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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240308901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240308901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03089-01

Demandante: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A

AUTO - DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por l a magistrada Gloria María Gómez Montoya, para conocer del asunto de la referencia.

La magistrada Gómez Montoya consideró que se configura la causal del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , ya que manifiesta sostener una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada María Adriana Marín quien hace parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y suscribió la decisión de segunda instancia del 1 de

sostener una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada María Adriana Marín quien hace parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y suscribió la decisión de segunda instancia del 1 de marzo de 2024, la cual es objeto de controversia al interior de este trámite constitucional.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela

Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, de conformidad con el inciso 3° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

1.2. Fundamento del impedimento

Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente:

deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente:

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será proce dente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutel a deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

1.3. La causal de impedimento manifestada

La causal invocada por l a magistrada Gloria María Gómez Montoya, se encuentra contenida en el numeral configura la causal del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: …

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

2. Caso concreto

En el presente caso se observa que l a magistrada Gloria María Gómez Montoya consideró que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, por cuanto el objeto de la acción de tutela es la sentencia dictada el 1 de ma rzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección T ercera, Subsección A , providencia suscrita por la magistrada María Adriana Marín

Lo anterior, por cuanto el objeto de la acción de tutela es la sentencia dictada el 1 de ma rzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección T ercera, Subsección A , providencia suscrita por la magistrada María Adriana Marín como integra nte de la mencionada autoridad judicial ; con quien señala sostener una relación de amistad íntima y entrañable.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al dictar la providencia en segunda instancia dentro del proceso con radicado 41001-23-31-0002011-00041-00/01, actúo como cuerpo colegiado del cual hace parte la magistrada Marín; por tanto, la situación contemplada en la causal invocada no se configura pues si bien ella participó en la sentencia cuestionada en el presente trámite constituciona l, el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimento y recusación de los jueces.

Así las cosas, la amistad entrañable que conllevó a que la doctora Gómez Montoya manifestara el impedimento sucede entre ella y la magistrada Marín,Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03089-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que no se advierte la satisfacción de los supuestos de hecho que concreten el impedimento porque esta persona no es la parte accionada , ya que lo es el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

www.consejodeestado.gov.co por lo que no se advierte la satisfacción de los supuestos de hecho que concreten el impedimento porque esta persona no es la parte accionada , ya que lo es el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Por lo tanto, se declarará infundado el impe dimento bajo análisis, al no configurarse el supuesto de hecho de la causal invocada.

II. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la

consejera Gloria María Gómez Montoya.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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