CE - Auto interlocutorio 11001031500020240432402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240432402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404324-02
Actores: Ángela María Muñoz Macías y otros1
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Asunto: Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de apertura de l incidente de desacato presentado por Ángela María Muñoz Macías y otros 2, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. Los actores, a través de apoderado 3, presentaron acción de tutela contra la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333017201700166-01, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Liza María Cano Muñoz, Luis Hernando Cano Muñoz, Yolanda del Socorro Cano Diosa, María Nelsy Cano Diosa, Mario Alberto Cano Diosa y Fabio Hernando Cano Diosa. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “5_DemandaWeb_Poder_poderesacciondetutel(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202404324-02
Actores: Ángela María Muñoz Macías y otros
Sentencia de tutela en primera instancia
2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el
19 de septiembre de 2024, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
3. Los actores impugnaron la decisión mencionada supra, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sentencia de tutela en segunda instancia
4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de septiembre de 2024, por la cual la
sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de septiembre de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, por las razones aquí descritas.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Ángela María Muñoz Macías, Liza María Cano Muñoz, Luis Hernando Cano Muñoz, Yolanda del Socorro Cano Diosa, María Nelsy Cano Diosa, Mario Alberto Cano Diosa y Fa bio Hernando Cano Diosa, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 23 de mayo de 2024, Rad. 0500133-33-017-2017-00166-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la correspondiente providencia en la que se acate las consideraciones descritas en la presente providencia […]”.
Cumplimiento de la sentencia de tutela con número único de radicación 110010315000202404324-01
5. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia
proferida el 20 de enero de 2025, resolvió:
“[…] PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2024, y en consecuencia, REVOCAR la sentencia del 12 de marzo3
Núm. único de radicación: 110010315000202404324-02
“[…] PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2024, y en consecuencia, REVOCAR la sentencia del 12 de marzo3
Núm. único de radicación: 110010315000202404324-02
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de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y en su lugar, NEGAR las pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
El incidente de desacato
6. Los actores presentaron incidente de desacato4 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 16 de diciembre de 2024, argumentando que:
“[…] El Tribunal Administrativo de Antioquia en cumplimiento de la referida orden, mediante sentencia del 20 de enero de 2025 profirió, en el término de los 10 días hábiles, providencia revocando la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Die cisiete Administrativo del Circuito de Medellín, pero en esta nueva sentencia aún persiste la omisión de exponer en la marte motiva las conclusiones o valoración probatoria “ ….del porque el dictamen pericial no acreditaba la responsabilidad de los demanda dos.”, en la medida, en que el juzgado de primera instancia “…otorgó una relevancia al dictamen pericial , lo que hacía aún más necesario justificar de manera exhaustiva por qué ese elemento probatorio fue desestimado o reinterpretado en segunda instancia” ( Sentencia del 16 de diciembre
instancia “…otorgó una relevancia al dictamen pericial , lo que hacía aún más necesario justificar de manera exhaustiva por qué ese elemento probatorio fue desestimado o reinterpretado en segunda instancia” ( Sentencia del 16 de diciembre de 2024 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, p. 7).
3. Paralelamente, a la expedición de la referida sentencia se dictó salvamento de voto del 20 de enero de 2025, el cual reiteró que se debió confirmar el fallo atendiendo al material probatoria recaudado y, en especial, el dictamen pericial, que confirman que no se dispensó una atención médica oportuna y necesaria por parte de la NUEVA
EPS.
4. La parte accionante aclara que no busca que se profiera necesariamente una sentencia confirmatoria de la decisión del juzgado de primera instancia, sino que se emita una sentencia que superé las fórmulas genéricas y abstractas en torno a la valoración probatoria del dictamen pericial arrimado proceso, de conformidad con la parte motiva y la orden impartida por el Consejo de Estado en la referida sentencia del 16 de diciembre de 2024 […]”.
Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento
7. Este Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 2025 5, requirió a los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia , para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2024 , proferida por la Subsección
magistrados de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia , para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2024 , proferida por la Subsección
4 Cfr. índice 2 de SAMAI. Documento denominado. “4ED_SolicitudIncidente(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 5 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “6Autoquecorre_ACaNUR20240432402Ang(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital.4
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B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202404324-01.
8. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante escrito recibido el 6 de febrero de 2025 6 en la Secretaría General de esta Corporación,
rindió informe en los siguientes términos:
“[…] Esta Corporación el 20 de enero de 2025, dentro del término concedido, profirió sentencia de reemplazo, en la que se consignaron de manera más amplia las razones de carácter técnico por las cuales fue desestimado el dictamen pericial; y, si bien en el text o de la providencia no se realizó una explicación in extenso para contradecirlo, al leer con detenimiento la providencia de reemplazo, en la misma se determina a que pruebas se les otorga el mayor valor probatorio, tales como la
si bien en el text o de la providencia no se realizó una explicación in extenso para contradecirlo, al leer con detenimiento la providencia de reemplazo, en la misma se determina a que pruebas se les otorga el mayor valor probatorio, tales como la historia clínica aportada y el testimonio del médico tratante.
