CE - Auto interlocutorio 11001031500020240339800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240339800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00
Recurrente: José Joaquín Almeida Manrique
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00
Recurrente: José Joaquín Almeida Manrique
AUTO1
El despacho decide la solicitud de corrección y adición del auto de 6 de octubre de 2025, formulada por la Nación — Ministerio de Defensa – Ejército Nacional — Dirección Nacional Ejecutiva de Justicia Penal Militar.
I. ANTECEDENTES
1. José Joaquín Almeida Manrique, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa – Ejército Nacional — Dirección Nacional Ejecutiva de Justicia Penal Militar . En sentencia del 29 de julio de 2022 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.
2. El demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, porque, en su opinión, se configuró una nulidad originada en la sentencia del proceso
pretensiones.
2. El demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, porque, en su opinión, se configuró una nulidad originada en la sentencia del proceso declarativo. En sentencia del 16 de julio de 2025 2, la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso.
3. El 4 de agosto de 20253, el señor José Joaquín Almeida Manrique solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia que tuvo como infundado el recurso extraordinario.
4. El 5 de agosto de 2025 4, el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial solicitó acceso al expediente y la imposición de la multa al recurrente porque este no remitió el memorial en el que
1 Tema: adición — corrección — condena en costas en autos. 2 Notificada mediante correo electrónico remitido el 30 de julio de 2025 (índice 36 de Samai). 3 Índice 37 de Samai. 4 Índices 41 y 42 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00
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formuló el incidente de nulidad procesal. Posteriormente, y luego de que se le dio acceso al expediente5, la entidad solicitó rechazar de plano la solicitud de nulidad.
5. El 6 de octubre de 20256, el despacho rechazó de plano la petición de nulidad procesal, impuso la multa al recurrente porque no remitió copia del memorial
5. El 6 de octubre de 20256, el despacho rechazó de plano la petición de nulidad procesal, impuso la multa al recurrente porque no remitió copia del memorial contentivo de la solicitud de nulidad y reconoció personería adjetiva al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal
Militar y Policía.
6. El 9 de octubre de 2025 7, el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía solicitó que se adicionara la providencia anterior para imponer condena en costas contra el recurrente con ocasión de que se desestimó el incidente de nulidad procesal. Adicionalmente, solicitó que se corrigiera el auto de 6 de octubre de 2025 por contener un error mecanográfico en el reconocimiento de personería adjetiva referente al número de tarjeta profesional del apoderado correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
7. El despacho negará la solicitud de adición, pero accederá a la de corrección.
8. En relación con el primer asunto, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”, señala lo siguiente:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecuto ria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria,
complementaria, dentro de la ejecuto ria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
8.1. En el presente caso, la solicitud de adición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, pues se elevó el 9 de octubre de 2025 8, mismo día en que fue notificada la decisión9 objeto de la petición.
8.2. A pesar de ser oportuna, no se accederá a la solicitud de adición porque la providencia objeto de la petición no dejó de resolver ningún extremo de la litis ni omitió pronunciarse sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser
5 La solicitud de nulidad se fijó en lista dos ocasiones. En la segunda (índice 46 de Samai), la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial presentó oposición oportunamente (índice 48 de Samai). 6 Índice 56 de Samai. La decisión fue notificada por el estado del 9 de octubre de 2025 (índices 61 y 62 de Samai). 7 Índices 63 y 64 de Samai. 8 Índices 63 y 64 de Samai. 9 Índices 61 y 62 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00
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decidido. La condena en costas no es procedente en materia de autos en esta jurisdicción especializada.
8.3 En efecto, en materia contencioso administrativa, no se prevé la imposición de
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decidido. La condena en costas no es procedente en materia de autos en esta jurisdicción especializada.
8.3 En efecto, en materia contencioso administrativa, no se prevé la imposición de costas respecto de decisiones adoptadas en autos, sino en sentencias. En tal sentido, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, se regula la condena en costas de la siguiente manera:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
8.4. Como se puede observar, la norma de condena en costas del CPACA prevé que la “sentencia” dispo ndrá sobre ese asunto. Así, a diferencia del CGP 10, la Ley 1437 de 2011 no previó la posibilidad de que las decisiones que deban ser adoptadas por auto den lugar a la imposición de costas. Y, en este caso, la providencia que rechazó la solicitud de nulidad procesal fue un auto11, razón por la cual no podía imponerse dicha condena al adoptar tal determinación.
8.5 Cabe precisar que no hay lugar aplicar las normas del estatuto procesal civil
la cual no podía imponerse dicha condena al adoptar tal determinación.
8.5 Cabe precisar que no hay lugar aplicar las normas del estatuto procesal civil en el asunto examinado en los términos del artículo 306 del CPACA, por cuanto, como se evidenció, no existe vacío que o laguna que solventar. La Ley 1437 de 2011 reguló expresame nte la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y preceptuó que esta solo era aplicable al momento de dictar sentencias, no autos.
