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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240419801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240419801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04198-01

Demandante: COMUNIDAD INDÍGENA IKARWA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA AL

INCIDENTE DE DESACATO

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede el Despacho a decidir si existe mérito para abrir el incidente de desacato presentado el 14 de febrero de 2025 por el señor Adalberto Torres Izquierdo contra el Tribunal Administrativo del Cesar, debido al supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 13 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Acción de tutela

1. El señor Adalberto Torres Izquierdo, en calidad de vocero de la Comunidad Arhuaca de Ikarwa, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la admi nistración de justicia y a la diversidad étnica y cultural, con ocasión de las providencias proferidas en el medio de control de protección a los

Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la admi nistración de justicia y a la diversidad étnica y cultural, con ocasión de las providencias proferidas en el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos con radicado 20001-23-33-000-2022-00303-00.

2. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado dispuso:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la identidad étnica y cultural de la Comunidad Indígena Ikarwa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos el auto del 4 de julio de 2024; (ii) las providencias dictadas en desarrollo de la audiencia especial del 16 de julio de 2024; (iii) las providencias proferidas en desarrollo de la audiencia de pruebas del 12 de agosto de 2024, en el proceso de protección a los derechos e intereses colectivos radicado con el número 20001 -23-33-0002022-00303-00, y (iv) se ordena al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la pres ente providencia, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de realizar de manera presencial la audiencia especial prevista en el artículo 27Radicado: 11001-03-15-000-2024-04198-01

Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa

(pacto de cumplimiento) de la Ley 472 de 1998, presentada el 25 de junio de

Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa

(pacto de cumplimiento) de la Ley 472 de 1998, presentada el 25 de junio de 2024 por el señor Adalberto Torres Izquierdo, de conformidad con lo razonado en las consideraciones de este fallo.

3. Por auto del 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar

dispuso lo siguiente:

(i) Rehacer las actuaciones dispuestas por el juez constitucional de tutela (ii) Se señala el día 29 de octubre de 2024, a las 9:00 de la mañana, con el fin de realizar de manera presencial en este proceso la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (iii) Una vez agotada la audiencia de pacto de cumplimiento se continuará con el trámite legal del proceso.

4. En providencia del 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia y, como consecuencia, fijó el 19 de noviembre de 2024, a las 9:00 a.m. , para la realización de la audiencia especial del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

5. El 19 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en forma presencial, a la cual asistieron el Ministerio Público, el señor Adalberto Torres Izquierdo, como agente oficioso de la Comunidad Ikarwa, y los apoderados del Departamento Administrativo Nacional de Planeación y de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. An te la propuesta de pacto de cumplimiento presentada por el actor popular, se suspendió la audiencia para llevar

apoderados del Departamento Administrativo Nacional de Planeación y de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. An te la propuesta de pacto de cumplimiento presentada por el actor popular, se suspendió la audiencia para llevar la propuesta formulada a los comités de conciliación de las demandadas, por lo que se fijó el 22 de enero de 2025 para continuar con la actuación.

6. El 22 de enero de 2025, el señor Adalberto Torres Izquierdo manifestó que , en acta del 13 de enero de la misma anualidad, el Comité de Conciliación de la Corporación Autónoma Regional del Cesar negó la propuesta formulada , «lo que conlleva a que se otorgue la continuidad del proceso y les solicitamos excusa por la no presencia física de nosotros, pero ha sido, improcedente, por diferentes circunstancias, siendo la más relevante, la falta de ánimo conciliatorio por

CORPOCESAR».

7. Asimismo, solicitó que se diera continuidad con la etapa probatoria y se tuviera en consideración el memorial que presentó « donde se corrigen algunos vacíos formales en pruebas solicitadas en el l ibelo de la demanda y otras pruebas requeridas».

8. El 22 de enero de 2025, se continuó con la audiencia especial del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 de manera presencial, a la cual asistieron el Ministerio Público y los apoderados del Departamento Nacional de Planeación y de la CorporaciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-04198-01

Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa

Autónoma Regional del Cesar. Se declaró fallido el pacto de cumplimiento y se adoptaron las decisiones probatorias respectivas, dentro de las cuales se destaca:

Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa

Autónoma Regional del Cesar. Se declaró fallido el pacto de cumplimiento y se adoptaron las decisiones probatorias respectivas, dentro de las cuales se destaca:

En este sentido, no se decreta el interrogatorio de parte de la directora del Departamento Administrativo de Planeación, señora Alejandra Botero Barco, en su lugar, sería del caso ordenar que la mencionada funcionaria o quien haga sus veces, rindiera un in forme escrito bajo juramento sobre el procedimiento adelantado para la contratación de los estudios y diseños del embalse multipropósito Los Besotes, ubicado en la ciudad de Valledupar, departamento del Cesar, pero el despacho advierte que en los índices 0 0069 y 00070 del aplicativo Samai ya obra dicho informe rendido por el Director del Departamento Nacional de Planeación, al cual se le da validez y se tiene por incorporado al expediente, conforme a lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a este caso por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 306 del CPACA. Así las cosas, resulta inútil decretar nuevamente esta prueba.

9. En esa misma fecha, el actor popular presentó recurso de reposición en forma escrita, contra la anterior decisión. Al respecto, argumentó que por la « anulación ordenada, no hace parte integral del proceso y por consiguiente en contravía de la decisión adoptada mediante el auto recurrido, de incluir el mencionado informe reflejado en los índices 00069 y 00070 del aplicativo Samai, por el Director del Departamento Nacional de Planeación y mucho menos aceptable es, permitir que el Despacho decrete “…Se le da validez y se tiene por incorporado al expediente”,

reflejado en los índices 00069 y 00070 del aplicativo Samai, por el Director del Departamento Nacional de Planeación y mucho menos aceptable es, permitir que el Despacho decrete “…Se le da validez y se tiene por incorporado al expediente”, porque además, no se aporta nada nuevo en esta declaración».

10. Mediante auto del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, porque la providencia recurrida fue proferida en audiencia y, por ende, debió interponerse y sustentarse en forma verbal inmediatamente después de proferido y «como fue interpuesto por escrito por el accionante ya finalizada y cerrada la audiencia y en horas de la tarde, cuando dicho auto había adquirido ejecutoria ». De igual modo, precisó que como el actor popular no asistió a la audiencia, perdió la oportunidad de impugnar el auto.

Incidente de desacato

11. El 14 de febrero de la presente anualidad, el señor Adalberto Torres Izquierdo solicitó que se iniciara incidente de desacato, por cuanto se dio cumplimiento parcial a lo ordenado por la Subsección A de la Sección Tercera en la sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2024 . Expuso que en la continuación de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, realizada el 22 de enero de 2025, se adoptó la decisión sobre las pruebas en la acción popular con radicado 20001 -23-33-0002022-00303-00. También precisó que no asistió a esa audiencia por «compromisos con la comunidad, que fueron ponderados frente a la audiencia que iba a ser declarada fallida ». Contra la decisión sobre el decreto probatorio el accionante

2022-00303-00. También precisó que no asistió a esa audiencia por «compromisos con la comunidad, que fueron ponderados frente a la audiencia que iba a ser declarada fallida ». Contra la decisión sobre el decreto probatorio el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo en providencia del 13 de febrero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04198-01

Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa

12. En criterio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta la « falla procesal de incluir una prueba decretada, en un auto dejado sin efectos y que en el mismo sentido, la prueba carece de sentido, puesto que fue decretada en los términos que así consideró el Despacho, toda vez que no fue una prueba solicitada expresamente, en los términos que se decretó».

13. De igual modo, agregó que no tuvo presente que la sentencia proferida por esta Subsección «no es de “falta de jurisdicción o competencia”, sino por la protección de derechos fundamentales, en este caso, el procesal con enfoque diferenciado, por el contenido étnico-cosmogónico».

14. Mediante providencia del 19 de febrero de 2025, se requirió al Despacho del magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, integrante del Tribunal Administrativo del Cesar, para que se pronunciara sobre la solicitud de desacato.

Informe de cumplimiento

15. En atención al requerimiento, el referido magistrado informó las actuaciones que ha realizado en cumplimiento del fallo e indicó que la audiencia presencial se realizó

Cesar, para que se pronunciara sobre la solicitud de desacato.

Informe de cumplimiento

15. En atención al requerimiento, el referido magistrado informó las actuaciones que ha realizado en cumplimiento del fallo e indicó que la audiencia presencial se realizó el 19 de noviembre de 2024 y se continuó con la misma el 22 de enero de 2025.

Asimismo, señaló que el 18 de febrero de 2025 se celebró la audiencia de pruebas en la cual no asistió el actor popular , ni tampoco quien debía rendir declaración de parte.

16. Manifestó que ha cumplido totalmente las órdenes del fallo de tutela, por lo que solicitó que no se diera apertura al incidente de desacato propuesto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia del Despacho

17. El Despacho es competente para decidir si da apertura o no a l incidente de desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso que establece que corresponde a las «salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04198-01

Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa

ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04198-01

Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa

Análisis del Despacho

18. Se anticipa que el Despacho se abstendrá de abrir el trámite incidental de desacato presentado por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 13 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ,

por las siguientes razones:

19. En el evento de presentarse el incumplimiento de las órdenes proferidas por los jueces de tutela, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo que permite al operador judicial imponer sanciones pecuniarias o privativas de la libertad, para conminar a la parte renuente a su cumplimiento. El objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo y material de las órdenes de tutela por parte de la autoridad responsable.

20. En el presente caso, se observa que en la sentencia de tutela que se considera incumplida se dejaron sin efectos las decisiones del 4 de julio de 2024, las providencias dictadas en desarrollo de la audiencia especial del 16 de julio de 2024, así como aquellas que se profirieron en la audiencia de pruebas del 12 de agosto de 2024, con el fin de que el amparo tuviera efectos prácticos. Igualmente, se le ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que se pronunciara de nuevo frente a la solicitud de adelantar presencialmente la audiencia especial, en atención a la

de 2024, con el fin de que el amparo tuviera efectos prácticos. Igualmente, se le ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que se pronunciara de nuevo frente a la solicitud de adelantar presencialmente la audiencia especial, en atención a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena Ikarwa.

21. Se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo del Cesar , en providencia del 27 de septiembre de 2024 dio cumplimiento al fallo de tutela, pues fijó fecha para celebrar la audiencia especial del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 en forma presencial, la cual, de hecho, se realizó el 19 de noviembre de 2024 con la presencia del señor Adalberto Torres Izquierdo; no obstante, ante la suspensión de la misma, el señor Torres Izquierdo no asistió a la continuación que tuvo lugar el 22 de enero de 2025.

22. La discusión propuesta por el actor en sede de desacato escapa a la esfera de protección que se impartió en el fallo que se considera incumplido parcialmente. De hecho, el Despacho advierte que la parte actora radicó una solicitud de amparo, a la cual se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2025-00932-00, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales por las mismas circunstancias expuestas en el presente trámite incidental , de manera que le corresponde al juez constitucional de ese proceso determinar si existió o no un desconocimiento de las garantías fundamentales de la comunidad demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04198-01

constitucional de ese proceso determinar si existió o no un desconocimiento de las garantías fundamentales de la comunidad demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04198-01

Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa

23. Así las cosas, el Despacho considera que el Tribunal Administrativo del Cesar cumplió lo ordenado por esta Corporación pues realizó la audiencia en forma presencial; el hecho de que el actor popular voluntariamente decidiera no asistir a la continuación de la audiencia celebrada el 22 de enero de la presente anualidad no implica el desconocimiento de las órdenes impartidas por este tribunal y, por el contrario, sí conlleva que asuma las consecuencias de su inasistencia, por lo que no corresponde al juez constitucional en sede desacato pronunciarse sobre las eventuales inconformidades que, en su criterio, desconocen sus garantías constitucionales.

24. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de apertura del trámite de desacato, toda vez que, se reitera, la orden se limitó a que las audiencias en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se celebraran en forma presencial, como en efecto ocurrió, por ende, se constata que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2024.

Por lo anterior, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO. Abstenerse de abrir el trámite incidental propuesto por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, notifíquese a las partes el contenido de la

PRIMERO. Abstenerse de abrir el trámite incidental propuesto por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión, a través de un medio ágil y expedito.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese la presente actuación

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

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