CE - Auto interlocutorio 11001031500020240331601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240331601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA.
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C ASUNTO: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, presentada por el apoderado de la sociedad Inversiones López Piñeros Ltda.
ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 27 de junio de 2024, la Sociedad Inversiones López Piñeros Ltda ., por conducto de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al emitir (i) la sentencia del 13 de diciembre de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad y (ii) el auto del 19 de febrero de 2024 en el que despachó
diciembre de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad y (ii) el auto del 19 de febrero de 2024 en el que despachó desfavorablemente las solicitudes de adición y de nulidad de la sentencia. 1.2. En sentencia del 1° de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 1.3. La accionante radicó memorial de aclaración contra la anterior providencia, solicitud que fue n egada por la Sección Primera en el auto del 19 de septiembre de 202 4 por considerar que su propósito era continuar con el debate surtido en el proceso ordinario de reparación directa, pero que la tutelante no evidenció frases o conceptos que ofrecieran un verdadero motivo de duda. 1.4. El fallo de tutela fue impugnado por la s ociedad accionante. En sentencia del 28 de noviembre de 2024, esta Sección confirmó la decisión del juez de tutela de la primera instancia por considerar que la petición de amparo no superaba los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
2. Solicitud de aclaración de la sentencia que resolvió la impugnación El 9 de diciembre de 2024, el apoderado de la sociedad Inversiones Piñeros Ltda. presentó memorial en el que solicitó que se aclarara la sentencia emitida por esta Sala de Decisión el 28 de noviembre de 2024 en el sentido de precisar : «si las extinciones de dominio son válidas cuando se hacen a favor de un particular, en este caso, como se registró en la anotación 16 del folio 50N-20341326 (…)».
extinciones de dominio son válidas cuando se hacen a favor de un particular, en este caso, como se registró en la anotación 16 del folio 50N-20341326 (…)». Como fundamento de la anterior solicitud, recordó que promovió medio de control de reparación directa por los daños que le causó el auto 400 -001866 del 22 de febrero de 2012, proferido por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio del que es copropietaria una extinción de dominio a favor de la sociedad DMG.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En razón a lo anterior, estima que los fallos de reparación directa que negaron las pretensiones de su demanda y los de tutela q ue declararon la improcedencia de la acción, están legitimando, a través de su precedente, que se adelanten extinciones de dominio a favor de particulares, como ocurrió en el caso de DMG. Establecido este contexto, la sociedad actora pidió que se revise la acción de tutela ya que las sentencias que se han emitido tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela contienen interpretaciones que afectan sus derechos fundamentales y legitiman actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Aclaración de sentencia Según lo ha dispuesto la doctrina de la Corte Constitucional 1, la aclaración de las providencias de tutela procede de manera excepcional y siempre y cuando cumpla
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Aclaración de sentencia Según lo ha dispuesto la doctrina de la Corte Constitucional 1, la aclaración de las providencias de tutela procede de manera excepcional y siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el Código General del Proceso (CGP) para tal fin2.
En esta vía, se recuerda que la solicitud de aclaración de las sen tencias está regulada en el artículo 285 del CGP (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 3 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 4), en los siguientes términos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva s obre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada.
eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada. La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas «son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión»5 (negrillas propias). Y ha indicado que «la aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos»6 (negrillas propias). La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.
1 Al respecto: Corte Constitucional de Colombia Auto del 694 de 2022, Auto 386 de 2019 y Auto 150 de 2012 2 Estas normas son aplicables al trámite de las acciones de tutela, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que permite al juez aplicar el Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. 3 Decreto 306 de 1992. Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. «Para la interpretación de las dis posiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto»
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. (…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.» 5 Corte Constitucional. Auto 193 de 2018. 6 Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional en auto A-260 de 20207 precisó que «las solicitudes de aclaración d e las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella». Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronun ciamiento la
ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella». Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronun ciamiento la Corte estableció que «la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas» (negrilla propia). En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita.
