CE - Auto interlocutorio 11001031500020240313700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240313700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03137 00
Accionante: Venancio Flórez López y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03137 00
Accionante: VENANCIO FLÓREZ LÓPEZ Y OTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
AUTO RESUELVE NULIDAD
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada el 16 de octubre de 2024 por los señores Venancio Flórez López y María Teresa Navarrete Balanta.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los señores Venancio Flórez López y María Teresa Navarrete Balanta, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó el fallo del 21 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, proceso que se identificó
Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, proceso que se identificó con el radicado 19001 33 33 006 2016 00212 00/01.
1.2. La acción de tutela correspondió por reparto a esta Sección, que, por sentencia del 18 de julio de 20241, la declaró improcedente.
1.3. El 5 de agosto de 2024 , la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente de tutela que nos ocupa a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
1 Visible en el índice 12 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03137 00
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1.4. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2024 a través de la ventanilla virtual de esta corporación, la parte accionante alegó la nulidad de la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional , porque no se había dado trámite a la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia. Concretamente, solicitó lo siguiente:
“[…] 3.1. Darle trámite a la impugnación presentada el día 26 del mes de julio del presenta año, la a (sic) sentencia de tutela del día 18 del mismo mes y año notificada el día 25 de julio del año 2024.
del presenta año, la a (sic) sentencia de tutela del día 18 del mismo mes y año notificada el día 25 de julio del año 2024.
3.2. Que la nulidad se decrete desde el momento en que se envió el expediente a la corte constitucional para revisión
3.3. De la misma manera solicito se me protejan mis derechos fundamentales de los cuales se deprecó la protección vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca […]”.
Para lo anterior, adjuntaron capturas de pantalla de un mensaje de datos enviado el 26 de julio de 2024 desde el correo sergiosena05d@gmail.com con destino al buzón cegral02@notificacionesrj.gov.co , con el asunto “Impugnación”.
1.5. El 5 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta corporación corrió traslado de la precitada solicitud de nulidad, de conformidad con lo ordenado en auto del 2 de diciembre de 20242, frente a lo cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 3, prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP), en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.
En esa medida, el artículo 135 del CGP dispone lo siguiente:
2 Visible en el índice 33 del aplicativo SAMAI. 3 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
En esa medida, el artículo 135 del CGP dispone lo siguiente:
2 Visible en el índice 33 del aplicativo SAMAI. 3 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…).Radicación: 11001 03 15 000 2024 03137 00
Accionante: Venancio Flórez López y otro
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“[…] La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
2.2. En ese sentido, el despacho advierte que los señores Venancio Flórez López y María Teresa Navarrete Balanta fundamentaron la solicitud de nulidad en que la sentencia del 18 de julio de 2024 les fue notificada el día 25 del mismo mes y año, y contra esta interpusieron impugnación el día 26 de julio de 2024, es decir, dentro del término establecido para sus efectos.
Según afirman, el recurso fue enviado desde el correo sergiosena05d@gmail.com al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, de acuerdo con la captura de pantalla anexa al escrito de nulidad 4. Sin
efectos.
Según afirman, el recurso fue enviado desde el correo sergiosena05d@gmail.com al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, de acuerdo con la captura de pantalla anexa al escrito de nulidad 4. Sin embargo, advirti eron que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión sin haberse pronunciado sobre la impugnación.
De lo expuesto anteriormente el despacho entiende que la causal en la que se sustenta la solicitud de nulidad es la establecida en el numeral 2º del artículo 133 del CGP, que dispone lo siguiente:
“2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. (se destaca).
2.3. Ahora bien, en informe rendido al despacho por la Secretaría General de esta corporación el 25 de octubre de 2024 5, se hizo mención a la solicitud de nulidad de la referencia y se advirtió que la dirección electrónica cegral02@notificacionesrj.gov.co está asignada a la Secretaría General, pero únicamente para el envío de notificaciones, y que el buzón oficial habilitado para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitan ante esa dependencia, entre estos las acciones de tutela, es secgeneral@consejodeestado.gov.co.
4 Visible en índice 16 de SAMAI. 5 Visible en índice 19 de SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03137 00
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2.4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 103 del CGP 6 consagra que en “todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura ”, que “las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos”, y que “la autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos”.
Del mismo modo, el artículo 2 de la Ley 2213 de 20227, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, señala que en las actuaciones judiciales s e pueden utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de estas manera idónea, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. En tal sentido, señala que los sujetos procesales deben tener la posibilidad de actuar a través de los medios digitales disponibles y, en concordancia con esto, ordena a las autoridades judiciales dar a conocer “en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio”.
De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que en la página Web
con esto, ordena a las autoridades judiciales dar a conocer “en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio”.
