CE - Auto interlocutorio 11001031500020240377000 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240377000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03770-00
Demandante: Jorge Gaitán Gonzáles y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Auto que decreta pruebas
Asunto
El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite de l presente recurso extraordinario revisión con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
1. Antecedentes
Jorge Gaitán Gonzales y Jorge William Quiroz Vallejo presentaron recurso extraordinario revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en orden a que se infirm ara la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la providencia del 31 de agosto del 2017 del Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 50001-23-33-000-2014-00051-00.
Mediante auto del 28 de noviembre de 20242 se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a la demandada. La diligencia se realizó a través de correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2024 a los canales digitales informados en
Mediante auto del 28 de noviembre de 20242 se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a la demandada. La diligencia se realizó a través de correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2024 a los canales digitales informados en el escrito inicial3. La entidad demandada no contestó la demanda.
1 En adelante CPACA. 2 Samai, índice 13. 3Samai, índice 20. «notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co»; «notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co»; «notificacionjudicial@cgfm.mil.co»; «ceoju@buzonejercito.mil.co»; «peticiones@pqr.mil.com»; «sac@buzonejercito.mil.co»; «div04@buzonejercito.mil.co».
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-03770-00
Demandante : Jorge Gaitán Gonzales y Jorge William Quiroz Vallejo
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Asunto:
Decreto de pruebas2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03770-00
Demandante: Jorge Gaitán Gonzáles y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Consideraciones
Vencido el término para contestar la demanda, se decide sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA4.
Parte demandante
- Documentales
www.consejodeestado.gov.co
2. Consideraciones
Vencido el término para contestar la demanda, se decide sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA4.
Parte demandante
- Documentales
Jorge Gaitán Gonzales y Jorge William Quiroz Vallejo solicitaron que se decretaran como prueba «[…] todos los documentos que reposan en el expediente, el cual por ahora se encuentra en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, por lo que pido sea solicitado con destino al presente recurso extraordinario de revisión […]».
Por ser la prueba conducente, pertinente y útil para decidir el recurso extraordinario de revisión, se requerirá al Tribunal Administrativo del Meta para que envíe copia digital y completa (primera y segunda instancia) del expediente de reparación directa con radicado 50001-23-33-000-2014-00051-00 en el que fungi eron como demandante s Jorge Gaitán Gonzales y Jorge William Quiroz Vallejo y demandado el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuya apelación la resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 9 de agosto de 2023 con radicado 50001-23-33-000-201400051-01 (60.734).
Parte demandada
El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no contestó la demanda, por lo que no hay pruebas a decretar.
Ministerio Público
Aunque la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, no solicitó pruebas5.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. - Abrir el proceso a la etapa probatoria de conformidad con el artículo 254
no solicitó pruebas5.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. - Abrir el proceso a la etapa probatoria de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo. - Por Secretaría, requerir al Tribunal Administrativo del Meta para que envíe copia digital y completa (primera y segunda instancia) del expediente de reparación directa con radicado 50001-23-33-000-2014-00051-00 en el que fungi eron como
4 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 5 Samai, índice 18.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03770-00
Demandante: Jorge Gaitán Gonzáles y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes Jorge Gaitán Gonzales y Jorge William Quiroz Vallejo y demandado el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuya apelación la resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 9 de agosto de 2023 con radicado 5000123-33-000-2014-00051-01 (60.734).
Tercero. - Una vez allegado el expediente solicitado, correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
conformidad con el artículo 110 del CGP.
Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YHSB