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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240335401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240335401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03354-01

Accionante: Juan Alberto Mora González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: NICOLAS YEPES CORRALES (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03354-01

Accionante: Juan Alberto Mora González

Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y/O A CLARACIÓN DE

SENTENCIA

La Sala de Subsección decide la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 5 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia, que revocó la providencia de 6 de agosto de 2024 dictada por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

I. ANTECEDENTES

1.1. Juan Alberto Mora González, obrando en nombre propio, radicó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al debido proceso, así como de los principios de favorabilidad, tutela judicial efectiva e integración normativa, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias dictadas el 31 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado bajo

las providencias dictadas el 31 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el núm. 05001-11-02-000-2019-00893-00/011.

1.2. El asunto correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de agosto de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos el fallo de 28 de febrero de 2024, por lo que ordenó a la Comisión

1 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado B42BEA56C2B59F61 9D7C0F892658E95D 9476D65940E10749 5F66E975DA61C9D6, ubicado al índice 00002 del Expediente Digital2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03354-01

Accionante: Juan Alberto Mora González

Nacional de Disciplina Judicial , proferir decisi ón de reemplazo en atención a las consideraciones expuestas2.

1.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó la decisión y, para tal efecto, adujo la ocurrencia de un error sustantivo relacionado con la indebida aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario -, específicamente en lo atinente a l término de prescripción de la acción disciplinaria en favor de servidores públicos, régimen este que, en su criterio, no resulta aplicable

específicamente en lo atinente a l término de prescripción de la acción disciplinaria en favor de servidores públicos, régimen este que, en su criterio, no resulta aplicable a los abogados como lo p lantea el señor Mora González, pues la regulación disciplinaria de estos profesionales está prevista en la Ley 1123 de 20073.

1.4. Por medio de sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 , esta Sala de Subsección revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado. La providencia se fundamentó en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver en segunda instancia el proceso disciplinario del actor, no incurrió en el error sustantivo que se le atribuye al inapl icar la prescripción de la acción disciplinaria establecida en la Ley 1952 de 2019 y aplicar en su lugar la Ley 1123 de 2007, normativa que regula el régimen disciplinario de los abogados. Asimismo, concluyó que la Comisión no desconoció precedente judicia l alguno ni vulneró el debido proceso4.

1.5. El 20 de noviembre de 2024, el accionante radicó escrito en el que solicit ó aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 . Fundamentó su petición en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, bajo el argumento de que la acción disciplinaria seguida en su contra est á prescrita, dado que transcurrieron más de cinco años entre el 6 de marzo de 2019, fecha en la que se consumó la falta disciplinaria, y el 26 de a bril de 2024, cuando se le notificó la sentencia de segunda instancia.

transcurrieron más de cinco años entre el 6 de marzo de 2019, fecha en la que se consumó la falta disciplinaria, y el 26 de a bril de 2024, cuando se le notificó la sentencia de segunda instancia.

En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se deje sin efectos la providencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de l proceso disciplinario con

2 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado AEE3110178ACB1F1 007EB 998A34064FB 5EE1FC448B65A5D4 BF9F40EFEE4E2B52, ubicado al índice 19 del Expediente Digital. 3 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado 9A47DC5B1B109A3B 7146BDF6941D54A8 B2C972A6E634C161 B794594FF8454D09, ubicado al índice 00029 del Expediente Digital. 4 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado 16CE4A93774399B7 9617ADF2190221A7 0F6D14AC66714777 3185CD8386834B46, ubicado al índice 00005 del Expediente Digital de segunda instancia3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03354-01

Accionante: Juan Alberto Mora González

radicado núm. 05001-11-02-000-2019-00893-01, además, solicitó que se le ordene proferir un fallo de reemplazo5.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De las solicitudes de adición y/o aclaración de sentencias de tutela

proferir un fallo de reemplazo5.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De las solicitudes de adición y/o aclaración de sentencias de tutela

La Corte Constitucional, en la providencia A-031A de 2002, indicó, con base en la Sentencia T-576 de 1993, que, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es procedente la aclaración o a dición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela. Esto se fundamenta en que el mencionado artículo dispone que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. Este plazo de ejecutoria adquiere relevancia en el trámite de impugnación, dado que permite a las partes solicitar la aclaración o complementación de la sentencia de tutela.

Al respecto, la providencia que se cita señaló:

“(…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grad o. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providen cia que resuelva sobre la aclaración o complementación (…)”.

Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º 6 del Decreto 306 de 1992 7 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede con arreglo a los siguientes términos:

Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º 6 del Decreto 306 de 1992 7 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede con arreglo a los siguientes términos:

“(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de

5 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado B7F919F5743E4888 704AFCB01E165D8C 319F7D39353DAE46 F8EDE115EAE36F04, ubicado al índice 00011 del Expediente Digital de segunda instancia 6 “Artículo 4°: De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”.4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03354-01

Accionante: Juan Alberto Mora González

parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . (…)” (negrita fuera del texto).

Igualmente, el artículo 287 del CGP dispone:

“(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de

fuera del texto).

Igualmente, el artículo 287 del CGP dispone:

“(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)” (negrita fuera del texto).

Es importante aclarar que este instrumento no faculta al juzgador para modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo del proveído dictado. Su propósito, por el contrario, es garantizar un acceso efectivo a la administración de justicia y asegurar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia judicial en beneficio de las partes.

2.2. Pues bien, como se indicó en precedencia, esta Sala de Subsección -por medio de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 - revocó en segunda instancia la providencia de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, proferida el 6 de agosto de esta anualidad , que había concedido el amparo , por cuanto no encontró configurado el error sustantivo predicado de la providencia atacada, ni que se hubiese desconocido algún precedente judicial.

En concreto, la Subsección definió que la aplicación normativa realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que optó por privilegiar el Código Disciplinario del Abogado por encima del Código General Disciplinario, constituye una interpretación constitucionalmente válida en términos de razonabilidad, juridicidad y aceptabilidad, razón por la cual la Sala no estaba llamada, en sede de

Disciplinario del Abogado por encima del Código General Disciplinario, constituye una interpretación constitucionalmente válida en términos de razonabilidad, juridicidad y aceptabilidad, razón por la cual la Sala no estaba llamada, en sede de tutela, a anteponer un criterio determinante a partir del que sostuviera que la Ley 1952 de 2019 debía prevalecer, pues ello era del resorte del juez natural de la causa. Adicionalmente, enfatizó que la decisión que, a juicio del accionante, fue desconocida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no puede considerarse como precedente para el asunto allí debatido, comoquiera que no guar da similitud5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03354-01

Accionante: Juan Alberto Mora González

fáctica ni jurídica.

Así las cosas, la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el tutelante en el sentido de que se ampare “el derecho fundamental al debido proceso de Juan Alberto Mora González”, se deje sin efectos “la Sentencia de 28 de febrero de 2024, Rad. 05001 -11-02-0002019-00893-01”, y, consecuentemente, se ordene a la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de acuerdo a los motivos expuestos en esta providencia” 8, bajo el supuesto de que la acción disciplinaria seguida en su contra está prescrita con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, no puede ser el medio procesal para revocar o modificar la sentencia , como tampoco para rebatir la legalidad de las

acción disciplinaria seguida en su contra está prescrita con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, no puede ser el medio procesal para revocar o modificar la sentencia , como tampoco para rebatir la legalidad de las consideraciones del fallador , porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió.

En efecto, la Sala advierte que lo pretendido por el actor, con su solicitud, es reabrir el debate dado al interior de la acción constitucional en la que se dictó el fallo que se busca aclarar. Así, del contenido del escrito que da origen al presente pronunciamiento, se observa que este no atiende los requisitos de la institución de la aclaración y/o adición de providencias expuestos en precedencia , en la medida en que, por un lado, no expone realmente algún punto oscu ro o que genere duda frente a las consideraciones plasmadas en la sentencia del 5 de noviembre de 2024, ni la razón por la cual ello incide en la parte resolutiva de esta y, por otro, no es posible percibir que en esta se haya omitido pronunciarse sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser resuelto.

De manera que, la petición que nos ocupa deviene infundada e improcedente por las razones anotadas y, además, porque es evidente que lo que subyace en ella es la inequívoca intención de que se vuelva sobre una controversia ya decidida, lo cual es completamente ajeno a esta etapa del proceso.

En consecuencia, encuentra la Sala que la petición de Juan Alberto Mora González

la inequívoca intención de que se vuelva sobre una controversia ya decidida, lo cual es completamente ajeno a esta etapa del proceso.

En consecuencia, encuentra la Sala que la petición de Juan Alberto Mora González

8 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado B7F919F5743E4888 704AFCB01E165D8C 319F7D39353DAE46 F8EDE115EAE36F04, ubicado al índice 00011 del Expediente Digital de segunda instancia6

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03354-01

Accionante: Juan Alberto Mora González

debe ser negada y, por lo tanto, así será declarado en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, por esta Sala de Subsección, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Magistrado Firmado electrónicamente

FAO

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