De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que en la página Web del Consejo de Estado se encuentran consignados los canales de atención dispuestos por cada una de las secretarías de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, así8:
6 Aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 7 Aplicable al trámite de la tutela en virtud de lo establecido en su artículo 1, que reza: “Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales (…)”. (Subrayas del despacho). 8 https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htmRadicación: 11001 03 15 000 2024 03137 00
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De acuerdo con lo expuesto, es la propia ley la que señala que los
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De acuerdo con lo expuesto, es la propia ley la que señala que los despachos judiciales deben definir un canal de comunicaciones específico para brindar atención a los sujetos procesales. Tal mandato fue cumplido por esta corporación, indicando en su portal Web que el canal de atención de la Secretaría General es el buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Empero, la parte actora desatendió tal exigencia procesal y, según afirma, envió el memorial al buzón cegral02@notificacionesrj.gov.co, que no está dispuesto para la recepción de escritos en las acciones de tutela, sino, de acuerdo con lo manifestado por la Secretaría General, para el envío de notificaciones.
Valga señalar que, exigir que los memoriales sean remitidos a los buzones electrónicos específicamente establecidos para tal finalidad no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso. De aceptarse el envío de memoriales a cualquiera de las direcciones de correo que existen en los despachos judiciales se generaría un caos inaceptable para la administración de justicia y, por supuesto, para el proceso en sí.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03137 00
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Por lo tanto, el cumplimiento de tal exigencia, lejos de constituir un
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Por lo tanto, el cumplimiento de tal exigencia, lejos de constituir un obstáculo injustificado, tiene como efecto garantizar el orden del trámite judicial y otorgar validez a las actuaciones de las partes.
Siendo así, teniendo en cuenta que la parte demandante no envió el memorial de impugnación a la dirección electrónica que se tiene establecida para tal efecto, sino, según afirma, a una que tiene por objeto el envío de notificaciones por parte de la Secretaría General de esta corporación, el despacho concluye que no se encuentra configurada la nulidad procesal alegada por no haberse surtido el trámite de la impugnación.
2.5. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en el informe del 25 de octubre de 2024, la Secretaría General manifestó que, con apoyo técnico, adelantó labores de búsqueda y recuperación de mensajes de datos en el buzón electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, lo cual no arrojó resultados para las características del memorial descritas por los accionantes.
En este orden, la Secretaría General elevó solicitud de apoyo al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) para que certificara lo siguiente:
“i) si el 26 de julio de 2024, fue recibido en la bandeja de entrada del buzón de correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, un mensaje de datos proveniente del correo electrónico sergiosena05d@gmail.com, con asunto:
“IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-VENANCIO FLOREZ”
correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, un mensaje de datos proveniente del correo electrónico sergiosena05d@gmail.com, con asunto:
“IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-VENANCIO FLOREZ”
- De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, por favor informar, si el correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, tenía para esa fecha configurada una respuesta automática, que se remitiera a los usuarios que allegaran mensajes de datos a la citada cuenta.
- De encontrarse configurado el mensaje de respuesta automática, por favor sírvase informar el texto de la misma”.
En respuesta a la anterior solicitud, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura , Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), informó que9:
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Accionante: Venancio Flórez López y otro
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“Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día ‘7/25/2024 12:00:01 AM - 7/27/2024 11:59:59 PM desde la cuenta ‘sergiosena05d@gmail.com’, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.
Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo sergiosena05d@gmail.com con destino a la cuenta de correo ‘cegral02@notificacionesrj.gov.co’ y asunto ‘IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAVENANCIO FLOREZ’
Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de
‘cegral02@notificacionesrj.gov.co’ y asunto ‘IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAVENANCIO FLOREZ’
Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo sergiosena05d@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas ‘7/25/2024 12:00:01 AM - 7/27/2024 11:59:59 PM ’ a la cuenta destino cegral02@notificacionesrj.gov.co”. (Subrayas propias).
Siendo así, es claro que el mensaje de datos que la parte accionante aduce haber enviado el 26 de julio de 2024 a la dirección electrónica cegral02@notificacionesrj.gov.co y que , según afirma, contenía la impugnación contra el fallo de tutela del 18 de julio de 2024 , n o fue recibido en dicho buzón electrónico . En efecto, según el informe presentado por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, para la fecha no se recibió ningún mensaje de datos desde la dirección informada por el accionante en la solicitud de nulidad.
2.6. En conclusión, no se encuentra acreditada la nulidad procesal alegada por la parte actora, pues no se demostró que , contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2024, se hubiere presentado la impugnación a través del canal establecido para tal efecto, ni aún mediante el canal que los demandantes afirman haber empleado.
2.7. Por último, se advierte que , en el oficio OF. DEV-DEF-717/2024 del 13 de noviembre de 2024 , mediante el cual devolvió la presente acción
haber empleado.
2.7. Por último, se advierte que , en el oficio OF. DEV-DEF-717/2024 del 13 de noviembre de 2024 , mediante el cual devolvió la presente acción de tutela, la secretaria general de la Corte Constitucional manifestó que “Se elimina de nuestro sistema todos los datos y archivos asociados al número único de radicado” y que “el expediente se tiene por no enviado a esta Corporación ”. Por lo tanto, se ordenará remitir nuevamente el asunto, para que se agote el trámite de revisión eventual.
En mérito de lo expuesto, el despacho,Radicación: 11001 03 15 000 2024 03137 00
Accionante: Venancio Flórez López y otro
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RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR a la solicitud de nulidad presentada por Venancio
Flórez López y María Teresa Navarrete Balanta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.