En relación con el incidente de desacato, resulta imprescindible advertir, que esta Sala de Decisión y quien funge de Ponente, hemos sido respetuosos, cumpliendo las órdenes del Superior, de tal manera que como en la decisión de tutela no se indicó el sentido del fallo, como tampoco se señalaron pautas para el mismo, ni se orientó que debería darse un mayor valor al dictamen que a las demás pruebas, se interpretó que correspondía proferir un fallo de reemplazo que tuviera un mayor énfasis en el análisis probatorio, razón por la cual, en la nueva decisión se realizó un recuento completo de la prueba, al tiempo que al citarlas se desestimó el dictamen pericial; por lo cual, no puede concluirse que se realizó un análisis “superficial”, como tampoco una valoración de la prueba contraria a los hechos debidamente acreditados en el proceso.
En este sentido, no sobra señalar que los principios de autonomía e independencia del juez, le permiten al proferir las sentencias, tener un estilo propio siempre y cuando contengan de manera clara, precisa y concreta, el resumen de la actuación judicial y la expresión de las razones y consideraciones de la decisión.
Es de advertir, que si bien es cierto al redactar la sentencia de reemplazo no se hizo uso de la técnica de argumentación confrontativa, en el texto de la decisión se explica
judicial y la expresión de las razones y consideraciones de la decisión.
Es de advertir, que si bien es cierto al redactar la sentencia de reemplazo no se hizo uso de la técnica de argumentación confrontativa, en el texto de la decisión se explica con toda claridad cada elemento de juicio tenido en cuenta para desvirtuar el dictamen pericial; esto es, cada una de las pruebas descritas que hicieron parte de la valoración y que por su misma descripción demeritan al dictamen y desvirtúan lo que en él se concluye; de tal forma que constituyen otra técnica argumentativa que, por no ser de confrontación, deja de tener validez y suficiencia.
En este punto es importante destacar, que el dictamen presentado por los demandantes, con el fin de demostrar la falla del servicio, resultaba contrario de manera evidente al contenido de la historia clínica, así como al testimonio técnico, por lo cual, al reseñar los aspectos relevantes de estas pruebas no solo se desvirtuaba el dictamen, sino que se orientaba la decisión claramente a otorgarle un mayor valor a estas pruebas, lo que de ninguna manera implica que no se haya hecho una cuidosa ponderación de aquella prueba, como puede evidenciarse en el párrafo 4° de la página 6 de la decisión de reemplazo, en la que se indicó “Ahora bien, la parte demandante, para soportar sus afirmaciones, se basa principalmente
6 Cfr. Índice núm. 9 de SAMAI. Documento denominado “15RECIBEPRUEBAS_20240432402RESPUESTA(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en forma digital.5
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en el dictamen pericial elaborado por el Doctor Santiago Muñoz Marín, Especialista en Valoración del Daño Corporal; manifestando que la historia clínica da cuenta de que la atención brindada al paciente en las consultas realizadas los días 05, 07 y 09 de febrero de 2015 fue deficiente, toda vez que el médico tratante no hizo una debida valoración de la sintomatología del paciente, ni tampoco tuvo en cuenta los antecedentes clínicos del mismo; no existiendo concordancia entre el tratamiento realizado y los síntomas que refería el paciente, debiéndose haber ordenado desde las primeras consultas la realización de una radiografía de tórax que permitiera evaluar las estructuras del aparato respiratorio y el estado del parénquima pulmonar.”; así como en el párrafo 1° de la página 8 ibídem, donde a modo conclusivo, se hizo un pronunciamiento frente a la posición de la demandante, que estaba fundamentada en el referido dictamen: “Por lo anterior, no resulta de recibo señalar, como se hace en la demanda que, si el pac iente se hubiera diagnosticado o medicado unos días antes, o se le hubiera aplicado oxígeno previamente se hubiera recuperado o hubiera tenido posibilidad de sobrevivencia, en la medida que ello resulta simplemente especulativo.” [...]”.
[...]
“[…] Se reitera, que, si la orden de tutela hubiera contenido como en otros fallos, indicaciones precisas o el sentido del fallo, así se hubiera atendido, independientemente del criterio valorativo que como jueces ordinarios consideramos
[...]
“[…] Se reitera, que, si la orden de tutela hubiera contenido como en otros fallos, indicaciones precisas o el sentido del fallo, así se hubiera atendido, independientemente del criterio valorativo que como jueces ordinarios consideramos era el aplicable […] De tal manera que insistimos, no solamente en est a ocasión, sino en las demás decisiones de tutela hemos atendido las órdenes del Superior, siguiendo los lineamientos señalados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia […]”.
II. CONSIDERACIONES
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en la acción de tutela
9. Vistos los artículos 27 7 y 52 8 del Decreto 2591 de 1991 9 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias.
7 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […] El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta)
los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 8 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".6
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10. Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de septiembre de 2017 10, consideró que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
11. Este Despacho precisa que, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha resuelto abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, en los casos en que se considera que la autoridad demandada ha cumplido la orden de tutela, como
se expone a continuación:
11.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 3 de marzo de 2021, consideró:
que se considera que la autoridad demandada ha cumplido la orden de tutela, como se expone a continuación:
11.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 3 de marzo de 2021, consideró:
“[…] 10. Visto todo lo anterior, para el Despacho es claro que la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 se encuentra cumplida, puesto que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 21 de octubre de 2020, procedió a resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante en contra del auto que rechazó la demanda, en la que consideró que el acto administrativo demandado sí es susceptible de control judicial, por lo que no existen razones para iniciar el presente trámite incidental. […].
15. Por todo lo expuesto, el Despacho negará la solitud (sic) de apertura de incidente de desacato, como consecuencia de ello, ordenará el archivo de las presente diligencias […]”.11
11.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 12 de noviembre de 2020, consideró:
“[…] Así pues, el Despacho concluye que la autoridad judicial accionada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 1o. de junio de 2020, toda vez que profirió una nueva sentencia en la que valoró las pruebas allegadas al expediente, con ocasión de lo dispuesto en la citada tutela, observando los lineamientos allí indicados.
Por lo anterior, el Despacho no abrirá el incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la orden impartida en la sentencia de 1o. de junio de 2020,
Por lo anterior, el Despacho no abrirá el incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la orden impartida en la sentencia de 1o. de junio de 2020,
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de septiembre de 2017, núm. único de radicación 110010315000201404007-01 (AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de marzo de 2021, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-02472-01 (AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.7
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proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]”.12
11.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2020, consideró:
“[…] De conformidad con lo expuesto, se advierte que la accionada acató lo ordenado por esta Subsección, en providencia de 8 de mayo de 2020, toda vez que profirió una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-40-003-2016-00072-01, en la que aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda
radicado número 44001-33-40-003-2016-00072-01, en la que aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (3805 -2014). Por consiguiente, el Despacho se abstendrá de darle trámite al incidente de desacato […]”.13
11.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de febrero de 2021, consideró:
“[…] Así las cosas, con fundamento en los documentos aportados por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, se tiene que dicha autoridad dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante el 4 de marzo de 2020.
En ese contexto, lo procedente en este caso es abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor […], toda vez que la autoridad accionada ha cumplido cabalmente con la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 […]”.14
11.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 14 de diciembre de 2020, consideró:
“[…] Descrito lo anterior, observa este despacho que el magistrado […] no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 5 de noviembre de 2020, pues como quedó visto y fue afirmado por el señor […], el 18 de noviembre de 2019 se le envió a su correo electrónico la copia del salvamento de voto emitido dentro del expediente 2019-00022 por el precitado consejero, con la indicación de que en la
envió a su correo electrónico la copia del salvamento de voto emitido dentro del expediente 2019-00022 por el precitado consejero, con la indicación de que en la antefirma del proceso 2019 -03527-01 se precisó que se remit ía a los argumentos esgrimidos en el primero de estos procesos.
Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado le ordenó al magistrado […] contestar al actor el requerimiento realizado
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de noviembre de 2020, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-01232-01 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera , auto de 9 de octubre de 2020, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-00802-02 (AC), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2021, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03106-01 (AC), C.P. María Adriana Marín.8
Núm. único de radicación: 110010315000202404324-02
Actores: Ángela María Muñoz Macías y otros
Núm. único de radicación: 110010315000202404324-02
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dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-0352701, tendiente a que se le enviara a su buzón electrónico la aclaración de voto de la decisión judicial allí proferida […]”.15
Análisis del caso concreto
12. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, este Despacho procede a realizar el análisis sobre la apertura o no del incidente de desacato presentado por Ángela María Muñoz Macías y otros16, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual resolvió revocar la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado para, en su lugar, “[…] AMPARAR los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Ángela María Muñoz Macías, Liza María Cano Muñoz, Luis Hernando Cano Muñoz, Yolanda del Socorro Cano Diosa, María Nelsy Cano Diosa, Mario Alberto Cano Diosa y Fabio Hernando
Cano Diosa […]”.
Consideraciones de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2024 , resolvió revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por
sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2024 , resolvió revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por los actores, al considerar que se configuró un defecto fáctico por la falta de una debida valoración del dictamen pericial aportado oportunamente al proceso , comoquiera que: i) se desconoció que, atendiendo a que, la sentencia del juzgado otorgó una relevancia significativa al dictamen pericial, resultaba necesario justificar de manera exhaustiva por qué ese elemento probatorio fue desestimado o reinterpretado en segunda instancia; y, en consecuencia, ii) el análisis sobre el caso realizado por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia fue superficial, lo cual genera dudas sobre la solidez de las conclusiones alcanzadas, como la
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 14 de diciembre de 2020, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03913-02 (AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Idem pie de página núm. 2 supra.9
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sustentación del por qué el dictamen pericial no acreditaba la responsabilidad de los demandados.
14. De conformidad con lo expuesto supra, el juez de tutela en segunda instancia ordenó a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia que “[…] el análisis sobre el dictamen debe hacerse en concreto y no genérico […]”, toda vez que, “[…] la insuficiencia de la explicación dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia
ordenó a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia que “[…] el análisis sobre el dictamen debe hacerse en concreto y no genérico […]”, toda vez que, “[…] la insuficiencia de la explicación dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre los fundamentos de la revocatoria de la decisión de primer grado impidió a la parte actora conocer cuál fue el análisis realizado a las pruebas. Por lo que resultaba necesario que se estableciera, de manera precisa, cuáles fueron los aspectos concretos que llevaron a otorgar mayor peso a ciertos elementos probatorios sobre otros […]”.
Consideraciones de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de reemplazo
15. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de reemplazo proferida el 20 de enero de 2025, frente al dictamen pericial consideró que, i) “[…] la parte demandante, para soportar sus afirmaciones, se basa principalmente en el dictamen pericial elaborado por el Doctor Santiago Muñoz Marín, Especialista en Valoración del Daño Corporal; manifestando que la historia clínica da cuenta de que la atención brindada al paciente en las consultas realizadas los días 05, 07 y 09 de febrero de 2015 fue deficiente, toda vez que el médico tratante no hizo una debida valoración de la sintomatología del paciente, ni tampoco tuvo en cuenta los antecedentes clínicos del mismo; no existiendo concordancia entre el tratamiento realizado y los síntomas que refería el paciente, debiéndose haber ordenado desde las primeras consultas la realización de una radiografía de tórax que permitiera evaluar las estructuras del aparato respiratorio y el estado del parénquima pulmonar
realizado y los síntomas que refería el paciente, debiéndose haber ordenado desde las primeras consultas la realización de una radiografía de tórax que permitiera evaluar las estructuras del aparato respiratorio y el estado del parénquima pulmonar […]”; ii) sin embargo, “[…] del testimonio del Doctor Carlos Hernando Delgado Chávez, médico anestesiólogo intensivista, y quien brindó a (sic) atención al señor Luis Walter Cano Diosa desde el día 10 al 22 de febrero del año 2015; en relación con la dificultad que conllevaba el diagnóstico, se establece que el H1N1, se presenta inicialmente como un cuadro gripal común, lo que dificulta su diferenciación de otras patologías, sumado a que una vez se realiza la prueba para detectar el virus, la misma debe ser enviada al Instituto de Salud, y el resultado tarda10
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alrededor de 8 días, lo que imposibilita su detección temprana. El médico tratante, frente a la atención que se le prestó al paciente, indicó que la entidad demandada atendió la insuficiencia respiratoria que presentaba el señor Cano Diosa, conforme a los protocolos establecidos, siendo el mismo tratamiento que se le d a al H1N1; y manifestó que, contrario a lo señalado por el perito en su dictamen, la radiografía de tórax no hubiera permitido diagnosticar la patología que presentaba el paciente, pues la mis ma solo puede identificarse conforme a su evolución y mediante exámenes de laboratorio […]”; y iii) en consecuencia, el dictamen pericial aportado,
de tórax no hubiera permitido diagnosticar la patología que presentaba el paciente, pues la mis ma solo puede identificarse conforme a su evolución y mediante exámenes de laboratorio […]”; y iii) en consecuencia, el dictamen pericial aportado, junto con la historia clínica y las declaraciones del núcleo familiar del señor Cano Diosa, resultan insuficientes para determinar si la atención recibida por el paciente se ajustó o no al diagnóstico presentado, ni tampoco permiten establecer si el paciente tenía una oportunidad de sobrevivir y si fue la conducta de los profesionales adscritos a la E.S.E Hospital San Rafael de Itagüí la que condujo a la pérdida de esa posibilidad.
16. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que “[…] de una valoración completa de la prueba existente, no puede entonces imputarse la muerte del señor Cano Diosa a una falla del servicio médico asistencial, ni mucho menos predicarse la falta de oportunidad, de la que se derive una declaratoria de responsabilidad […]”.
Análisis del cumplimiento de la orden de tutela
17. Atendiendo a que: i) la orden
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