CE - Auto interlocutorio 11001031500020240434801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240434801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04348-01 Demandante: SERVIENTREGA SA Y OTRO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024 en el proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1) Mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el asunto de la referencia. 2) La mencionada providencia fue notificada a las direcciones de correo electrónicas de las partes el 27 de noviembre de 2024 (índice 07, SAMAI). 3) El 29 de noviembre de 2011, los apoderados de la parte demandante solicitaron corregir la sentencia de segunda instancia para solicitar que se excluyera del cuerpo del texto de la sentencia la siguiente frase prevista en las consideraciones, específicamente en el párrafo no. 9 de la providencia: “En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente porque existe otro medio judicial idóneo y de las pruebas allegadas no se advierte la existencia de2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04348-01 Actor: Servientrega SA y otro Acción de tutela un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela frente a los efectos
las pruebas allegadas no se advierte la existencia de2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04348-01 Actor: Servientrega SA y otro Acción de tutela un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela frente a los efectos del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión al accionante”. (resaltado y subrayado de la Sala). 4) Sin embargo, el 5 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión sin que el asunto se hubiese enviado al despacho para que se pronunciara sobre esa petición. 5) El 9 de diciembre siguiente, la Secretaría General de esta Corporación le solicitó a la Corte Constitucional que se anulara el radicado T-10792443, que fue asignado al proceso de la referencia, con el fin de darle el trámite correspondiente a la solicitud en mención, por lo cual el expediente ingresó al despacho para tal efecto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 286 del Código General del Proceso dispone lo siguiente sobre la corrección de providencias: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (negrillas de la Sala). 2) Al respecto, de entrada se advierte que si bien le asiste razón a la parte actora en punto a que en las consideraciones de la providencia se aludió al final del
de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (negrillas de la Sala). 2) Al respecto, de entrada se advierte que si bien le asiste razón a la parte actora en punto a que en las consideraciones de la providencia se aludió al final del párrafo 9 a “los efectos del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión al accionante”, pese a que lo discutido no correspondía a un asunto relativo a una pensión, lo cierto es que ello se trató de un error involuntario y, en todo caso, dicha frase no está contenida en la parte resolutiva de la sentencia ni mucho menos influye en manera alguna en ella. 3) En efecto, si bien debe reconocerse que se trató de un error de transcripción, lo cierto es que, contrario a lo aducido por la parte solicitante, incluso una lectura desprevenida del asunto, en el contexto del caso que resolvió la Sala, permite evidenciar sin mayor esfuerzo que la decisión de declarar la falta de subsidiariedad se refería a los reparos3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04348-01 Actor: Servientrega SA y otro Acción de tutela planteados en contra del auto del 4 de abril de 2024, lo cual no solo quedó establecido desde el título mismo en el que se encontraba dicha frase denominado “3.3 Falta de subsidiariedad frente a los reparos planteados en contra del auto del 4 de abril de 2024”, sino también de todo el desarrollo de dicho título, incluido en los párrafos del 1 al 8. 4) Puntualmente, en el párrafo 8 de la providencia se indicó con absoluta claridad la razón por la cual dicho cargo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en los siguientes términos: “Ahora bien, tal como lo advirtió́ el a quo, a la fecha se encuentra pendiente de decisión en primera instancia dicho medio de control, de
la providencia se indicó con absoluta claridad la razón por la cual dicho cargo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en los siguientes términos: “Ahora bien, tal como lo advirtió́ el a quo, a la fecha se encuentra pendiente de decisión en primera instancia dicho medio de control, de modo que la acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio idóneo para tales efectos es ese proceso, como ya se ha dicho en oportunidades anteriores por parte de esta Sala1”. 5) En ese contexto, para la Sala es evidente que el interés de la parte actora no es que se corrija una frase u oración que ofrezca un verdadero motivo de duda, sino discutir los argumentos que empleó la Sala para declarar la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse inconforme con ellos -como incluso lo reconoce en la solicitud-, sin que la solicitud de corrección esté prevista para ello. 5) Por lo anterior, se negará la solicitud de corrección formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E : 1º) Niegáse la solicitud de corrección de la sentencia presentada por la parte demandante.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 17 de enero de 2022 y 29 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-06042-00 (AC) y 11001-03-15-000-2021-04698-00 (acumulados), MP Fredy Ibarra Martínez.4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04348-01 Actor: Servientrega SA y otro Acción de tutela 2º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.