CE - Auto interlocutorio 11001031500020240308901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240308901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03089-01
Demandante: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A
AUTO - DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO
Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por l a magistrada Gloria María Gómez Montoya, para conocer del asunto de la referencia.
La magistrada Gómez Montoya consideró que se configura la causal del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , ya que manifiesta sostener una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada María Adriana Marín quien hace parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y suscribió la decisión de segunda instancia del 1 de
sostener una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada María Adriana Marín quien hace parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y suscribió la decisión de segunda instancia del 1 de marzo de 2024, la cual es objeto de controversia al interior de este trámite constitucional.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela
Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, de conformidad con el inciso 3° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
1.2. Fundamento del impedimento
Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente:
deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente:
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será proce dente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutel a deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
1.3. La causal de impedimento manifestada
La causal invocada por l a magistrada Gloria María Gómez Montoya, se encuentra contenida en el numeral configura la causal del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: …
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
2. Caso concreto
En el presente caso se observa que l a magistrada Gloria María Gómez Montoya consideró que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, por cuanto el objeto de la acción de tutela es la sentencia dictada el 1 de ma rzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección T ercera, Subsección A , providencia suscrita por la magistrada María Adriana Marín
Lo anterior, por cuanto el objeto de la acción de tutela es la sentencia dictada el 1 de ma rzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección T ercera, Subsección A , providencia suscrita por la magistrada María Adriana Marín como integra nte de la mencionada autoridad judicial ; con quien señala sostener una relación de amistad íntima y entrañable.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al dictar la providencia en segunda instancia dentro del proceso con radicado 41001-23-31-0002011-00041-00/01, actúo como cuerpo colegiado del cual hace parte la magistrada Marín; por tanto, la situación contemplada en la causal invocada no se configura pues si bien ella participó en la sentencia cuestionada en el presente trámite constituciona l, el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimento y recusación de los jueces.
Así las cosas, la amistad entrañable que conllevó a que la doctora Gómez Montoya manifestara el impedimento sucede entre ella y la magistrada Marín,Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que no se advierte la satisfacción de los supuestos de hecho que concreten el impedimento porque esta persona no es la parte accionada , ya que lo es el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
www.consejodeestado.gov.co por lo que no se advierte la satisfacción de los supuestos de hecho que concreten el impedimento porque esta persona no es la parte accionada , ya que lo es el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Por lo tanto, se declarará infundado el impe dimento bajo análisis, al no configurarse el supuesto de hecho de la causal invocada.
II. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la
consejera Gloria María Gómez Montoya.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»