2. Análisis del caso particular Como se indicó, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra que la solicitud de aclaración de la sentencia debe interponerse dentro del término de su ejecutoria.
En el caso particular, la sentencia de tutela se emitió el 28 de noviembre de 2024 y se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes el viernes 5 de diciembre de 2024 8, mientras que, el memorial con la petición de aclaración se radicó el lunes 9 de diciembre del año anterior9, por lo tanto: la petición fue oportuna. A pesar de lo anterior, se observa que la solicitud de aclaración presentada por la accionante no se fundament ó ni satisfizo los demás requisitos consagrados en el
radicó el lunes 9 de diciembre del año anterior9, por lo tanto: la petición fue oportuna. A pesar de lo anterior, se observa que la solicitud de aclaración presentada por la accionante no se fundament ó ni satisfizo los demás requisitos consagrados en el artículo 285 del CGP. Esto comoquiera que la tutelante en su memorial no evidenció las frases ambiguas o dudosas que requirieran precisión por parte de esta Sala, sino que el contenido de su solicitud se fundamentó en razones de desacuerdo con el sentido de las sentencias emitidas en el proceso ordinario de reparación directa y de los fallos de tutela. En consideración de la sociedad accionante los jueces de tutela debieron dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas porque vulneraban los derechos fundamentales invocados en la acción de amparo. Además, a su juicio, la decisión de declarar la improcedencia de la acción materializa la construcción de un precedente que permite que se adelanten extinciones de dominio a favor de particulares, como ocurrió en el caso estudiado. Sobre la anterior declaración, esta Sala debe precisar que en el fallo de tutela objeto de aclaración no se emitió una regla de decisión en el sentido mencionado por la parte actora, pues el fallo de tutela ni siquiera entró al análisis del fondo del asunto, sino que declaró la improcedencia de la a cción por no satisfacer los presupuestos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad. En consecuencia, no es correcto derivar de su contenido las consideraciones jurídicas expuestas en la solicitud de aclaración. Asimismo, este mecanismo no es el medio judicial adecuado para resolver la consulta del actor relativa a si son válidas las extinciones de dominio a favor de un
solicitud de aclaración. Asimismo, este mecanismo no es el medio judicial adecuado para resolver la consulta del actor relativa a si son válidas las extinciones de dominio a favor de un
7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Samai, proceso nro. 11001-03-15-000-2024-03316-01. Índice 9. 9 Samai, proceso nro. 11001-03-15-000-2024-03316-01. Índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 particular, pues la Sala Contenciosa del Consejo de Estado no es un órgano consultivo ni la inquietud deriva razonablemente del contenido del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2024, pues, se reitera, en aquella providencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado no realizó un análisis de fondo de la tutela, sino que declaró su improcedencia por no satisfacer los requisit os generales establecidos en la jurisprudencia constitucional. Adicional a lo anterior, la regulación procesal aplicable es clara al indicar que la aclaración de la sentencia procede cuando contenga frases o conceptos que ofrezcan un serio motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, pero los argumentos expuestos por la sociedad accionante no refieren a la literalidad de la parte resolutiva de la sentencia, sino que se concentran en un desacuerdo c on el sentido de la decisión que le fue
resolutiva de la sentencia o influyan en ella, pero los argumentos expuestos por la sociedad accionante no refieren a la literalidad de la parte resolutiva de la sentencia, sino que se concentran en un desacuerdo c on el sentido de la decisión que le fue desfavorable, intención que no se acompasa con la naturaleza de esta herramienta procesal. En este sentido, es pertinente señalar que la posibilidad de solicitar la aclaración de una sentencia de tutela es restringida por mandato legal, pues su finalidad es únicamente la de aclarar conceptos o expresiones que generen una duda genuina y significativa, siempre que se hallen en la parte resolutiva de la decisión o tengan un impacto sobre esta, situación que no se presenta en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, presentada por el apoderado de la sociedad Inversiones López Piñeros Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. Por Secretaría General, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de noviembre de 2024.
Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador