CE - Auto interlocutorio 11001031500020240396900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240396900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISION
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogota D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-03969-00
Demandante: Corporación Integral Medio Ambiente" Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Providencia Sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Sección recurrida: Cuarta del Consejo de Estado
Temas: Resuelve impedimento.
Auto interlocutorio Asunto La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del recurso de súplica interpuesto por la Corporación Integral del Medio Ambiente contra el auto del 23 de enero de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión.
1. Antecedentes 1.La Corporación Integral Medio Ambiente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000071 del 12 de marzo de 2018, proferida por la DIAN, por medio de la cual le modificó la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014; (ii) la Resolución 992232019000109 del 16 de agosto del 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del
declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014; (ii) la Resolución 992232019000109 del 16 de agosto del 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto antedicho; y (iii) la Resolución 005220 del 13 de agosto de 2018 «por medio de la cual se dispuso la restitución de términos». 2.A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la demandante no estaba obligada a pagar las sumas fijadas en los actos demandados ' En adelante CIMA 2 En lo sucesivo CPACA. Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00
Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente y que la declaración privada del impuesto sobre la renta que radicó el 27 de diciembre de 2016 estaba ajustada a derecho. 3.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022 declaró la nulidad de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho dispuso la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentado el 22 de abril de 2015. Esta providencia fue suscrita por el entonces magistrado del tribunal y hoy consejero de Estado de la Sección Cuarta, Luis Antonio Rodríguez Montaño.
4. Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia aludida.
consejero de Estado de la Sección Cuarta, Luis Antonio Rodríguez Montaño.
4. Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia aludida.
5. El 26 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancias, en la que confirmó parcialmente la providencia de primera instancia y declaró la inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 005220 del 13 de agosto de 2018. La sentencia fue suscrita por los siguientes consejeros y consejeras de Estado de la Sección Cuarta: Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson
Ramos Girón.
6. El 31 de julio de 2024 CIMA presentó un recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de segunda instancia mencionada”. 7.La demanda fue repartida al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil que integra la Sala Cuarta Especial de Decisión. 8.El 15 de agosto de 20247, el magistrado ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió el término de 5 días para que la recurrente subsanara las falencias encontradas. Entre ellas se le ordenó acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA. El auto fue notificado por correo electrónico del 16 de agosto de 20248,
9. El 23 de agosto de 2024, la parte recurrente remitió memorial con el que pretendió subsanar las falencias advertidas en el auto admisorio.
10. Por auto del 23 de enero de 2025", el magistrado ponente rechazó el recurso
9. El 23 de agosto de 2024, la parte recurrente remitió memorial con el que pretendió subsanar las falencias advertidas en el auto admisorio.
10. Por auto del 23 de enero de 2025", el magistrado ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión por no subsanarse la demanda en lo que respecta al cumplimiento del requisito reglado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
11. El 3 de febrero de 2025 CIMA presentó recurso de súplica contra el auto aludido en el que pidió su revocatoria y dar continuidad al trámite". 3 Índice 21. Samai tribunal, proceso ordinario con radicado 25000233700020190082100. 4 Índices 24 y 25. Samai tribunal, proceso ordinario con radicado 25000233700020190082100 5 Índices 14. Samai Consejo de Estado, proceso ordinario con radicado 25000233700020190082101. $ Índices 2, Samai del recurso extraordinario de revisión. 7 Índice 4 de Samai 3 Índice 7 de Samai 9 Índice 9 de Samai 10 Índice 11 de Samai " Índice 15 de Samai
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Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente
2. La manifestación de impedimento
12. El 5 de marzo de 2025, el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por estar incurso en
Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente
2. La manifestación de impedimento
12. El 5 de marzo de 2025, el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Para el efecto argumentó lo siguiente: «[...] manifiesto que estoy impedido para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que como magistrado de la Sección Cuarta - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suscribí la sentencia de primera instancia de 7 de septiembre de 2022 y el auto de 14 de septiembre de 2023, que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia de 26 de julio de 2023, decisión última objeto de recurso extraordinario de revisión en el presente asunto [...]».
