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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240307300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240307300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03073-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD I ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la solicitud de nulidad formulada por el señor Richard Gómez Vargas contra la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, que rechazó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales. II ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Richard Gómez Vargas solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 133 del CGP, en los que se dispuso que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida» y «…Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda». Al respecto, afirmó que la Sala de Subsección inaplicó lo dispuesto en el artículo 140 del CGP, pues se reanudó el proceso sin pasar el expediente a quien debiera reemplazarlo ni se notificó la

de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda». Al respecto, afirmó que la Sala de Subsección inaplicó lo dispuesto en el artículo 140 del CGP, pues se reanudó el proceso sin pasar el expediente a quien debiera reemplazarlo ni se notificó la decisión de 29 de agosto de 2024 en la que se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. Asimismo, alegó la nulidad de todo lo actuado porque no se notificó a la Corte Constitucional el auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia, pese a que, «bajo su control estaba la custodia del expediente con el radicado T10074934» 2.2. TrámiteAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03073-00 Accionante: Richard Gómez Vargas

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Mediante auto del 1.° de octubre de 2024 se corrió traslado de la nulidad propuesta por el señor Richard Gómez, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sin embargo, no se pronunció. III CONSIDERACIONES 3.1. De la nulidad procesal Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19921 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella. Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de esta Corporación, en fallo de 31 de mayo de 20112, indicó: «En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del

proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación». 3.2. Análisis de la solicitud de nulidad 1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-00294-00.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03073-00 Accionante: Richard Gómez Vargas

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Sobre el particular, la parte actora alegó la existencia de la nulidad contemplada en el numeral 3.° del artículo 133 del CGP, pues, considera que se inaplicó lo dispuesto en el artículo 140 del CGP porque se reanudó el proceso sin pasar el expediente a quien debiera reemplazar al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. Al respecto, se advierte que la manifestación de impedimento y la decisión en la que se declara fundado no implica la configuración de ninguna causal de suspensión del proceso, y no hay lugar a convocar a ningún conjuez si no se afecta el quorum decisorio. Por tal razón no se puede considerar que se hayan dejado de aplicar los artículos 133 numeral 3, y 140 de la Ley 1564 de 2012. Ahora bien, en relación con el argumento según el cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso porque no se notificó la decisión que declaró fundado el impedimento del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, es preciso poner de presente que la sentencia en la que se profirió esta decisión fue notificada el 16 de septiembre de 2024, a lo que se suma el hecho de que la disposición en comento prescribe que de existir la irregularidad la consecuencia no sería la de la nulidad, puesto que se puede corregir «practicando la notificación omitida». En cuanto al reproche relacionado con la nulidad de todo lo actuado porque no se notificó a la Corte Constitucional del auto admisorio de la demanda de tutela resulta evidente que esta se instauró en contra del trámite impartido al interior del proceso de tutela con radicado 11001-03-15000-2023-05438-00. De modo que no es de recibo cuando el accionante alega que se debió vincular a la Corte Constitucional en la medida que el proceso se

contra del trámite impartido al interior del proceso de tutela con radicado 11001-03-15000-2023-05438-00. De modo que no es de recibo cuando el accionante alega que se debió vincular a la Corte Constitucional en la medida que el proceso se encontraba vigente y pendiente para decidir la impugnación presentada por el señor Richard Gómez Vargas ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por lo expuesto, considera la Subsección que se debe negar la solicitud de nulidad propuesta por el señor Richard Gómez Vargas por las razones expuestas en el presente proveído. Por último, se advierte que el señor Gómez Vargas presentó una solicitud de aclaración del fallo de 29 de agosto de 2024, por lo que se ordenará que una vez notificada y ejecutoriada la presente providencia, se devuelva el expediente al despacho ponente para resolverla. En mérito de lo expuesto, la Sala III RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Gómez Vargas por las consideraciones expuestas en la providencia.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03073-00 Accionante: Richard Gómez Vargas

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SEGUNDO: Notificar por cualquier medio expedito. TERCERO: Una vez en firme la presente decisión devolver el expediente al despacho sustanciador para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO EUDORO FABIÁN VALLEJO CABRERA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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