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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240313402

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240313402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-02

Demandante: JAIRO LOTTA

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema: Auto que decide grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato.

AUTO – DECIDE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 7 de febrero de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró que el señor Jairo León Cárdenas Blandón, en su calidad de coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles , Laborales y de Familia de Bogotá, incumplió la orden impartida en el numeral 2.° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por esa misma autoridad el 13 de agosto de 20241.

I. ANTECEDENTES

Familia de Bogotá, incumplió la orden impartida en el numeral 2.° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por esa misma autoridad el 13 de agosto de 20241.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo y su trámite

1. El señor Jairo Lotta, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Bogotá y la Policía Nacional.

2. Con la solicitud de amparo, pretendía que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición y libre locomoción, debido a que las accionadas no le habían brindado la información pertinente para identificar el despacho judicial a cargo del proceso en el cual se le impuso una medida que restringe su salida del país, circunstancia que le ha impedido solicitar su levantamiento.

1Providencias proferidas en el trámite del proceso de la referencia.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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3. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, que no fue objeto de impugnación , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jairo Lott a. Al

respecto, dispuso lo siguiente:

2024, que no fue objeto de impugnación , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jairo Lott a. Al respecto, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo Lotta. En consecuencia, ordenar al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que, en el término de diez (10) días, brinde una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante el 9 de mayo de 2024. Para ello, deberá indicar de forma concreta: (i) la ubicación del expediente que dio origen a la anotación que reposa en la base de datos de la Policía, precisando si se encuentra en alguna oficina administrativa, en un despacho judicial o si está archivado y en qué oficina; y

(ii) la última autoridad judicial que conoció de ese asunto. En caso de no ser posible ubicarlo, deberá informar al actor esa situación, a efectos de que este último adelante el trámite que corresponda.

1.2. Incidente de desacato

1.2.1. Solicitud de apertura

4. Mediante escrito del 17 de octubre de 2024, el accionante promovió incidente de desacato, tras considerar que el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles , Laborales y de Familia de Bogotá no había atendido la citada orden de tutela.

5. Advirtió que, aunque el 28 de agosto de 2024 esa dependencia le envió un correo electrónico en el que allegaba una contestación, a su juicio, dicha respuesta no fue de fondo debido a que no le suministró la identificación del proceso objeto de

5. Advirtió que, aunque el 28 de agosto de 2024 esa dependencia le envió un correo electrónico en el que allegaba una contestación, a su juicio, dicha respuesta no fue de fondo debido a que no le suministró la identificación del proceso objeto de la petición, motivo por el cual no ha podido ejercer los mecanismos procesales previstos para el levantamiento de la medida cautelar.

1.2.2. Trámite

6. Por auto del 22 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A requirió al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 e informara los datos del respetivo coordinador.

Sin embargo, la entidad guardó silencio.

7. El 28 de octubre de 2024, el señor Jhon Edward Franco Calderón, empleado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que el Centro de Servicios suministró una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición objeto de tutela, en la que le informó al accionante que no se comprobó la existencia de ningún proceso adelantado en su contra, ni de que algún despacho judicial le hubiere restringido su salida del país.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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8. A su vez, señaló que al realizar la consulta de su nombre en el Sistema Único de Reparto Judicial (en adelante, SARJ) y en la Consulta de Procesos en la página web de la Rama Judicial, no arrojaron ningún resultado, por lo cual se le sugirió realizar la reconstrucción del proceso a que hubiere lugar, en los términos del artículo 126 de la Ley 1564 de 2012.

9. Dado que el actor reproch ó que la respuesta brindada a su petición no es de fondo y, a su vez, que la autoridad accionada plantea una imposibilidad física y jurídica para atenderla, por auto del 5 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al señor Jairo León Cárdenas Blandón, coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles , Laborales y de Familia de Bogotá , para que ejer za su derecho de defensa.

1.2.3 Informes posteriores al auto de apertura

10. El 19 de noviembre de 202 4, el Centro de Servicios indicó que el día anterior había realizado una nueva búsqueda en el SARJ, sin encontrar registro alguno con los datos del demandante . Reiteró que esa información debe ser solicitada a los juzgados de familia de Bogotá.