3. Consideraciones
1.1. Competencia
13. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal b), y 131, numeral 3, del CPACA, en armonía con el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019". 1.2.Régimen de impedimentos y recusaciones
14. Al regular las causales de impedimento, el legislador pretendió garantizar la imparcialidad de los jueces al momento de impartir justicia y que el desarrollo del proceso fuera equilibrado para todas las partes, pues de este modo se evitan situaciones que pueden alterar el criterio del fallador o comprometer su
imparcialidad de los jueces al momento de impartir justicia y que el desarrollo del proceso fuera equilibrado para todas las partes, pues de este modo se evitan situaciones que pueden alterar el criterio del fallador o comprometer su independencia. En ese sentido, el régimen de impedimentos y de recusaciones pretende salvaguardar la garantía del debido proceso.
15. La protección del principio de imparcialidad conlleva también la defensa del principio de igualdad, en la medida en que al conservarlo garantiza a todos los ciudadanos ser tratados de igual forma dentro del proceso sin ningún tipo de preferencia'.
16. En esa línea, la jurisprudencia le ha reconocido al primero una doble dimensión.
Una subjetiva que se relaciona con la probidad e independencia del juez «[...] de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate [...]»'5. Y otra objetiva que tiene que ver con que el juez no haya tenido contacto anterior con el tema del proceso. En estos términos, la imparcialidad de un tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo en el proceso, una posición tomada o una 12 índice 18, Samai del recurso extraordinario de revisión. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 C-365 de 2000. 15 C-496 de 2016. Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00
Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente preferencia por alguna de las partes.
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Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente preferencia por alguna de las partes.
17. Para garantizar lo anterior, el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, reguló las causales de recusación. Dentro de ellas señaló la siguiente: «[...] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las
siguientes: [.-]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente [...]» (se resalta)
18. La jurisprudencia ha precisado que el término «instancia» al que se refiere la causal referida hace alusión «[...] al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia [...]»'S.
19. En ese sentido, la causal se configura cuando el juez de la segunda instancia pretende conocer del proceso que decidió o en el que intervino en el de primera instancia, que es la etapa anterior. Así las cosas «[...] la referida causal hace referencia al impedimento de la autoridad judicial que, habiendo definido una controversia en primera instancia, pretenda conocer del mismo asunto en segunda instancia [...]»”.
20. De acuerdo con lo expuesto, para que se configure la causal en cuestión es
necesario que concurran los siguientes elementos: (i) que el juez haya conocido en primera instancia del proceso; (ii) que en la segunda instancia le sea puesto de nuevo en conocimiento igual proceso
21. Es necesario resaltar que los impedimentos se originan en causales taxativas y,
necesario que concurran los siguientes elementos: (i) que el juez haya conocido en primera instancia del proceso; (ii) que en la segunda instancia le sea puesto de nuevo en conocimiento igual proceso
21. Es necesario resaltar que los impedimentos se originan en causales taxativas y, por tanto, su interpretación es restringida. En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. 2.4. Configuración del impedimento en el caso concreto
22. El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño sustenta su impedimento en que cuando hacía parte de la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suscribió la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por CIMA en contra de la DIAN con radicado 25000233700020190082100.
También en que firmó el auto de estarse a lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia dictada dentro de igual proceso el 26 de julio de 2023. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, radicado 20001-23-31-000-2007-00231-02. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 26 de septiembre de 2024, radicado 23001-23-33-000-2016-00169-01 (3214-2023).
17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 26 de septiembre de 2024, radicado 23001-23-33-000-2016-00169-01 (3214-2023). Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00
Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente
23. Para el análisis de la situación expuesta en la manifestación objeto de estudio de cara al supuesto previsto en el artículo 141.2 del CGP, resulta conveniente unas precisiones. En primer lugar, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, la «sección que profirió la decisión» no se excluye de la sala a la que le corresponde proferir las sentencias que resuelven los recursos extraordinarios de revisión contra las providencias dictadas por las secciones esta corporación.
24. El contenido normativo que admite tal posibilidad fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2015. La decisión se fundó, entre otros argumentos, en la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. En efecto, la providencia indicó que «el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior» (se resalta).
25. Ciertamente, el recurso previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada'. Su
25. Ciertamente, el recurso previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada'. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada'S, [en este caso la del 26 de julio de 2023], para lograr el restablecimiento del criterio de justicia material lesionada en esta al ocurrir alguna de las causas por las cuales procede establecidas en la ley.
26. Debido a la naturaleza descrita, en el auto del 12 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta corporación consideró que es un nuevo proceso diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar. Así también lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 1998. Es por esa razón, que para el estudio de admisibilidad de la demanda se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem.
27. En segundo lugar, otro de los argumentos que sustentaron la decisión adoptada por la sentencia C-490 de 2015 se fundó en que el supuesto que plantea la norma no afecta la imparcialidad del juez, así lo indicó: «En tercer lugar, esta posición encuentra sustento en pronunciamientos de Órganos intemacionales que guían la labor interpretativa de este Tribunal. Así, siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquellos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación
siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquellos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial. En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia 13 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-00119-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018, radicado: 1001-03-25-000-2014-00862-00. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00. Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00
Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. [...]» (se destaca)
28. La Corte Constitucional también advirtió que, es cierto que el solo hecho de haber
Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. [...]» (se destaca)
28. La Corte Constitucional también advirtió que, es cierto que el solo hecho de haber integrado la sección que profirió la sentencia objeto de revisión no implica su exclusión de la sala de decisión del recurso extraordinario; sin embargo, ello no impide que en cada caso se defina si opera alguna causal de impedimento?'.
29. De lo anterior es plausible entender que, si el artículo 249 del CPACA conforma la sala de conocimiento del recurso extraordinario de revisión con la sección que profirió la sentencia recurrida, también resulta viable que quien hizo parte de la sala que dictó la decisión de primera instancia en el proceso originario conozca del asunto. Con lo anterior no se desconoce el principio de imparcialidad del juez.
30. En reciente providencia de unificación del año 2024? se reiteró lo expuesto sobre la independencia del proceso de revisión respecto del ordinario en el que se dictó la sentencia que se pide invalidar. En tal ocasión se examinó la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, que, aunque diferente a la que aquí se analiza, el estudio realizado sobre ella sirve de fundamento para resolver el presente asunto.
31. En efecto, en la providencia se indicó como regla de unificación que en los recursos extraordinarios de revisión no existe impedimento si los magistrados de la Sala Especial de Decisión suscribieron la sentencia objeto de revisión porque , entre otras razones, «[...] el recurso extraordinario de revisión es una actuación diferente al proceso de origen, y constituye un nuevo juicio; esto es, un verdadero medio de control,
Sala Especial de Decisión suscribieron la sentencia objeto de revisión porque , entre otras razones, «[...] el recurso extraordinario de revisión es una actuación diferente al proceso de origen, y constituye un nuevo juicio; esto es, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende [...]»%.
32. Así las cosas, a pesar de que es cierto que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño suscribió cuando hacía parte de la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por CIMA contra la DIAN, ello no significa que se configuró la causal de impedimento reglada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, puesto que el recurso extraordinario de revisión es un proceso diferente al ordinario en el que se dictó la sentencia que se recurre y, por lo tanto, no es válido afirmar que conoció el proceso en una instancia anterior. 33. lgual argumento sirve para descartar que la causal se hubiese materializado porque el magistrado dictó el auto de estarse a lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia dictada dentro de ese proceso el 26 de julio de 2023. 21 En este sentido, la sentencia C-450 de 2015 indicó: «[d]e esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de
Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial [...]» 22 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 24 de mayo de 2023, radicado 11001-03-15-000-202000471-00. 23 Ibidem. Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00
Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente
34. Bajo tales supuestos, se concluye que en el presente caso no se materializa la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP porque no se cumplen los presupuestos necesarios para ello, esto es, que el juez haya conocido en primera instancia del proceso y que en la segunda instancia le sea puesto de nuevo en conocimiento.
35. Es así, porque la sentencia del 7 de septiembre de 2022 (i) se profirió en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en la primera instancia; (ii) tal proceso ya terminó con la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el magistrado mencionado no hizo parte de esta sala de decisión”; y (iii) el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo e independiente del ordinario en el que se dictó la providencia mencionada, por lo que no puede afirmarse que el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño conoció del trámite en una instancia anterior.
de revisión es un proceso nuevo e independiente del ordinario en el que se dictó la providencia mencionada, por lo que no puede afirmarse que el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño conoció del trámite en una instancia anterior.
36. Lo anterior, es razón suficiente para negar el impedimento manifestado por el
magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, RESUELVE: Primero. — Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Segundo. — Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. — Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 24 La sentencia la firmaron los siguientes consejeros y consejeras de Estado de la Sección Cuarta: Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón. Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co