8.6. En este mismo sentido, otros despachos de esta Corporación han señalado respecto de la condena en costas cuando las decisiones se adoptan por medio de autos:
El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Como el citado artículo 188 sólo prevé que se condena en costas por sentencia, no procedía condenar a la parte demandante en esta tapa [auto que declaró probada la excepción de caducidad]
10 El inciso segundo del numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que “ Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. 11 El inciso segundo del artículo 278 del CGP señala que “ Son sentencias las que deciden sobre las
solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. 11 El inciso segundo del artículo 278 del CGP señala que “ Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00
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y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia para revocar la condena en costas12.
9. Asimismo, si se considera que la interpretación en comento genera duda sobre el ámbito de aplicación de la condena en costas en materia de lo contencioso administrativo, el despacho estima que es necesario hacer uso de la regla del favor debitoris, que “responde al deseo de suavizar, en los casos dudosos, la situación de los deudores”13.
9.1. Esta regla ha sido entendida, bien como una consecuencia de una tendencia política indulgente con el deudor como la parte débil 14, o de la consideración jurídica según la cual, ante la duda sobre la extensión de la obligación, es necesario que el intérprete la restrinja de la manera menos gravosa para el obligado15.
9.2. Teniendo en cuenta que se está en presencia de una obligación procesal16, el despacho concluye que, ante la duda de si condenar o no en costas al recurrente
obligado15.
9.2. Teniendo en cuenta que se está en presencia de una obligación procesal16, el despacho concluye que, ante la duda de si condenar o no en costas al recurrente en el evento de que la decisión se deba adoptar por medio de auto, dicha dificultad interpretativa debe resolverse en favor del posible deudor, por lo cual no debe imponerse tal condena.
10. Por otro lado, e n relación con la corrección de errores mecanográficos, el
artículo 286 del CGP indica lo siguiente:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (destacado fuera del texto).
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 27 de septiembre de 2019, expediente 59489, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 13 J Vastán Vásquez. El favor debitoris en el derecho español, Anuario de Derecho Civil , IV, Madrid, Boe, 1961, p. 835. Este jurista también ha afirmado que esta regla es extensible a asuntos procesales como sería, en este caso, la condena en costas. Por ejemplo, en derecho español, cuando existe duda sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, a efectos de reclamar su satisfacción en sede judicial, se acudirá al juez del
en este caso, la condena en costas. Por ejemplo, en derecho español, cuando existe duda sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, a efectos de reclamar su satisfacción en sede judicial, se acudirá al juez del domicilio del deudor: “(…) El criterio puede trascender a la esfera procesal: la sentencia de 20 de marzo de 1931 declaró que, en armonía con el artículo 59 del Código de Comercio y las normas sobre competencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando existan dudas sobre el lugar del cumplimiento de la obligación, debe decidirse en favor del domicilio del demandado (y normalmente el demandado será el deudor).” 14 F. Hinestrosa, La tutela del derecho de crédito y el favor debitoris a la luz del derecho privado colombiano, en Roma e America Collana di Studi giuridici latnoamericani. Debito internazionale. Principi generali del Diritto a cura di Sandro Schipani, Padua, Cedam, 1995, p. 145 y ss. 15 F.C. Savigny, Le obbligazioni, vol. II, Turín, Utet, p. 178. 16 “Las obligaciones procesales son, em cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas (Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 17 de septiembre de 1985, M.P. Horacio
se hace efectiva mediante la condenación en costas (Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 17 de septiembre de 1985, M.P. Horacio Montoya Gil. Disponible: Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, p. 427.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00
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10.1. En este caso concreto, claramente hubo un error mecanográfico que influyó en la decisión respecto del reconocimiento de personería del representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía, por lo cual dicho yerro deberá ser enmendado. En efecto, en la parte resolutiva de la providencia de 6 de octubre de 2025 se reconoció personería al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía y se indicó que su tarjeta profesional era “124.848”, sin embargo, el número correcto es “132.142”.
10.2. Así las cosas , el despacho corregirá el ordinal tercero del auto del 6 de octubre de 2025 para que conste el número de tarjeta profesional pertinente.
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición formulada por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía respecto del auto del 6 de octubre de 2025.
SEGUNDO: CORRÍGESE el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 6
Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía respecto del auto del 6 de octubre de 2025.
SEGUNDO: CORRÍGESE el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 6
de octubre de 2025, que quedará así:
TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva a Leandro Alberto López Rozo, identificado con la tarjeta profesional 132.142 del C.S.J, para actuar como representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal
Militar y Policial.
TERCERO: En lo demás se mantiene incólume la providencia del 6 de octubre de 2025.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado