CE - Auto interlocutorio 11001031500020240405801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240405801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04058-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B
Tema: Auto que resuelve solicitud de aclaración de sentencia.
AUTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el señor César Augusto Moya Colmenares, en relación con el fallo del 23 de enero de 2025, proferido por esta sección en el presente proceso constitucional . En esta decisión se declaró la improcedencia de la acción de tutela , al no encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Con escrito radicado el 2 de agosto de 2024, el departamento de
superado el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Con escrito radicado el 2 de agosto de 2024, el departamento de Cundinamarca, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
B. Con la solicitud de amparo pretend ió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de acción popular promovido por la Universidad de Cundinamarca contra el departamento de Cundinamarca y la Asamblea Departamental de Cundinamarca1. En dicho fallo, el tribunal modificó la providencia proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de educación.
1 Trámite identificado con el radicado 25000-23-15-000-2005-01521-00/02.Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01
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1.2. Sentencia de tutela de primera instancia
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Sentencia de tutela de primera instancia
3. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de esta acción constitucional al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez.
4. Sostuvo que el actor pretendió desvirtuar el análisis legal y probatorio efectuado por el tribunal accionado en la decisión que dio fin a la acción popular objeto del presente litigio. Agregó que tal sentencia se notificó mediante edicto fijado el 30 de junio de 2011 y desfijado el 5 de julio siguiente, motivo por el cual el término con el que contaba para promover la acción de tutela fue superado por más de 13 años.
1.3. Sentencia de tutela de segunda instancia
5. Esta Sección, en fallo del 23 de enero de 2025, confirmó la improcedencia de la acción al no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, pues se concluyó que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretendía re abrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.
6. En efecto, la sala de decisión consideró que en el escrito de tutela se formularon argumentos de simple legalidad relacionados con asuntos ya estudiados en el trámite ordinario. En este orden de ideas, se indicó que el objeto de esta acción
6. En efecto, la sala de decisión consideró que en el escrito de tutela se formularon argumentos de simple legalidad relacionados con asuntos ya estudiados en el trámite ordinario. En este orden de ideas, se indicó que el objeto de esta acción de tutela no er a promover la protección de garantías constitucionales, sino simplemente manifestar la inconformidad del ente actor con el fallo cuestionado y, de tal forma, que se profiriera una decisión favorable a sus intereses.
7. En relación con el requisito de inmediatez, la sala explicó que no compartía las razones otorgadas por el juez de primera instancia. Esto, dado que , a pesar de que el fallo cuestionado se notificó mediante edicto fijado el 30 de junio de 2011 y desfijado el 5 de julio siguiente, la tardanza por parte de la actora en promover la acción de tutela era razonable.
8. Lo anterior, debido a que estaba en trámite un recurso extraordinario de revisión eventual que justificó la inactividad de la interesada . En efecto se advirtió que, previo a acudir a la acción constitucional, el ente territorial buscó agotar todos los mecanismos judiciales a su alcance. En este sentido, dado que tal solicitud fue resuelta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 9 de mayo de 2024 y la solicitud de amparo fue promovida el 2 de agosto del mismo año, se consideró que este fue promovido en un término razonable.
1.4. Solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instanciaDemandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B
1.4. Solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instanciaDemandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01
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9. Mediante escrito allegado el día 30 de enero de 2025 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor César Augusto Moya Colmenares, quien intervino en calidad de tercero con interés en el proceso constitucional, elevó solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de enero de 2025, bajo los siguientes dos argumentos.
10. Primero, consideró «desafortunada y jurídicamente errónea » la conclusión de encontrar que la tardanza del departamento de Cundinamarca en promover la acción de tutela fue justificada y razonable. Sostuvo que la sala de decisión confundió la solicitud de revisión eventual con un recurso extraordinario de revisión las cuales, a su juicio, son «figuras jurídicas totalmente distintas».
11. Segundo, señaló que la revisión eventual no es un recurso extraordinario, sino una simple solicitud mediante la cual se plantea la posibilidad de que una sentencia de acción popular sea seleccionada. Agregó que el departamento de Cundinamarca no puede justificar su tardanza de 13 años en promover la acción de tutela y, de tal forma, cuestionar el fallo del 26 de mayo de 2011. En tal sentido, aseguró que la entidad actora no cumplió con el requisito de inmediatez.
tutela y, de tal forma, cuestionar el fallo del 26 de mayo de 2011. En tal sentido, aseguró que la entidad actora no cumplió con el requisito de inmediatez.
12. En este orden de ideas, solicitó que se aclarara la postura jurídica adoptada por la sala en relación con este requisito, la cual considera «contraria a derecho».
Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado «en su rol de máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa» no podía «avalar y/o justificar en esta sentencia de segunda instancia un proceder temerario, reprochable y de mala fe por parte del Departamento de Cundinamarca».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
13. Esta sala es competente para conocer la solicitud de aclaración presentada por el señor César Augusto Moya Colmenares respecto de la sentencia del 23 de enero de 2025.
2.2. Problema jurídico
14. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, la sala procede a decidir si es procedente aclarar la providencia 23 de enero de 202 5 que declaró la improcedencia de la acción constitucional por no encontrar cumplido el requisito de relevancia constitucional.
2.3. Aclaración de sentencias de tutela
15. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado elDemandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01
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alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela. Al respecto, precisó:
Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la ac laración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.
Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria2.
16. Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso 3, señala en relación
con la solicitud de aclaración que:
la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
2.4. Caso concreto
2.4.1. Sobre la solicitud de aclaración
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
2.4. Caso concreto
2.4.1. Sobre la solicitud de aclaración
17. En el caso objeto estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo.
Esto, porque la providencia objeto de aclaración se notificó por medio de mensaje enviado el 27 de enero de 2025 a las direcciones de correo electrónico de las partes, y el señor Moya Colmenares presentó el escrito el 30 de enero siguiente.
18. Ahora bien, se solicitó que se aclare la sentencia proferida el 23 de enero de 2025, particularmente, la postura jurídica adoptada por la sala en relación con el requisito de inmediatez . Lo anterior, toda vez que considera «desafortunada y jurídicamente errónea» la conclusión de encontrar que la tardanza del Departamento de Cundinamarca en promover la acción de tutela fue justificada y razonable. Sostuvo que se la sala de decisión confundió la solicit ud de revisión eventual con un recurso extraordinario de revisión.
19. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso antes transcrito, la solicitud de aclaración procede solo cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella.
20. Como fue puesto de presente en el acápite anterior, la figura de la aclaración de sentencias tiene como objetivo el esclarecimiento de los puntos oscuros de tales providencias, como consecuencia de la inclusión de conceptos o frases que generen
2 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006.
de sentencias tiene como objetivo el esclarecimiento de los puntos oscuros de tales providencias, como consecuencia de la inclusión de conceptos o frases que generen
2 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006. 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01
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ambigüedades. A su vez, estas dudas deben estar concentradas en su parte resolutiva o deben influir en ella.
21. En palabras de la Corte Constitucional4:
se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.
22. En relación con los enunciados sobre los que procede la solicitud de aclaración, el Consejo de Estado5 ha establecido que corresponden a aquellos cuya redacción resulta ininteligible con respecto al alcance de un concepto o de una frase,
22. En relación con los enunciados sobre los que procede la solicitud de aclaración, el Consejo de Estado5 ha establecido que corresponden a aquellos cuya redacción resulta ininteligible con respecto al alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva de la sentencia . A su vez, ha indicado que mediante una aclaración no es posible que se pretenda la alteración o modificación de la decisión.
23. En el asunto en concreto, la sala considera que tanto las consideraciones de la providencia del 23 de enero de 2025, como la parte resolutiva son claras y no se advierten conceptos o frases oscuras o confusas que den lugar a un verdadero motivo de duda que deba ser aclarado por el juez.
24. En efecto, la sala explicó de forma clara los motivos por los cuales consideró que, a pesar de que confirmaría la improcedencia de la acción constitucional, no compartía las razones otorgadas por el juez de la primera instancia en relación con el estudio del requisito de inmediatez. En tal sentido, expuso que, a pesar de que la sentencia cuestionada en sede de tutela fue notificada mediante edicto fijado el 30 de junio de 2011 y desfijado el 5 de julio siguiente, la inactividad del ente territorial en promo ver la acción de tutela estuvo justificada en la medida en que se encontraba en trámite un recurso de revisión eventual , mediante el cual se buscó agotar todos los mecanismos judiciales con los que se contaba.
25. En este orden de ideas, se consideró que, a pesar de que se cumplió con el requisito de inmediatez, era necesario confirmar la decisión de primera instancia
agotar todos los mecanismos judiciales con los que se contaba.
25. En este orden de ideas, se consideró que, a pesar de que se cumplió con el requisito de inmediatez, era necesario confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo formulado, pero por no encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional. A su vez, se desarrollaron las razones por las cuales , a criterio de la sala, la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretendía reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.
4 Corte Constitucional. Auto 344 de 2014. 5 Al respecto ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000-2013-02008-00(RER).Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04058-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Así las cosas, se concluye que la solicitud de aclaración no versa sobre un aspecto propio de la decisión judicial que ofrezca duda . Por el contrario, la sala advierte que la intención del señor Moya Colmenares es plantear una inconformidad
26. Así las cosas, se concluye que la solicitud de aclaración no versa sobre un aspecto propio de la decisión judicial que ofrezca duda . Por el contrario, la sala advierte que la intención del señor Moya Colmenares es plantear una inconformidad con el análisis jurídico que se llevó a cabo en relación con el requisito de inmediatez.
De tal forma, el objetivo planteado en la solicitud es un a modificación de la parte considerativa de la sentencia en relación con dicho presupuesto general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
27. En virtud de lo anterior, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del Código General del Proceso. Esto, toda vez que no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo.
28. En este orden, la sala considera que lo pretendido por el recurrente desborda la naturaleza de la aclaración de providencias. Por tanto, la solicitud será negada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de enero de 2025 presentada por el señor César Augusto Moya Colmenares.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento de voto
partes e intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento de voto
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx