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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240396900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240396900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03969-00

Demandante: CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE

(CIMA) Providencia objeto de revisión:

SENTENCIA DE 26 DE JULIO DE 2023, PROFERIDA

POR LA SECCI ÓN CUARTA DEL CONSEJO DE

ESTADO

AUTO DE DECRETO DE PRUEBAS

OBJETO DE LA DECISIÓN

El despacho procede a dictar auto de pruebas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con el numeral 3 de l artículo 125 ibidem2 y el ordinal 1 de l artículo 29 del Acuerdo n. ° 080 de 2019 3 (Reglamento interno del Consejo de Estado).

I. ANTECEDENTES

1.1. Interposición del recurso extraordinario de revisión

1. El 30 de julio de 2024, la corporación CIMA interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se infirme parcialmente4 la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la recurrente contra la

de revisión en el que solicitó que se infirme parcialmente4 la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la recurrente contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5. En su escrito inicial, sostuvo que el

1 «ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]». 2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «ARTÍCULO 29 . Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 4 En particular, la parte recurrente indicó que el objeto del recurso se limita al « numeral cuarto de la sentencia proferida, la cual se transcribe de la siguiente manera; “4. Sin condena en costas en esta instancia”». (negrilla original) 5 Dicho proceso se identifica con el radicado núm. 25000-23-37-000-2019-00821-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00

instancia”». (negrilla original) 5 Dicho proceso se identifica con el radicado núm. 25000-23-37-000-2019-00821-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00

Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA)

Recurso Extraordinario de Revisión

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mecanismo se presentaba con fundamento «en el artículo 249 y 250 del CPACA» y señaló, como único sustento del reproche, que se debió condenar en costas a la demandada por resultar vencida en el trámite ordinario.

1.2. Trámite del recurso

2. En providencia del 15 de agosto de 2024 , el despacho ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, tras advertir que no se acreditó el cumplimiento del lleno de los presupuestos formales establecidos en los artículos 162 y 252 de la Ley 1437 de 2011. Esto, toda vez que la parte recurrente: (i) no aportó el poder conferido a la abogada Andrea Victoria Narváez Estupiñán para interponer el presente recurso extraordinario; (ii) no identificó los hechos y omisiones que sustentan la presentación de este medio de impugnación ; (iii) no invocó las causales específicas de procedencia previstas en el artículo 250 ibidem; y (iv) no acreditó haber enviado la demandada y sus anexos, mediante canales digitales o físicos, a la entidad demandada.

invocó las causales específicas de procedencia previstas en el artículo 250 ibidem; y (iv) no acreditó haber enviado la demandada y sus anexos, mediante canales digitales o físicos, a la entidad demandada.

3. La corporación CIMA radicó oportunamente el correspondiente escrito de subsanación. Sin embargo, por medio de auto del 23 de enero de 2025, el despacho rechazó el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se corrigió en debida forma el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 20116, esto es, que se allegue constancia de haber remitido copia del escrito de subsanación y sus anexos a la entidad demandada.

4. Inconforme con lo anterior, e l 3 de febrero de 2025, CIMA presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda , en el que s ostuvo que, a diferencia de lo considerado en tal providencia, el escrito de subsanación fue remitido en debida forma a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo cual se encontraba probado mediante los documentos anexos al recurso.

5. Por medio de auto del 23 de abril de 2025, la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado revocó el auto del 23 de enero del mismo año.

Como sustento de su decisión, expuso que en los documentos aportados con la subsanación «se evidencia los datos del correo enviado el 23 de agosto de 2024, la dirección de la entidad aludida y que se adjuntó un archivo que corresponde a la

6 «ARTÍCULO 162 . Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]

dirección de la entidad aludida y que se adjuntó un archivo que corresponde a la

6 «ARTÍCULO 162 . Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00

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subsanación». En esa medida, concluyó que la recurrente sí cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

6. En consecuencia, mediante auto de 28 de mayo de 2025, el despacho admitió la demanda y corrió traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio Público, con el fin de que contesten la demanda o soliciten las pruebas que consideren pertinentes. También ordenó comunicar esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Nacionales y al Ministerio Público, con el fin de que contesten la demanda o soliciten las pruebas que consideren pertinentes. También ordenó comunicar esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

7. Así mismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que remitieran copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-37-000-2019-00821-00/01.

