🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020240320701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240320701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01

Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03207-01

Accionante: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro AUTO Corresponde a la Sala decidir los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1 La demanda El 21 de junio de 2024, a través de apoderado 1, los señores Dellis Esther Meriño Villegas y otros 2, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto 1 Al escrito de tutela se acompañaron únicamente los poderes otorgados por Dellis Esther Meriño Villegas, Yarledis Judith López Montes, Eustorgio Rafael Meriño Villegas, Diana María Rivero Gutiérrez, Farides Mariela Meriño Villegas, Jaime Luis Fernández Meriño, Miriam del Socorro Romero Montes, Leidy Patricia Romero Torres, Dina Luz Romero Romero, Nayivis Esther Romero Romero, Javier David Morales Romero, Yaireth Morales Romero, Marelvis Romero Romero, Enalba Rosa Romero Montes, Marco Cecilio Romero

Rodríguez, Eder Luis Romero Romero, Viviana Estela Romero Romero, Jesús David Romero Romero, Alfredo Rafael Romero Montes, Aderlaides Esther Torres Romero, Osnaider de Jesús Romero Torres, César Luis Romero Montes, Alberto Enrique Romero Montes, Yenis Maria Romero Montes, Ever Enrique Romero Rodríguez, Leudith Esther Romero Romero, Ever Segundo Romero Romero, Sirle Isabel Romero Romero, Yasneys María Romero Romero, Claudia Patricia Romero Romero, Nelci Estela Romero Montes, Mercedes Virginia Montes de Romero y Francia Elena Meriño Tanuz. Con posterioridad, el abogado allegó poderes otorgados por Jorge Enrique Meriño Tannus, Juan Ángel Meriño Velilla, Edgar Enrique Meriño Villegas, Diego Andrés Meriño Rivero, Geidy Cecilia Fernández Meriño, Erneda Judith Ramírez Pérez, Cristian Camilo Pérez Ramírez, Angélica María Pérez Ramírez, Angela Patricia Acosta Romero, Jesús Daniel Acosta Romero, Luisa Fernanda Acosta Romero y Jesús Manuel Mercado Romero (ver índice 00019 del expediente Samai de primera instancia de la acción de tutela). 2 Para identificar el proceso tal como está registrado en la plataforma samai, se conserva el nombre de la señora Dellis Esther Meriño Villegas como demandante, sin embargo, se aclara que tanto la mencionada señora, como los señores Eustorgio Rafael Meriño Villegas, Farides Mariela Meriño Villegas, Miriam del Socorro Romero Montes, Enalba Rosa Romero Montes, Alfredo Rafael Romero Montes, César Luis Romero

Montes, Alberto Enrique Romero Montes, Nelci Estela Romero Montes, Edgar Enrique Meriño Villegas y 1Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01

Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. Al efecto, consideraron que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, con ocasión de las sentencias 26 de septiembre de 2022 y 18 de diciembre de 2023, correspondientes, respectivamente, a la primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 70001-33-33-0042018-00189-00/01. 1.2 Las manifestaciones de impedimento El primero de noviembre de 2024 el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien suscribió la sentencia accionada.

El 14 de noviembre de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento con base en la misma causal, aduciendo que también mantiene una amistad con la doctora Jarava Cárdenas, que data desde el año 2006 cuando

ingresó como magistrado al Tribunal Administrativo de Sucre, corporación en la que, además, fueron compañeros de Sala. En consecuencia, dispuso ordenar el sorteo de conjueces para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se tiene que la sala de conjueces es competente para decidir sobre los impedimentos presentados. 2.2 Aspectos generales sobre el régimen de impedimentos Erneda Judith Ramírez Pérez fueron desvinculados del proceso de reparación directa, según consta en acta de audiencia inicial celebrada el 1 de agosto de 2019.

2Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01

Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros El régimen de impedimentos y recusaciones está previsto como un mecanismo idóneo para salvaguardar los principios de imparcialidad e independencia, así como la igualdad de trato jurídico. En un Estado de Derecho como el que nos rige, la garantía de un juez imparcial se vincula inescindiblemente con el respeto al debido proceso3, en los términos del artículo 29 constitucional. Tales propósitos de imparcialidad se aseguran también con que sea un funcionario distinto quien defina si debe prosperar o no un impedimento4.

Es oportuno destacar que  el carácter excepcional de las figuras jurídicas analizadas obedece a la finalidad de evitar que se conviertan en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.  Tal

Es oportuno destacar que  el carácter excepcional de las figuras jurídicas analizadas obedece a la finalidad de evitar que se conviertan en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.  Tal excepcionalidad también explica el mencionado carácter taxativo de las causales en que se originan los impedimentos y recusaciones, cuya interpretación es restrictiva5. En lo que atañe a las acciones de tutela, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991: ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. La Corte Constitucional ha señalado que el magistrado que manifieste su impedimento para conocer del asunto debe demostrar la existencia de una relación de correspondencia y pertinencia entre las circunstancias fácticas que dieron origen a su manifestación y la causal taxativa que invoque: “En consecuencia, el magistrado que manifieste estar impedido tiene la

relación de correspondencia y pertinencia entre las circunstancias fácticas que dieron origen a su manifestación y la causal taxativa que invoque: “En consecuencia, el magistrado que manifieste estar impedido tiene la carga   de   demostrar   la   existencia   de   una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que invoque. De este modo, el impedimento solo podrá considerarse fundado si el magistrado: “i) [invoca] una causal que se encuentre 3 Corte Constitucional. 8 de mayo de 2017. Sentencia T305 de 2017. M.P Aquiles Arrieta. 4 Corte Constitucional. 14 de octubre de 1998. Sentencia C-573 de 1998. M.P José Gregorio Hernández. 5 Corte Constitucional. 23 de noviembre de 2011. Sentencia C881 de 2011. M.P Luis Ernesto Vargas. 3Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01

Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros consagrada en la ley  (taxatividad);  y ii)  [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento

(pertinencia).”6 (Negrita y cursiva originales) De lo anterior se concluye que los impedimentos manifestados en el marco de dicha acción constitucional deben fundamentarse en las causales establecidas en

(pertinencia).”6 (Negrita y cursiva originales) De lo anterior se concluye que los impedimentos manifestados en el marco de dicha acción constitucional deben fundamentarse en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal e incluir una carga argumentativa que evidencie que la circunstancia invocada coincide con el supuesto de hecho de la norma. 2.3 Caso concreto Los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves se fundan en el en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que, en su literalidad, dispone:

ARTÍCULO   56.   CAUSALES   DE   IMPEDIMENTO.   Son   causales   de

impedimento: (…)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

Considera la Sala que las razones que plantean para fundamentar su manifestación se corresponden con el supuesto de hecho de la causal establecida en la norma citada. En efecto, de la amistad íntima que afirman sostener con la magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, puede inferirse que existe la posibilidad de que ello comprometa su imparcialidad y objetividad de cara a la discusión que, en sede de tutela, se

desarrolle respecto de la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación 70001-33-33-002-2016-00168-01, suscrita por la mencionada jurista. De esta forma, corresponde separar a los consejeros de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves del conocimiento del asunto, a fin de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia. 6 Corte Constitucional. 19 de abril de 2024. Auto 740 de 2024. M.P Jorge Enrique Ibáñez. 4Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-01

Actor: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. SEPARAR del conocimiento del presente asunto a los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente SONIA MARINA CASTRO MORA Conjuez Ausente con excusa

EDGAR DANIEL RINCÓN PUENTES

Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la

Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5

Consultar sobre este documento ...