutorio 11001031500020240302901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240302901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01
Demandante: JORGE YOHAN AGUILAR GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Y OTRO
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: RESUELVE PETICIÓN JUDICIAL
Procede el despacho a resolver la solicitud elevada por el señor Jorge Yohan Aguilar González y otros1 respecto del auto proferido el 7 de febrero de 2025, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1 Kathrin Vanessa Aguilar Velandia, Mariana Valentina Aguilar Cañón, Astrid Carolina Velandia Cuadros, Isabel González Cubillos, Óscar Fernando Carvajal Bermúdez, Víctor Alexander Aguilar González, Diego Alexander Aguilar Herrera, Laura Isabel Carvajal González, Ós car Fernando Carvajal González, Andrés Javier Campo González, Giovanni Augusto Giraldo Lasso, María Stella González Cubillos, María Angélica Cristiano González, Giovanni Augusto Giraldo González, Ana
Carvajal González, Andrés Javier Campo González, Giovanni Augusto Giraldo Lasso, María Stella González Cubillos, María Angélica Cristiano González, Giovanni Augusto Giraldo González, Ana Lucía Cuadros Úsuga, Ana Elvira Vargas Aldana, Ana María González Vargas, Sara Lilian González Valderrama, Luz Marina González Ruiz, Cristel Youlieth González Espitia, Jorge Arturo González Valderrama y Jorge Andrés González Vargas.2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01
Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Auto que resuelve petición judicial
- Los actores presentaron acción de tutela en la que reclamaron que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias de 6 de diciembre de 2022 y 30 de noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-43-061-2020-00227-00/01.
- El 26 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales de los actores.
- Los demandantes presentaron impugnación y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del suscrito profirió sentencia de segunda instancia el 17 de enero de 2025, en la cual revocó la sentencia y, en su
Tercera del Consejo de Estado con ponencia del suscrito profirió sentencia de segunda instancia el 17 de enero de 2025, en la cual revocó la sentencia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por carencia de relevancia constitucional.
- Los demandantes interpusieron impugnación contra el fallo de tutela de segunda instancia en el cual afirmaron que , a su juicio, este era procedente porque la sentencia de primera instancia analizó el caso en términos sustantivos, mientras que la providencia de segunda instancia revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró la improcedencia, por lo cual desestimó los planteamientos de la demanda por una cuestión formal.
- Mediante auto de 7 de febrero de 2025 , el despacho rechazó por improcedente el recurso de impugnación interpuesto por los demandantes contra la sentencia por3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01
Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Auto que resuelve petición judicial
tratarse de una providencia de segunda instancia y, por tanto , no susceptible de recursos de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
2. La petición judicial
Los actores presentaron un nuevo memorial, en el cual solicitaron un “control de legalidad” del auto de 7 de febrero de 2025.
En esta ocasión insistieron en que como el fallo del 17 de enero de 2025 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de relevancia constitucional con una nueva fundamentación ello justifica una nueva impugnación.
fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de relevancia constitucional con una nueva fundamentación ello justifica una nueva impugnación.
En su criterio , el auto que rechazó la impugnación en contra de la sentencia de segunda instancia impidió un examen sustancial del daño sufrido con las providencias judiciales cuestionadas y afectó la posibilidad de que se discutiera el fondo del asunto.
En lo demás, reiteraron las afirmaciones de la acción de tutela, según las cuales las autoridades judiciales demandadas omitieron la valoración de las pruebas obrantes en el proceso penal que dieron lugar a su absolución y permitían tener c omo acreditado un daño antijurídico por privación injusta de la libertad.
II. CONSIDERACIONES
- De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 , compete al magistrado4
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sustanciador del proceso dictar los autos que no correspondan expresamente a las Salas de Decisión.
- Asimismo, según el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 2, toda persona puede presentar peticiones ante las autoridades administrativas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de estas.
- Sin embargo, cuando la petición se presenta ante autoridades judiciales y tiene como fin obtener un pronunciamiento expreso sobre un asunto relacionado con el proceso, la solicitud no se rige por las reglas propias del derecho de petición ante
- Sin embargo, cuando la petición se presenta ante autoridades judiciales y tiene como fin obtener un pronunciamiento expreso sobre un asunto relacionado con el proceso, la solicitud no se rige por las reglas propias del derecho de petición ante autoridades administrativas de que trata la referida ley.
- Por el contrario, en esta última hipótesis se habla de derecho de postulación o de petición judicial y no de derecho de petición en estricto sentido.
- Para mayor claridad sobre el asunto, es necesario destacar que ambos mecanismos se distinguen n o solo por la naturaleza de la solicitud, sino por la respuesta, el trámite, los términos y la finalidad , en consecuencia, si la respuesta conlleva una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la función jurisdiccional estamos ante una petición judicial, evento en el cual el juez no está obligado a
2 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…)”.5
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responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición que rige para las autoridades administrativas.
- Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente3:
“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse an te los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a
encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.”
- De acuerdo con lo anterior, de entrada, se advierte con meridiana claridad que la solicitud presentada por los demandantes corresponde a una petición con contenido estrictamente judicial, pues, lo que cuestionan es la decisión contenida en el auto de 7 febrero de 2025, en el cual se rechazó por improcedente el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2025.
3 Corte Constitucional, sentencia T-394/18.6
Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01
Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Auto que resuelve petición judicial
- En esos términos, la actuación que controvierten los solicitantes es estrictamente judicial y se encuentra sometida a las reglas propias del proceso y no a las del derecho de petición ante autoridades administrativas contenidas en la Ley 1755 de 2015.
- A la fecha, ya existe una decisión judicial en firme amparada por el principio de cosa
judicial y se encuentra sometida a las reglas propias del proceso y no a las del derecho de petición ante autoridades administrativas contenidas en la Ley 1755 de 2015.
- A la fecha, ya existe una decisión judicial en firme amparada por el principio de cosa juzgada en la cual se analizó y resolvió la procedencia de la impugnación contra el fallo de segunda instancia y se concluyó que no era posible su trámite, por cuanto las sentencias de segunda instancia no son susceptibles de ningún recurso, de donde resulta claro que la petición judicial de los actores constituye un intento de reabrir un debate jurídico ya resuelto.
- La solicitud de los demandantes constituye un intento de reactivar el trámite de una acción de tutela que ya fue fallada y se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo cual cualquier pronunciamiento al respecto desconocería los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
- En suma, como se advierte que la verdadera inconformidad de los demandantes es cuestionar lo decidido en el auto de 7 de febrero de 2025, decisión que se notificó y se encuentra ejecutoriada y en firme, no es posible revivir la discusión ya decidida, motivo por el cual se les ordenará estarse a lo resuelto en esa providencia y se les prevendrá para que en lo sucesivo se abstengan de seguir presentando memoriales reiterativos en un proceso que ya culminó, so pena de que se adopten las medidas pertinentes.
R E SU E L V E :
1º) Estése a lo resuelto en el auto del 7 de febrero de 2025.7
Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01
pertinentes.
R E SU E L V E :
1º) Estése a lo resuelto en el auto del 7 de febrero de 2025.7
Expediente: 11001-03-15-000-2024-03029-01
Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Auto que resuelve petición judicial
2º) Prevéngase a los solicitantes para que se abstenga n de seguir presentando memoriales, solicitudes reiterativas y manifiestamente improcedentes, so pena de que sean rechazados de plano.
3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
4°) Por Secretaría, dése cumplimiento al ordinal 3°) del auto de 7 de febrero de 2025 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.