8. En la oportunidad prevista en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 7, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó el recurso extraordinario de revisión, sin realizar solicitud probatoria alguna.

II. CONSIDERACIONES

9. El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas con la demanda y con el escrito de subsanación; y negará una de las solicitudes probatorias realizadas por la parte recurrente, por las razones que pasan a explicarse.

2.1. Sobre el decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión

10. El artículo 254 del CPACA, establece la posibilidad de que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, las cuales podrán ser ap ortadas junto con la demanda o la respectiva contestación, de conformidad con los artículos 2528 y 2539 del CPACA. Para tal fin, consagra un periodo máximo de 30 días10.

7 «ARTÍCULO 253. TRÁMITE. […] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la

consagra un periodo máximo de 30 días10.

7 «ARTÍCULO 253. TRÁMITE. […] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. […]». 8 «[…] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer ». 9 «[…] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas […]». 10 «ARTÍCULO 254. PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas».Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00

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11. Es importante resaltar que la anterior disposición debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA 11 que, a su vez , remite a lo estipulado por el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o

que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En ese mismo sentido, se destaca el contenido del artículo 169 ibid., el cual establece que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para verificar los hechos alegados por las partes.

12. Nótese que los elementos de convicción que forman parte del recurso extraordinario de revisión deben estar orientados, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada. Por ello, se aclara que esta oportunidad no fue estatuida para reabrir una di scusión propia de las instancias procesales, ni para suplir la deficiencia probatoria al interior de un proceso ordinario12.

2.2. Caso concreto

13. Tras revisar el expediente de la referencia, el despacho advierte que la parte demandante ha hecho referencia a las pruebas que pretende hacer valer en este proceso en dos oportunidades, a saber, en el escrito inicial de la demanda y en el de subsanación.

14. Sin embargo, todos los elementos de convicción enunciados por la recurrente están comprendidos en el acápite «prueba y anexos al recurso» del memorial de

corrección, en el cual se relaciona lo siguiente:

De conformidad con el artículo 9 del decreto 19 de 2012 solicito se tengan como tales las que reposan dentro del expediente 25000 -23-37-000-2019-00821-01 (27211) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, entre otras;

1. NOTIFICA ACTUACIÓN PROCESAL RAD 2019-00821-01 del 31 de julio de

(27211) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, entre otras;

1. NOTIFICA ACTUACIÓN PROCESAL RAD 2019-00821-01 del 31 de julio de

2023.

2. LINEAMIENTO DE DEFENSA JURÍDICA N° 01 DE 2021.

3. NOTIFICACIÓN ESTADO 22/09/2023 -25000233700020190082100 del 22 de septiembre de 2023

4. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA del 26 de julio de 2023.

5. RUT de fecha 21 de agosto de 2024 y certificado cámara de comercio de fecha 29 de julio de 2024 de la sociedad.

11 «ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 12 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 39 de abril de 2015. Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Notificación a todas las partes junto con el envió del presente documento, por lo que solicito honorables magistrados pedir a la secretaria el total del correo

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6. Notificación a todas las partes junto con el envió del presente documento, por lo que solicito honorables magistrados pedir a la secretaria el total del correo electrónico enviado el día 30 de julio de 2024 y el del día del hoy 23 de agosto de 2024.

15. Al respecto, las pruebas aportadas por l a recurrente serán tenidas como elementos de convicción documentales con el alcance que la ley les confiere , comoquiera que las mismas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

16. No obstante, el despacho negará la solicitud indicada en el numeral 6 antes transcrito, comoquiera que la prueba es innecesaria. En efecto , revisado el expediente, se advierte que los documentos que fueron adjuntados en los referidos mensajes de datos fueron debidamente aportados, por lo que pueden ser consultados actualmente. De allí que no resulte forzoso requerirle a la Secretaría General de esta corporación la remisión de los mencionados correos electrónicos.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, con el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) relativa al requerimiento de los mensajes de datos de 30 de julio y 23 de agosto de 2024, remitidos a la Secretaría General de esta corporación, por las razones expuestas.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jinnier David Ortiz Herrera, en los términos del poder allegado.

corporación, por las razones expuestas.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jinnier David Ortiz Herrera, en los términos del poder allegado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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