11. El señor José Camilo Guzmán Santos, director ejecutivo Seccional de

los datos del demandante . Reiteró que esa información debe ser solicitada a los juzgados de familia de Bogotá.

11. El señor José Camilo Guzmán Santos, director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, reiteró el informe presentado el 28 de octubre de

2024. Además, refirió que la autoridad judicial debe verificar si efectivamente fue incumplida la orden de tutela y determinar si existió la responsabilidad subjetiva sobre la persona obligada.

1.2.4 Actuaciones previas al auto que impone sanción

12. Por auto del 6 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que el elemento subjetivo del trámite incidental no estaba acreditado, debido a que el centro de servicios desplegó una acción positiva encaminada al cumplimiento de la orden. No obstante, reiteró el deber que le asiste de atender la solicitud del actor, razón por la cual ordenó lo siguiente:

PRIMERO: ORDENAR al señor Jairo León Cárdenas Blandón, en su calidad de coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente prov idencia, le suministre una nueva respuesta al peticionario conforme a los lineamientos expuestos en el fallo de tutela de 13 de agosto de 2024. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de dicho lapso aquel servidor deberá hacer llegar a esta Sala los soportes del cumplimiento.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

de 2024. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de dicho lapso aquel servidor deberá hacer llegar a esta Sala los soportes del cumplimiento.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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13. El 17 de diciembre de 2024, el señor John Edward Franco Calderón, quien dice actuar en nombre del incidentado, indicó que el Centro de Servicios, dentro de l ámbito de su competencia, requirió a los juzgados civiles y de familia de Bogotá para que suministraran la información requerida, ya que no tiene competencia para cumplir con lo ordenado.

14. Refirió que dicha unidad está encargada «únicamente de los asuntos de su competencia (auxiliares de justicia, despachos comisorios, reparto, compensaciones, depósitos judiciales), recalcando que toda actuación POSTERIOR al reparto de una diligencia es competencia única y exclusivamente del Despacho o Juzgado al que le correspondieron las causas, así mismo, si el proceso se encuentra presuntamente archivado, dicho trámite es únicamente competencia del área de ARCHIVO CENTRAL».

1.2.5. Decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta

15. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró que el señor Jairo León Cárdenas Blandón, en su calidad de

15. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró que el señor Jairo León Cárdenas Blandón, en su calidad de coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles , Laborales y de Familia de Bogotá, incumplió la orden impartida en el numeral 2.° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por esa misma autoridad el 13 de agosto de 2024.

16. Lo anterior, tras considerar que a pesar de la entidad incidentada ha adelantado las gestiones pertinentes para cumplir con la orden de tutela, las mismas no son suficientes, pues si bien acreditó la respuesta de la dependencia de Apoyo Documental – Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia en la que se puso de presente las dificultades para ubicar el expediente, con ello no se acredita el cumplimiento del fallo.

17. En consecuencia, lo sancionó con multa de 1 salario mínimo le gal mensual vigente. Ade más, lo requirió para que cumpla con la orden de amparo, en los términos expuestos en el fallo de tutela del 13 de agosto de 2024 y el auto del 6 de diciembre de la misma anualidad.

1.3. Informes en el trámite de consulta

1.3.1. Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia

18. En cumplimiento de lo anterior, a través de memorial allegado el 20 de febrero de 2025, el señor Jairo León Cárdenas Blandón presentó un informe sobre las

Familia

18. En cumplimiento de lo anterior, a través de memorial allegado el 20 de febrero de 2025, el señor Jairo León Cárdenas Blandón presentó un informe sobre las respuestas brindadas al actor respecto a las peticiones radicadas ante la entidad yDemandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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5 en cumplimiento del fallo de tutela y el auto proferido dentro del trámite incidental. Al respecto, adjuntó, entre otras cosas, lo siguiente:

(i) El 14 de mayo de 2024, dio respuesta al correo electrónico por medio del cual se radicó la petición en nombre del accionante, en la que se indicó el procedimiento que se debía realizar para la búsqueda del expediente, debido a que el Centro de Servicios no encontró el proceso solicitado.

(ii) El 20 de mayo de 2024, ante una reiteración de la solicitud hecha por el actor, le informó que, luego de verificar nuevamente en el SARJ, no se encontraron registros de procesos en su contra. Además, señaló que el sistema de reparto se encuentra sistematizado desde el año 2002, motivo por el cual se sugirió requerir a los primeros 15 juzgados de familia para que verifiquen en sus bases de datos lo solicitado y le señaló los correos electrónicos.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

requerir a los primeros 15 juzgados de familia para que verifiquen en sus bases de datos lo solicitado y le señaló los correos electrónicos.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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(iii) El 19 de noviembre de 2024 , presentó un informe ante el Consejo de Estado en el que comunicó las búsquedas en las bases de datos realizadas y la remisión que hizo a diversos despachos judiciales para que informaran si tenían bajo su custodia el expediente en cuestión.

(iv) El 12 de diciembre de 2024, le remitió copia al actor del requerimiento hecho a los líderes de apoyo tecnológico, al archivo central y a las dependencias «que podrían llegar a tener el expediente» para que informaran si tenían el proceso objeto de búsqueda bajo su custodia.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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(v) Además, en esa misma fecha, envió, desde el correo electrónico de los líderes de apoyo tecnológico de la entidad, un requerimiento a todos los despachos

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(v) Además, en esa misma fecha, envió, desde el correo electrónico de los líderes de apoyo tecnológico de la entidad, un requerimiento a todos los despachos civiles de Bogotá para que informaran si tenían conocimiento del expediente objeto de tutela.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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(vi) El 16 de diciembre de 2024 , le remitió copia al actor del informe presentado ante el Consejo de Estado sobre las nuevas búsquedas realizadas.

(vii) Por último, el 20 de febrero de 2025, en virtud del incidente de desacato iniciado en su contra, le informó al accionante las comunicaciones enviadas a los juzgados de la ciudad de Bogotá con el fin de que informaran si tenían conocimiento del proceso objeto de búsqueda.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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19. A su vez, reiteró que de manera diligente ha realizado todas las búsquedas

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19. A su vez, reiteró que de manera diligente ha realizado todas las búsquedas físicas y electrónicas posibles sobre los procesos que se cursan en contra del actor, sin encontrar información alguna.

20. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sanción que le fue impuesta, debido a que garantizó el derecho fundamental de petición del accionante.

1.3.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá

21. Mediante memorial allegado el 25 de febrero de 2025, el señor José Camilo Guzmán Santos, en calidad de director de la entidad, reiteró que junto con el Centro de Servicios ha realizado todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela del 13 de agosto de 2024. No obstante, debido a la complejidad del asunto y a la imposibilidad fáctica y jurídica para cumplir con lo estrictamente requerido, solicitó que se revoque la sanción impuesta al señor Jairo León Cárdenas

Blandón.

ll. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre el auto proferido el 7 de febrero de 2025, en el que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación sancionó al coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y deDemandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y deDemandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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10 Familia de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 19912.

2.2. Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala determinar si confirma , revoca o modifica la sanción impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al señor Jairo León Cárdenas Blandón, en su calidad de coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá, al presuntamente incurrir en desacato de la orden impartida en el numeral 2.° de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de agosto de 2024.

24. En el evento de confirmar que s e incumplió total o parcialmente la orden de tutela, se determinará si el incumplim iento obedece al actuar culposo o doloso del funcionario, y, en caso de encontrarlo acreditado, se establecerá si el quantum de la sanción impuesta respetó el principio de proporcionalidad.

25. Para resolver los interrogante s planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) marco normativo y conceptual del cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta y, (ii) análisis del caso en concreto.

25. Para resolver los interrogante s planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) marco normativo y conceptual del cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta y, (ii) análisis del caso en concreto.

2.3. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta

26. Sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591

de 1991, prevé lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará ab rir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto)

27. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el acatamiento de la

2ARTÍCULO 52. DESCATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las san ciones penales a que hubiere lugar. Será

hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las san ciones penales a que hubiere lugar. Será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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11 sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables de la desatención, entre ellos, se encuentra el incidente de desacato.

28. Esa figura busca definir la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Por lo tanto, se deben tomar en consideración todos los elementos propios del régimen sancionatorio: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

29. La sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo y, en todo caso, tiene como objetivo que se acate la orden impuesta mediante fallo de tutela, con el único propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del interesado.

30. Al respecto, es preciso señalar que la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional consideró que si bien una de las consecuencias del trámite incidental

derechos fundamentales del interesado.

30. Al respecto, es preciso señalar que la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional consideró que si bien una de las consecuencias del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada.

31. De esta manera, el alto tribunal constitucional, en aquella oportunidad, consideró que la finalidad del desacato no es «reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma», sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauc e su conducta hacía el cumplimiento, a través de una medida de reconvención , cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada, y con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

32. Así, para el alto tribunal constitucional, cuando en el curso del incidente de desacato se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o

aplicación de la sanción. Al efecto, mencionó:

(…) la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resulto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser

la sentencia.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resulto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado. (Negrillas fuera de texto)3.

3En el mismo sentido, ver: Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003, T-171 de 2009 y T -652 de 2010, entre otros.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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33. Finalmente, explicó que, al evaluar el alcance de la decisión del juez que impuso la sanción, se deberán verificar los siguientes aspectos:

(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento – con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido; y

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia4.

adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia4.

34. A su turno, esta Corporación, en diferentes oportunidades ha explicado que procede el levantamiento de la sanción impuesta contra el incidentado. Así, ha considerado que el a quo de tutela puede evitar que se haga efectiva la sanción por desacato a un cuando el acatamiento de las órdenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental. No obstante, se ha considerado que ello no significa que deba revocarse la sanción por desacato. Al efecto, señaló:

(…) Sería impropio concluir que debe ser revocada la sanción por desacato, en la medida en que su declaración presupone una labor autónoma del juzgador, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite inc idental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución5.

35. A partir de lo anterior, se concluye que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela.

36. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en

desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela.

36. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a revocar o levantar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a

4En el mismo sentido, ver: Corte Constitucional, sentencias T -421 de 2003, T-171 de 2009 y T -652 de 2010, entre otros. 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-00873-00. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de l 24 de septiembre de 2015. Rad. 11001 -03-15-000-2015-00542-01. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06071-01.Demandante: Jairo Lotta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02

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13 las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el

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13 las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento6.

37. En este sentido, esta Sección en una anterior oportunidad señaló que la regla aplicable a este tipo de asuntos consiste en que cuando se verifica el cumplimiento de la orden de tutela es procedente que se levante la sanción impuesta, por cuanto la finalidad del desacato no es castigar sino conminar al funcionario encargado de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional7.

38. Por lo demás, es importante recordar que la sanción por desacato solo puede hacerse efectiva luego de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Y, en la sentencia C-243 de 1996, al analizar los efectos en los que se concede el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional advirtió que esta debe «tramitarse en el efecto suspensivo»8.

39. En consecuencia, y atendiendo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación, se procede a estudiar si en el caso concreto procede o no la revocatoria o levantamiento de la sanción impuesta coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá.

2.4. Caso concreto

40. Como se expuso en los antecedes de este proveído, mediante sentencia del

Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá.

2.4. Caso concreto

40. Como se expuso en los antecedes de este proveído, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jairo Lotta. En consecuencia, ordenó al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá brindar una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante el 9 de mayo de 2024.

41. Para ello, debía indicar de forma concreta:

6En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, S ección Cuarta. Autos del 24 de noviembre de 2016. Rad. 25000 -23-41-000-2016-00970-01; y del 18 de mayo de 2017. Rad. 73001 -23-33-000-201500754-01. 7Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001 -03-15-000-202100414-01. 8 Corte Constitucional, Sentencia C -243 de 1996. « Por esta razón la Corte, en la parte resolutiva declarará la inexequibilidad del efecto devolutivo en que según el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 debe tramitarse la consulta. Al declararse la inconstitucionalidad de la expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo”, debe entenderse que conforme a lo dispuesto por el artículo 386 del C.de P.C. (que remite para el trámite de la consulta a las normas sobre el trámite de la apelaci

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